Pueblo v. Rosario Vega

80 P.R. Dec. 624, 1958 PR Sup. LEXIS 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1958
DocketNúmero 16096
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Rosario Vega, 80 P.R. Dec. 624, 1958 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Rafael Rosario Vega fué sentenciado a cumplir la pena de uno a cinco años de presidio por la comisión de un delito de Abuso de Confianza (felony) consistente en que dicho acusado, “en el período comprendido entre julio 1 a diciembre 31, 1952, ambas fechas inclusive, en Cataño, Puerto Rico, . . . ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente y con intención de defraudar, sustrajo para sí y malversó la suma de Ciento Cuarentisiete Dólares con Veintitrés Centavos ($147.23), can-tidad que le fuera entregada en moneda de los Estados Uni-dos de América por los empleados y jornaleros del Municipio de Cataño, Puerto Rico, en concepto de sus aportaciones al Fondo del Seguro Social Federal. . . para que el aquí acusado hiciera efectivo el pago de la antes mencionada suma de dinero a dicho Fondo del Seguro Social Federal, habiéndose el men-cionado Rafael Rosario Vega apropiado en su propio bene-ficio de dicha suma de dinero . . . defraudando así a dichos jornaleros y empleados del Municipio de Cataño en la men-cionada suma de Ciento Cuarentisiete Dólares con Veintitrés Centavos ($147.23).”

De la prueba de cargo, única presentada en el juicio, surge que el acusado era Secretario-Auditor del Municipio de Ca-taño. En el período comprendido en la acusación varios em-[626]*626pleados de dicho municipio entregaron al acusado pequeñas sumas de dinero para ser aplicadas al pago del Seguro Social Federal. Dolores Rivera Figueroa pagó $3.15 que le fué descontado de su sueldo por la Tesorera del Municipio, Pedro Montañez entregó al acusado $6.75; Carmen Cardin le en-tregó $7.20; Basilio Meléndez López le entregó $2.75; Salvador Rivera Ortiz le entregó $3.60 y $1.50 más; Pedro Rodríguez Morales pagó su Seguro Social Federal directa-mente al acusado pero no recuerda la cantidad que le entregó; Etanislao Mojica le entregó $2.67. Eloísa Urbiztondo era la Tesorera del Municipio y la encargada de pagar los sueldos a los empleados. Según su testimonio, en octubre, noviembre y diciembre descontó del sueldo de dichos empleados 1.5% por concepto del Seguro Social Federal. La cantidad así descon-tada, ascendente a $75 le fué entregada al acusado aunque no recuerda qué parte de dicha cantidad le entregó antes de diciembre 31 de 1952 y qué parte le entregó después de esa fecha. Gabriel Sicardo Rosario sustituyó en funciones al acusado como Secretario-Auditor del Municipio de Cataño el día 16 de enero de 1953. Declaró que al comenzar a desem-peñar sus funciones no se había creado en los libros del Mu-nicipio un fondo para el seguro social ni había en los fondos del Municipio dinero alguno para el pago del seguro social y que tampoco había guardado algún dinero en el banco o en algún otro sitio destinado a ese fin. Declaró además que se entrevistó con el acusado y éste le dijo que (el acusado) había tomado para sí durante el período de julio 1 a diciembre 31 de 1952, entre $100 y $147 pertenecientes a los empleados del Municipio y procedente de sus aportaciones al Seguro Social, y que esa cantidad la iba a reponer con un dinero que el Mu-nicipio le debía. Finalmente declaró este testigo que el acu-sado no ha repuesto la indicada cantidad.

No surge en qué capacidad fue que el acusado se convirtió en depositario de los fondos destinados al Seguro Social Fede[627]*627ral. Sin embargo, no hay controversia en cuanto a que los fondos malversados pertenecían a los empleados y que no eran fondos públicos.

En apelación, el acusado imputa al tribunal sentenciador, como único error, haberle declarado culpable del delito de abuso de confianza (felony) y haberle sentenciado de acuerdo con esta convicción. Su teoría es que de la prueba presen-tada por el Fiscal no resulta que las malversaciones hechas por él fueran individualmente de más de $100. Alega que aun aceptando que la suma total de todas las malversaciones fuera mayor de $100, él no podía ser condenado por un delito grave (felony) de abuso de confianza porque ninguna de las malversaciones separadamente era por una cantidad mayor de $100. Sostiene que no pueden agruparse todas las tran-sacciones para así imputarle la comisión de un delito grave (felony) y que de acuerdo con la prueba presentada a lo sumo puede ser condenado por uno o más delitos menos grave (misdemeanor) de abuso de confianza.

No tiene razón. Constituye el delito de abuso de confianza “la fraudulenta sustracción o malversación de bienes, por una persona a quien habían sido confiados.” Art. 445 del Código Penal (33 L.P.R.A., see. 1721). Y de acuerdo con el art. 455 del mismo Código (33 L.P.R.A., see. 1731) “[Tjodo reo de abuso de confianza será castigado en la forma prescrita para la sustracción de bienes del valor de la cosa apropiada . . . .” La sustracción de bienes la clasifica el Código Penal y dispone para su castigo en la siguiente forma:

“Hurto de mayor cuantía es el que se comete en cualquiera de los casos siguientes:
“1. Cuando el valor de la propiedad sustraída es de cien dó-lares o más.
“2. Cuando la propiedad es sustraída de la persona.”

(Art. 428 Código Penal, 33 L.P.R.A., see. 1683.)

El hurto de mayor cuantía se castiga con pena de presidio y es, por tanto, un delito grave (felony). Art. 430 del Có-digo Penal (33 L.P.R.A., sec. 1685). En los demás casos de [628]*628hurto es de menor cuantía y se castiga con multa o cárcel, o ambas penas. Es por lo tanto, un delito menos grave (misdemeanor). Arts. 429 y 431 del Código Penal (33 L.P.R.A., sees. 1684 y 1688, respectivamente).

La diferencia fundamental entre el delito de abuso de confianza y el de hurto consiste en que en el primero los bienes llegan a poder del acusado legalmente mientras que en el segundo entran en su posesión ilegalmente. En el de abuso de confianza el delito se comete después de estar los bienes legalmente en la posesión del acusado, o sea, en el momento de la malversación fraudulenta. Por el contrario en el de hurto el delito se comete en el momento mismo de la sustracción. Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R. 830; Pueblo v. Díaz, 23 D.P.R. 257; Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343.

El hecho de que los fondos malversados fueran recibidos por el acusado en distintas ocasiones y en diferentes cantidades, no determina si dicho acusado cometió uno o varios delitos de abuso de confianza pues tal determinación depende de las apropiaciones o malversaciones fraudulentas que haga. Varias apropiaciones o malversaciones fraudulentas cometidas en diferentes fechas y en las cuales están envueltas distintas sumas de dinero, si son transacciones separadas y distintas y las apropiaciones no obedecen a un mismo designio, a un mismo fin o a un mismo impulso, entonces cada transacción constituye un delito separado de abuso de confianza. People v. Hatch, 109 Pac. 1097; People v. Stanford, 105 P.2d 969; People v. Hewlett, 239 P.2d 150.

En el caso de autos la prueba no demuestra si el acusado se apropió de los fondos de una sola vez o en diferentes oca-siones y distintas partidas. Todo lo que sabemos es que se apropió fraudulentamente la totalidad de dichos fondos.

En Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765, 783, dijimos:

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