Pueblo v. Matías Báez

100 P.R. Dec. 859
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 12, 1972
DocketNúmero: CR-66-281
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Matías Báez, 100 P.R. Dec. 859 (prsupreme 1972).

Opinions

—En Moción de Reconsideración—

PER CURIAM :

El apelante fue convicto de incesto y senten-ciado a cumplir de uno a tres años de presidio. Tuvo rela-ciones sexuales con una sobrina suya por parte de madre. A la fecha de los hechos él tenía 24 años y cuatro meses de edad y ella 17 años y cuatro meses.

Los hechos ocurrieron en la siguiente forma, según la declaración en el juicio de la joven: Ella fue a casa del apelante a lavarle la ropa. Cuando terminó de lavarla subió a la casa (aparentemente la lavó en el patio) y fue a la habitación del apelante. Este se encontraba sentado en su [860]*860cama leyendo una revista. La joven se le sentó al lado y él la invitó a tener relaciones sexuales con él. Ella contestó que no se atrevía. El apelante comenzó a acariciarla, a lo cual ella no hizo objeción, y finalmente accedió a tener relaciones sexuales con él.

Mediante Sentencia de 8 de mayo de 1969 confirmamos la sentencia apelada. Vista una moción de reconsideración pre-sentada por el apelante, instruimos al Procurador General que discutiese los siguientes dos puntos: (1) Si el Art. 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1115, es inconstitucional-mente indefinido o impreciso, y (2) si en esta jurisdicción la relación entre tíos y sobrinos de un solo vínculo crea la rela-ción incestuosa penada por el Art. 275 antes citado. En esa fecha, 10 de febrero de 1970, pusimos al apelante bajo fianza en apelación.

Este caso nos hace examinar cuál es la situación en cuanto a si una relación entre tío y sobrina de un solo vínculo cae dentro de lo preceptuado por el Art. 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1115. Dicho artículo, el cual procede del Código Penal de 1902, dispone lo siguiente:

“Las personas que hallándose dentro de los grados de con-sanguinidad en que los matrimonios son declarados nulos por la ley, se casaren o cometieren concúbito o adulterio entre sí, incu-rrirán en pena de presidio por un término máximo de diez años.”

Si los jóvenes aquí concernidos, hubiesen sostenido su relación amorosa en Puerto Rico en alguna fecha antes del primero de julio de 1902, fecha en que comenzó a regir el Código Penal de ese año, dicha relación no hubiese constituido delito público. Regía en Puerto Rico antes de la aludida fecha el Código Penal español reformado del año 1870, hecho exten-sivo a Cuba y Puerto Rico por Real decreto de 23 de mayo de 1879, a propuesta del Ministro de Ultramar Don Salvador de Abacete, de acuerdo con el Consejo de Ministros y en virtud de la autorización otorgada al Gobierno por el Art. 89 de la Constitución española de 1876. Dicho Código Penal español, [861]*861vigente entonces en este país, no hacía delito público las relaciones amorosas o sexuales entre tíos y sobrinas o entre tías y sobrinos aunque, antes como ahora y allá como acá, el Código Civil prohibía y prohíbe el matrimonio entre ellos. Véanse Art. 459 del Código Penal de 1879 para Cuba y Puerto Rico, Art. 84 del Código Civil español, Art. 71 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. see. 233.)

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