Pueblo v. Matías Báez

100 P.R. Dec. 859
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 12, 1972·No. Número: CR-66-281·Published·Cited by 3 cases

Opinions

—En Moción de Reconsideración—

PER CURIAM :

El apelante fue convicto de incesto y senten-ciado a cumplir de uno a tres años de presidio. Tuvo rela-ciones sexuales con una sobrina suya por parte de madre. A la fecha de los hechos él tenía 24 años y cuatro meses de edad y ella 17 años y cuatro meses.

Los hechos ocurrieron en la siguiente forma, según la declaración en el juicio de la joven: Ella fue a casa del apelante a lavarle la ropa. Cuando terminó de lavarla subió a la casa (aparentemente la lavó en el patio) y fue a la habitación del apelante. Este se encontraba sentado en su [860] cama leyendo una revista. La joven se le sentó al lado y él la invitó a tener relaciones sexuales con él. Ella contestó que no se atrevía. El apelante comenzó a acariciarla, a lo cual ella no hizo objeción, y finalmente accedió a tener relaciones sexuales con él.

Mediante Sentencia de 8 de mayo de 1969 confirmamos la sentencia apelada. Vista una moción de reconsideración pre-sentada por el apelante, instruimos al Procurador General que discutiese los siguientes dos puntos: (1) Si el Art. 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1115, es inconstitucional-mente indefinido o impreciso, y (2) si en esta jurisdicción la relación entre tíos y sobrinos de un solo vínculo crea la rela-ción incestuosa penada por el Art. 275 antes citado. En esa fecha, 10 de febrero de 1970, pusimos al apelante bajo fianza en apelación.

Este caso nos hace examinar cuál es la situación en cuanto a si una relación entre tío y sobrina de un solo vínculo cae dentro de lo preceptuado por el Art. 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1115. Dicho artículo, el cual procede del Código Penal de 1902, dispone lo siguiente:

“Las personas que hallándose dentro de los grados de con-sanguinidad en que los matrimonios son declarados nulos por la ley, se casaren o cometieren concúbito o adulterio entre sí, incu-rrirán en pena de presidio por un término máximo de diez años.”

Si los jóvenes aquí concernidos, hubiesen sostenido su relación amorosa en Puerto Rico en alguna fecha antes del primero de julio de 1902, fecha en que comenzó a regir el Código Penal de ese año, dicha relación no hubiese constituido delito público. Regía en Puerto Rico antes de la aludida fecha el Código Penal español reformado del año 1870, hecho exten-sivo a Cuba y Puerto Rico por Real decreto de 23 de mayo de 1879, a propuesta del Ministro de Ultramar Don Salvador de Abacete, de acuerdo con el Consejo de Ministros y en virtud de la autorización otorgada al Gobierno por el Art. 89 de la Constitución española de 1876. Dicho Código Penal español, [861] vigente entonces en este país, no hacía delito público las relaciones amorosas o sexuales entre tíos y sobrinas o entre tías y sobrinos aunque, antes como ahora y allá como acá, el Código Civil prohibía y prohíbe el matrimonio entre ellos. Véanse Art. 459 del Código Penal de 1879 para Cuba y Puerto Rico, Art. 84 del Código Civil español, Art. 71 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. see. 233.) (1)

Más aún, si los hechos hubiesen tenido lugar en el presente en España, tampoco hubiesen constituido delito público pues aunque el Código Civil español, igual que el nuestro, como dijimos, prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina, la relación amorosa entre ellos no constituye delito. (2) En España cons-tituye incesto sólo la relación sexual de varón con su hermana o descendiente. Véanse el Art. 435 del vigente Código Penal español revisado en 1963; Puig Peña, Derecho Penal, Tomo 4, 6ta. ed. (1969), p 78; Quintano Ripolles, Comentarios al Código Penal, 2da. ed. 1966), pág. 799. (3)

[862] Como se sabe, nuestro Código Penal procede de California. Pues en California la relación amorosa de la cual tratamos en este caso tampoco constituye incesto, según explicamos más adelante. De manera que tanto a la luz de nuestro derecho histórico — el Código Penal español vigente en Puerto Rico antes del cambio de soberanía — como a la luz de los orígenes californianos de nuestro actual Código Penal, los hechos de este caso no constituyen incesto. Exponemos a continuación por qué eso es así y también por qué la sentencia apelada no puede sostenerse.

Recuérdese lo que dispone el Art. 275 de nuestro vigente Código Penal, el cual hemos citado verbatim anteriormente en esta opinión. Es cierto que el Código Civil en su Art. 71, 31 L.P.R.A. see. 233(2), dispone que no podrán contraer matrimonios entre sí “los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado.” Sin resolverlo ahora, podemos asumir, como propone el Procurador General, que esa prohibición de contraer matrimonio contenida en el Código Civil comprende tanto a tíos y sobrinos de doble vínculo como a los de un solo vínculo, pero hay que tener presente que esa interpreta-ción extensiva es permisible en el derecho civil. Sin embargo, aquí se trata de un caso de derecho penal y antes de trasladar una interpretación extensiva de aquel ámbito al ámbito penal es necesario examinar de nuevo el citado Art. 275 del Código Penal.

[863] Dicho artículo, como hemos dicho, procede del Código Penal de 1902, y aparece en dicho Código con un escolio Núm. 1, el cual dice literalmente como sigue:

“(1) Matrimonios incestuosos — los matrimonios entre padres e hijos, ascendientes y descendientes en todos los grados, entre hermanos de padre y madre y medio hermanos, y entre tíos y sobrinas o tías y sobrinos, son incestuosos y nulos desde su origen, ya fuere legítimo o ilegítimo el parentesco.” (4)

De manera que, como puede verse, el legislador definió expresamente las situaciones que quiso declarar incestuosas a los fines del Código Penal. El texto de ese escolio, que no parece que fue tomado de nuestro Código Civil ni del de España, Pueblo v. González, 26 D.P.R. 424, 425 (1918), casi seguramente procede de una anotación que aparecía bajo el Art. 285 del Código Penal de California, edición del 1901— artículo que corresponde al 275 de nuestro Código — y cuya anotación en la citada edición del Código de California leía como sigue:

“Incestuous marriages. — Marriages between parents and children, ancestors and descendants of every degree, and between brothers and sisters of the half as well as the whole blood, and between uncles and nieces, or aunts and nephews, are incestuous and void from the beginning, whether the relationship is legitimate or illegitimate: Civ. Code, sec. 59.” (5)

Nuestro legislador pudo haber omitido el citado escolio al adoptar en nuestro Art. 275 el 285 de California. En ese caso probablemente hubiese sido necesario recurrir al antes citado Art. 71 de nuestro Código Civil para completar el Art. 275 del Código Penal. Sin embargo, como hemos señalado, nuestro legislador optó por definir en nuestro Código Penal las rela-ciones incestuosas, conforme lo había hecho el legislador de [864] California al aprobar en el 1872 el Art. 285 del Código Penal califomiano.

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Pueblo v. Matías Báez, 100 P.R. Dec. 859 (prsupreme 1972).

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