Rodríguez Espinosa v. Díaz

65 P.R. Dec. 285
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 1945·No. Núm. 9052·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El padre legítimo de la apelante contrajo matrimonio con su prima hermana la apelada, el 26 de julio de 1913, sin haber obtenido previamente la dispensa de la corte de dis-trito y sin que el padre de la apelada concediese la autori-zación necesaria para que ella pudiese contraer matrimonio, toda vez que para aquella fecha sólo contaba veinte años de edad. Los contrayentes continuaron viviendo juntos después de haber llegado la apelada a la mayor edad, sin haberse reclamado en juicio contra la validez del matrimonio, el cual fue luego disuelto por la muerte del padre de la apelante, quien dejó bienes y como únicos descendientes a la apelante y a un hermano de ésta de doble vínculo.

La corte inferior, basándose en estos hechos, dictó sen-tencia declarando sin lugar la demanda, fundándose en que [286]*286el matrimonio en cuestión no era nulo sino meramente ann-lable y que no podía ser anulado después de la muerte de uno de los contrayentes.

En el artículo sobre el matrimonio publicado en la En-ciclopedia Jurídica Española invocada por la corte inferior, se dice:

“Se limitaron nuestros legisladores a enumerar los casos de nu-lidad del matrimonio, sin distinguir entre los que, por ser propia y verdaderamente nulos, se reputan inexistentes, de aquéllos que son sólo anuí ables, diferencia sustancial por los efectos que unos y otros producen. Do suerte que a la doctrina y a la jurisprudencia in-cumbe la difícil misión de determinarla.” T. 21, pág. 858.

Con efecto, ya este Tribunal, en el caso de Cintrón v. Román, 36 D.P.R. 484, resolvió que el matrimonio de una mu-jer divorciada contraído durante los 301 días siguientes a la sentencia de divorcio, no obstante la declaración de inca-pacidad contenida en el artículo 70, inciso 6 del Código Civil

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Rodríguez Espinosa v. Díaz, 65 P.R. Dec. 285 (prsupreme 1945).

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