Rodríguez Espinosa v. Díaz

65 P.R. Dec. 285
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 1945·No. Núm. 9052·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El padre legítimo de la apelante contrajo matrimonio con su prima hermana la apelada, el 26 de julio de 1913, sin haber obtenido previamente la dispensa de la corte de dis-trito y sin que el padre de la apelada concediese la autori-zación necesaria para que ella pudiese contraer matrimonio, toda vez que para aquella fecha sólo contaba veinte años de edad. Los contrayentes continuaron viviendo juntos después de haber llegado la apelada a la mayor edad, sin haberse reclamado en juicio contra la validez del matrimonio, el cual fue luego disuelto por la muerte del padre de la apelante, quien dejó bienes y como únicos descendientes a la apelante y a un hermano de ésta de doble vínculo.

La corte inferior, basándose en estos hechos, dictó sen-tencia declarando sin lugar la demanda, fundándose en que [286] el matrimonio en cuestión no era nulo sino meramente ann-lable y que no podía ser anulado después de la muerte de uno de los contrayentes.

En el artículo sobre el matrimonio publicado en la En-ciclopedia Jurídica Española invocada por la corte inferior, se dice:

“Se limitaron nuestros legisladores a enumerar los casos de nu-lidad del matrimonio, sin distinguir entre los que, por ser propia y verdaderamente nulos, se reputan inexistentes, de aquéllos que son sólo anuí ables, diferencia sustancial por los efectos que unos y otros producen. Do suerte que a la doctrina y a la jurisprudencia in-cumbe la difícil misión de determinarla.” T. 21, pág. 858.

Con efecto, ya este Tribunal, en el caso de Cintrón v. Román, 36 D.P.R. 484, resolvió que el matrimonio de una mu-jer divorciada contraído durante los 301 días siguientes a la sentencia de divorcio, no obstante la declaración de inca-pacidad contenida en el artículo 70, inciso 6 del Código Civil(1) no es nulo ab initio, y que no habiendo tenido la mu-jer prole basta dos años después de contraído el matrimo-nio, la razón legal para anularlo, es decir, la confusión que podía existir con respecto a si la prole era del primero o del segundo esposo, había cesado, y por consiguiente el ma-trimonio que en su origen era sólo anuíanle, había quedado convalidado desde que expiraron los 301 días siguientes a la sentencia sin el advenimiento de hijos. Se distinguió este caso del de Cabassa v. Nadal, 23 D.P.R. 744, donde el matri-monio fué anulado. En el de Cabassa, la acción de nulidad fue presentada por la esposa en vida de las partes, dentro de los 301 días siguientes a la fecha de la sentencia de divorcio. Por último, en el caso de Just v. Just et al., 32 D.P.R. 248, donde la demanda de nulidad estaba basada en que el esposo [287] no sólo era impotente sino de insuficiencia mental, se dijo por este Tribunal a la pág. 251:

“Nos inclinamos a resolver, sin otra consideración, que un con-trato de matrimonio que es meramente anulable puede continuar o ser ratificado por los actos de las partes con tal que sean sui juris, corno so indica en nuestra opinión original. La amplia facultad del artículo 179, al incluir al fiscal, tiende a mostrar que la nulidad que lia de solicitarse era de carácter público. Cuando dos personas mayores de edad y de sano juicio no han contraído ningún matri-monio anterior, y nada más ha ocurido que anulase el matrimonio ab ñiifio, la continuación del matrimonio, de ser anulable, es una cuestión entre las partes y como los demás contratos, está sujeta a confirmación, ratificación o algo semejante.
“Volviendo a examinar los artículos 130 y siguientes se verá que la incapacidad a que los mismos se refieren a veces liará nulo un matrimonio ab initio y otras meramente anulable. Por preceptos es-pecíficos de los mismos las partos en ciertos casos pueden ratificar el matrimonio o renunciar sus derechos. Un menor que contrae ma-trimonio sin el consentimiento de sus padres puede convalidar el matrimonio al llegar a su mayor edad. El pupilo que contrae matri-monio con su tutor antes de que se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, etc., puede asimismo ratificar el matrimonio al llegar a su mayor edad. En el caso de Ledesma v. Agraít, 19 D.P.R. 566, resolvimos asimismo que las disposiciones del artículo 1362 per-mitían la ratificación de contratos en los que se observaban las for-malidades externas del artículo 1228. Pero la consideración principal por virtud de la cual resolvemos este caso es que el demandante, apelado, no ha demostrado un interés tal que le dé derecho a una acción. En cuanto a esta parte de la discusión puede suponerse que al artículo 179 se refiere a cualquiera clase de incapacidad. ’ ’

Incumbe a nosotros abora determinar si el matrimonio contraído por una mujer de veinte años de edad sin la licen-cia de su padre es nulo ab initio, y en el caso de ser mera-mente anulable, si quedó convalidado por el hecbo de que después de llegar ella a su mayoridad, continuó viviendo con su esposo sin haberse atacado la validez del matrimonio y si es nulo ab initio, o solamente anulable el matrimonio con-traído sin dispensa entre primos hermanos.

[288] I

El haberse contraído el matrimonio por la apelada sin licencia de sxi padre cuando sólo contaba veinte años de edad, es claramente anulable, como por vía de dictum, se dijo en Just v. Just, supra. La alegada incapacidad no es de tal naturaleza que sea contraria a la moral, y una vez cumplida la mayoridad y continuando la menor viviendo con su, esposo sin atacar la validez del matrimonio, no hay razón de orden público que impida su confirmación. Artículos 1262, 1263 y 1265 del Código Civil.

II

Si pudiésemos despojar al matrimonio de su condición de institución civil, (2) y considerarlo en todo caso como un, mero contrato, muy fácil tarea sería la de resolver qué matrimonios son inexistentes, y cuáles son los anulables. Bastaría en cada caso determinar si habían existido los requisitos necesarios para la validez del matrimonio (3) y existiendo esos requisitos no sería inexistente. No habría duda desde el punto de vista del contrato, que el matrimonio celebrado entre primos hermanos sin haberse obtenido la correspondiente dispensa, no sería inexistente, pues existiría capacidad para contratar, consentimiento de los contrayentes y autorización y celebración mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley. Pero el matrimonio no es [289] un mero contrato. Es una institución civil que por su enorme ’importancia en la sociedad civilizada, el Estado tiene gran interés en regularlo, y ejercitando esa función, ha impuesto ciertos impedimentos para contraerlo, entre los cuales se encuentran la prohibición a los colaterales por consanguini-dad hasta el cuarto grado. Sin embargo, en cuanto a los colaterales por consanguidad en cuarto grado, en la fecha en que se contrajo el matrimonio de este caso, el artículo 133 del Código Civil (Comp. 1911) disponía que los tribunales de distrito con justa causa podían dispensar, a instancia de parte, el cuarto grado de consanguinidad. Posteriormente el artículo 133 (que es el 72 de la edición de 1930) ha sido tan liberalizado que, en ciertos casos, puede contraerse el matrimonio sin necesidad de dispensa. (4)

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Rodríguez Espinosa v. Díaz, 65 P.R. Dec. 285 (prsupreme 1945).

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