Miranda v. Cacho Vega

66 P.R. Dec. 550, 1946 PR Sup. LEXIS 172
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1946·No. Núm. 9305·Published·Cited by 9 cases

Opinions

El Juez Presideote Señor Travieso

emitió la opinión' dél tribunal.

Iün la demanda radicada por Atanasia Miranda, “como madre con patria potestad de su menor bija Carmen Lydia Miranda”, se alega que Atanasia y Eamón Cacho Vega, el demandado, vivieron en público concubinato y que como fruto de esas relaciones amorosas nació la niña Carmen Lydia en febrero' 17 de 1929, siendo en esa fecha la demandante y el demandado solteros y en condiciones para haber po-dido contraer matrimonio. En la súplica se solicita “se dicte sentencia declarando a la demandante hija natural re-conocida del demandado, con los demás pronunciamientos consiguientes ’ ’.

Contestó el demandado negando todos los hechos de la demanda. Fue el pleito a juicio y la corte inferior dictó sen-tencia declarando: (a) que ha sido probada la paternidad [552]*552del demandado con respecto a la demandante Carmen Lydia Miranda; y (b) qne si Men el demandado es padre de la me-nor demandante, ésta “no tiene el concepto legal de bija natural y sí el de bija ilegítima”, con derecho solamente a exi-gir de sn padre alimentos, conforme a los artículos 128 y 143 del Código Civil, ed. 1930. Ambas partes apelaron.

Consideraremos primero el recurso de la demandante.

Alega la apelante que la corte inferior erró al resolver que no procedía declarar a la menor bija natural reconocida, porque en el momento de su concepción la madre no hubiera podido contraer matrimonio con el demandado, por haber sido concebida la menor antes de finalizar el término de 301 días que fija el artículo 70 del Código Civil, ed. 1930, para que la mujer divorciada pueda contraer nuevas nupcias.

Los hechos establecidos por la prueba son como sigue: Atanasia Miranda contrajo matrimonio con Francisco Galán en junio 18 de 1923. En noviembre 2 de 1926 Atanasia ra-dicó demanda de divorcio alegando que en julio 26 de 1923, Calan la abandonó y trasladó su residencia a la ciudad de New York, en donde se encontraba en la fecha de la radi-cación de la demanda. El demandado fué citado por edic-tos. y no habiendo contestado la demanda, en diciembre 16 de 1927, la Corte de Distrito de Arecibo decretó el divorcio.

En la vista del presente caso Atanasia Miranda declaró que ella decidió divorciarse cuando el demandado empezó a requerirla de amores; que su marido estaba en New York desde 1923; que se divorció y en seguida se fué a vivir con el demandado a principios de 1928; que en el mismo mes en que empezó a vivir con el demandado sintió los síntomas del embarazo; que la niña nació en el 1929; que desde que su marido se ausentó no tuvo relaciones con él ni con ningún otro hombre hasta que se fué a vivir con el demandado, des-pués de haberse divorciado. Del acta de nacimiento ofrecida en evidencia.por la demandante aparece que la niña nació el día 16 de febrero de 1929.

[553]*553La evidencia ofrecida en pro y en contra de la alegada paternidad del demandado es contradictoria. La corte inferior resolvió el conflicto en contra del demandado; y siendo la prueba de lá demandante, creída por la corte sentencia-dora suficiente para sostener la conclusión de que la niña es bija del demandado, no estamos autorizados para alterar dicha conclusión.

La cuestión primordial a resolver en este caso es si de acuerdo con los hechos probados, erró la corte inferior al declarar que la niña no tiene el concepto de hija natural.

“Son hijos naturales” dice el art. 125 del Código Civil, “los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse sin dis-pensa o con ella.”- (Bastardillas nuestras.) ¿Podían, ca-sarse Atanasia Miranda y Bamón Cacho con dispensa o sin ella cuando fue concebida Carmen Lydia a principios de 1928, es decir, dentro de los 301 días siguientes a la disolu-ción del matrimonio de Atanasia Miranda con Francisco Ga-lán? La pregunta la contesta terminantemente el art. 70 del Código Civil al prescribir:

‘ ‘ Son incapaces para contraer matrimonio:
“6. La viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado en-cinta, y la mujer cuyo , matrimonio hubiere'sido declarado nulo o disuelto en los mismos casos y términos, a contar desde la fecha de la nulidad y disolución”.

Estando Atanasia Miranda incapacitada para contraer ■ matrimonio en la fecha en que su -hija fué concebida, dicha señora y Bamón Cacho Vega no podían entonces contraer matrimonio sin dispensa o con ella, y por consiguiente la hija de ellos no podía ser hija natural.

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Miranda v. Cacho Vega, 66 P.R. Dec. 550, 1946 PR Sup. LEXIS 172 (prsupreme 1946).

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