El Pueblo De P.R. v. Leandro Ruiz Martinez

2003 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2003
DocketCC-2002-0035
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Leandro Ruiz Martinez, 2003 TSPR 52 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2003 TSPR 52

Leandro Ruiz Martínez 158 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-35

Fecha: 8 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Hon. Procurador General:

Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Candida Valdespino Zapata

Clínica de Asistencia Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico:

Lcdo. Ricardo Ramírez Lugo

Materia: Artículo 3.2, Ley Núm. 54

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-35 2

Recurrido

v. CC-2002-35 Certiorari

Leandro Ruiz Martínez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de 2003.

Nos corresponde resolver si las

disposiciones de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica1 (en

adelante, “Ley Núm. 54”) aplican a actos de

agresión que se susciten dentro de una relación

de pareja de un mismo sexo.

Por no encontrar en el historial

legislativo del referido estatuto fundamento

alguno que apunte a que así sea, y en atención

al principio de legalidad, que nos exige

interpretar restrictivamente los estatutos

penales, resolvemos en contrario.

1 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 601 et seq. CC-2002-35 2 I Formatted: Left: 1", Right: 1", Top: 2.1", Bottom: 1.2", Height: 14", Header distance from edge: 2.1", Footer distance from edge: Por hechos ocurridos en la noche del 15 de abril de 1.2", Not Different first page header

2001, se presentó contra el Sr. Leandro Ruiz Martínez (en

adelante, “el peticionario” o “Sr. Ruiz Martínez”), una

denuncia por infracción al Art. 3.2 de la Ley Núm. 54, 8

L.P.R.A. § 632, que tipifica el delito de “maltrato

agravado” (delito grave), la cual lee como sigue:

El referido acusado Leandro Ruiz Martnez [sic], en o allá para el 15 de abril de 2001 y en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce, legal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, empleó violencia física contra Juan del Valle Rodríguez, con quien sostiene una relación homosexual, consistente en que le dio con los puños en los brazos y le mordió un seno, sintiendo ésta temor por su seguridad. Todo ello en violación a una orden de protección vigente, expedida por la Honorable Juez María Soledad Gil Delgado, del 11 de abril de 2001 al 11 de octubre de 2001.2

Luego de su arresto, el peticionario prestó la

fianza impuesta. Celebrada la vista preliminar, se le

determinó causa probable para acusar por el delito

imputado. De este modo, la acusación se presentó bajo el

palio de la Ley Núm. 54 toda vez que, mediante directriz

de 5 de abril de 2001, la Secretaria de Justicia, Hon.

Anabelle Rodríguez, impartió instrucciones a los fiscales

para que a partir de dicha orden, presentaran cargos

2 Véase Apéndice, a la pág. 76. CC-2002-35 3 contra parejas del mismo sexo por delitos tipificados

bajo la referida Ley.3

Tras varios incidentes procesales, el 31 de mayo de

2001, el peticionario presentó una moción de

desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(p).

Dicha moción se fundamentó en que la acusación fue

contraria a derecho, ya que la Ley Núm. 54 no le es

aplicable a relaciones homosexuales.4 El Ministerio

Público se opuso, sosteniendo que la referida Ley cobija

a todo tipo de relación consensual, independientemente

del nexo conyugal y del género de las partes

involucradas.

Así las cosas, el 22 de junio de 2001, el Tribunal

de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) desestimó la

acusación, concluyendo que la Ley Núm. 54 no aplica a la

situación de autos. En consecuencia, intimó a que se

dirigiese el proceso por la vía penal ordinaria.

De este dictamen, el Procurador General apeló al

Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”),

3 La directriz emitida por la Secretaria de Justicia expresó además que tampoco será impedimento para llevar un caso por violación a dicha ley el hecho que el ofensor o la víctima esté casado con una tercera persona. Véase Berio y Alvarado, Noticias Jurídicas, Boletín Núm. 9, Julio 2001, Aplicación de la Ley de Violencia Doméstica a parejas del mismo sexo, en http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Revistas/99- Puerto%20Rico/prico9.html (Visitada el 17 de marzo de 2003). 4 Para sostener esta alegación, el peticionario invocó lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso Pueblo v. Valentín Capó, KLCE99- 01307, resolución de 30 de abril de 1999, 99 J.T.A. 1287. CC-2002-35 4 el cual revocó la decisión del TPI.5 Dicho foro

fundamentó su sentencia en que, a la luz del espíritu de

la ley, el término “relación consensual” presente en el

artículo 1.3 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. § 602, no

excluye las relaciones de parejas de un mismo sexo.

Además, expresó que a pesar de que el Código Penal

tipifica como delito esta clase de relación, ello no es

óbice para que la Ley Núm. 54 se extienda a dichas

parejas.

Inconforme, el peticionario acudió ante este Foro,

señalando que:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia[,] el cual resolvió que la actuación imputada estaba tipificada en el delito de agresión[,] según estatuido en el Código Penal[,] y no en el Artículo 3.2 de la Ley 54 para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica, siendo del mismo sexo las dos personas envueltas en los hechos.

Expedimos certiorari mediante Resolución de 22 de

febrero de 2002. Habiendo comparecido las partes,

resolvemos.

II

El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de

1989, 8 L.P.R.A. § 631, tipifica el delito de “maltrato”

de la siguiente manera:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona

5 El Juez Brau Ramírez emitió la opinión del panel, a la que se unió el Juez Ortiz Carrión. La Juez Pabón Charneco emitió una fundamentada opinión disidente. CC-2002-35 5 con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional....6

Al aprobar la referida ley, y por ende el citado

artículo, nuestra Asamblea Legislativa tuvo como norte el

reconocer la violencia doméstica como un elemento dañino

a nuestra sociedad, en especial a la institución de la

familia. De la Exposición de Motivos de dicha Ley, surge

diáfanamente el espíritu que permeó su aprobación:

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