Cintrón López v. Providencia Román

36 P.R. Dec. 484
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1927
DocketNo. 3979
StatusPublished
Cited by6 cases

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Cintrón López v. Providencia Román, 36 P.R. Dec. 484 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito se inició solicitando el demandante el divor-cio fundando su cansa de acción en trato cruel e injurias graves. Más luego el demandante enmendó su demanda e incluyó otra cansa de acción basándose en el artículo 131 del Código Civil Revisado, inciso 69, pidiendo, por tanto, la declaración de nulidad del matrimonio que contrajo con la demandada. En esta cansa de acción el demandante alega que la demandada era divorciada de su primer marido Ar[485]*485mando Gautier por sentencia que quedó firme en septiem-bre 14, 1919, y qne en noviembre 26, 1919, fue celebrado su segundo matrimonio con el demandante, o sea, antes de los trescientos un días a contar desde la fecha de aquella sen-tencia. Alegó también el demandante que al transcurrir dos años de casados, “la demandada quedó en estado de preñez, naciendo la única hija que han tenido y procreado llamada Iris Hipólita. ’ ’

La demandada contestó admitiendo estas últimas alega-ciones y contrademandó, solicitando a su vez el divorcio, por abandono, trato cruel y adulterio del marido. En la contrademanda, entre otras cosas, la demandada alega: “Que la causa de, haber abandonado el demandante a la demandada es la de haberse enamorado de una señora lla-mada María Luisa Melendez,' viuda de Santana, con la cual vive maritalmente en Santurce, calle de Loíza No. 207, telé-fono 16- negro, haciéndose aparecer como dependiente o so-cio de una tienda que ésta tiene.”

La corte inferior en la opinión emitida, a pesar de de-clarar probada la contrademanda en el extremo que hemos señalado, decretó la nulidad del matrimonio fundándose en el inciso 6 del artículo 131 del Código Civil Revisado y en el caso de Cabassa v. Nadal, 23 D.P.R. 744. El juez inferior parece que hacía con cierta repugnancia tal declaración porque mediaba la circunstancia de existir una hija que ha-bían procreado demandante y demandada durante su unión conyugal y más allá del período de trescientos un días de celebrado el matrimonio. La corte inferior dijo:

“Se hace constar que en el acto de la vista, el demandante de-sistió de su segunda causa de acción, o sea, de la acción de divorcio fundada en la causa de trato cruel e injurias graves; de modo que quedó únicamente en la demanda a considerar, la primera causa de acción, o sea la ejercitada sobre nulidad de matrimonio.
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“La Corte declara que se han probado, fuera de toda duda razo-nable, todos los hechos alegados en la primera causa de acción de la [486]*486demanda. También declara que se ban probado satisfactoriamente todos los hechos alegados en la contrademanda de divorcio fundada en las causas de abandono y adulterio.
“La Corte ha estudiado detenidamente este caso porque no ha podido perder de vista que del matrimonio del demandante y la de-mandada existe una niña llamada Iris Hipólita, de dos años y me-dio de edad, la cual vive en compañía de la demandada, y la cual niña pagará todas las consecuencias de la violación de la Ley llevada cabo por sus padres; pero la Corte no tiene facultades para enmen-dar las leyes para proteger a personas inocentes que no han tenido ninguna culpa de su violación. Y de acuerdo con la Ley y los he-chos probados, resulta que el matrimonio entre demandante y de-mandada fue contraído durante los 301 días siguientes a la fecha de la disolución del matrimonio anterior de la demandada (No. 6o., artículo 131 del Código Civil).
“Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los artículos 4, 129, 131, 178 y 179 del Código Civil, y el caso de Cabassa vs. Nadal, 23 D.P.R. 744, la Corte se ve obligada, en cumplimiento estricto de la Ley, a declarar sin lugar la contrademanda y por el contrario, a declarar como declara con lugar en todas sus partes, la' primera causa de acción de la demanda y en consecuencia . . . .”

El artículo 131 del Código Civil Bevisado, en lo perti-nente, dice:

“Art. 131. — Son incapaces para contraer matrimonio:
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“6. La viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere que-dado en cinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo o disuelto en los mismos casos y términos, a contar desde la fe-cha de la nulidad o disolución.”

El artículo 45 del Código Civil español en ese particular dice :

“Art. 45. Está prohibido el matrimonio:
“2. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y téi’minos, a contar desde su separación legal.”

[487]*487Se notará que el artículo 131 supra lia seguido literal-mente al Código antiguo español con la sola diferencia de que en el nuevo código, después de referirse a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo, se añaden las pa-labras “o disuelto” para así conformarlo a la modiñcación fundamental de que fue objeto en materia de divorcio como resultado del cambio de soberanía. La reforma autorizando el divorcio ad vinculum ya había sido realizada por una orden judicial, aprobada por el gobierno militar en marzo 11, 1899, y la que más luego se incorporó, en lo sustancial, al Código Civil Revisado, aprobado en 1902.

En cuanto a los hechos en que descansa la acción de nulidad, no hay controversia entre las partes. La deman-dada se divorció de su primer marido por decreto judicial que quedó firme en septiembre 14, 1919, y a contar de esta fecha, cuarenta y dos días después, contrajo matrimonio con el demandante. Tampoco hay discusión respecto al na-cimiento como fruto de la unión del demandante y la de-mandada, de una hija, a quien se le puso el nombre de Iris Hipólita, y cuya gestación empezó en el claustro materno al transcurrir dos años de casado, según así alega el mismo demandante en su demanda. Queda fuera de toda duda toda confusión en relación con la paternidad de la niña, porque ella nació más allá de los 301 días a que- se refiere la prohibición del artículo 131 supra. Aun toda .discusión de una preñez y parto tardío que se ha discutido en las es-cuelas, en casos excepcionales, no cabría ni siquiera consi-derarlos en este caso.

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