Pueblo v. Rodríguez

67 P.R. Dec. 735
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 14, 1947·No. Núm. 12529·Published·Cited by 19 cases

Opinion

El Jtjbz Asocíalo Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Ante la. Corte Municipal de San Juan se presentó en 24 de diciembre de 1946 una denuncia por el delito de abandono de menores (1) contra el aquí apelante. (2) El delito consistía en que éste, voluntaria y maliciosamente, tenía en completo estado de abandono, sin excusa legal, a su menor bija Elba Lydia de siete años de edad, dejándola desprovista de sus indispensables alimentos, tales como ropa, casa y medicina. Celebróse allí el juicio de rigor y el acusado fué declarado culpable. I)e la sentencia condenatoria dictada el acusado apeló para ante la Corte de Distrito de San Juan y ésta, luego de un juicio de novo, lo declaró nuevamente culpable y le con-denó a sufrir &os. meses de cárcel, más las costas, pero dejó en .suspenso la sentencia siempre que éste depositara el lunes de cada semana en la Secretaría de lo Criminal, para los alimentos de la menor ya referida, la suma ,de .cinco dólares. De esa sentencia Rodríguez apeló para ante nos y en apoyo de su recurso spñala ep. su alegato un solo error, a saber:

[737] “La corte inferior erró con perjuicio para el acusado, al concluir que el acusado y la madre del menor vivían en concubinato y que la menor era hija del acusado.”

Para sostener éste, cita exclusivamente los casos de Vázquez v. de Jesús, 65 D.P.R. 900, y Montañés v. Rodríguez,. 67 D.P.R. 214.

Dichos casos, no obstante, no son criminales, como el pre-sente, sino civiles. En el primero de ellos la corte inferior dictó sentencia declarando al menor demandante hijo natural del demandado y condenando a éste a pasarle a aquél $12.50 mensuales como pensión alimenticia. En apelación llegamos a la conclusión de que no se había probado el concubinato- de los padres del menor, revocamos la sentencia apelada y decla-ramos sin lugar la demanda en todas sus partes. '

En el segundo, este Tribunal igualmente declaró sin lugar la demanda en su totalidad al llegar a la conclusión de que no había quedado probado el concubinato- entre los padres de la menor para la cual se reclamaban alimentos.

Es de notarse, sin embargo, que en ambos casos se solici-taban tanto la filiación de los menores en ellos envueltos como los alimentos de éstos, y que por el solo hecho de no haberse probado el concubinato se declararon totalmente sin lugar las respectivas demandas. En ambos casos se dió crédito a la prueba de la parte demandante y se aceptó la paternidad, mas no obstante, no se concedieron alimentos a los menores allí envueltos. Pué ello incuestionablemente un error de este Tribunal, debido sin duda a que en ambos enfocó su atención, principalmente hacia las relaciones existentes entre las res-pectivas madres de los menores y los demandados, y al llegar a la conclusión en cada uno de ellos de la no existencia del concubinato, no discutió la reclamación de alimentos que, como-secuela de la acción de filiación, se hacía en ellos. (3)

[738] Tanto en cansas criminales como en casos civiles este Tribunal reiteradamente ha decidido qne nna vez establecida la paternidad, el presunto padre viene obligado a proveer ali-mentos a su menor hijo, y que tal paternidad puede ser in-vestigada lo mismo en casos criminales como en procedimien-tos civiles. (4) Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313; Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294; Pueblo v. Rotger, 55 D.P.R. 139; Pueblo v. Pérez, 55 D.P.R. 677; Pueblo v. De Jesús, 57 D.P.R. 708; Pueblo v. Ramos, 61 D.P.R. 333; Rivera v. Cardona, 56 D.P.R. 819; Miranda v. Cacho, 66 D.P.R. 550, 555; Falcón v. Cruz, ante, pág. 553; Miranda v. Cacho, ante, pág. 515 y Ramos Roque v. Rosario, ante, pág. 683. Por ejemplo, en. Pueblo v. López, supra, dijimos a la página 300:

.. La obligación del padre surge del hecho substancial de serlo. Probado en debida forma que lo es y que siéndolo dejó de cumplir su obligación en la manera que la ley penal establece, el deíito debe entenderse cometido.

Y en Rivera v. Cardona, supra, luego de citar extensamente del caso de El Pueblo v. López, manifestamos a la página 822:

[739] “. . . Pero en verdad no vemos razón alguna que nos obligue a variar el criterio ya establecido, cuando de una demanda de alimentos se trate en un caso civil como el que nos ocupa. ’ ’

Además, en Miranda v. Cacho, supra, nos expresamos a la página 555 del m.odo siguiente:

“Habiendo declarado la corte a quo que la niña era bija del de-mandado, no siendo ella hija natural y habiendo nacido ella fuera de matrimonio, necesariamente era una hija ilegítima y como tal, con derecho a alimentos.(5) (Bastardillas nuestras.)

El hecho de que el menor que reclama alimentos sea hijo adulterino, como ocurre en este caso, no altera en forma al-guna el principio ya enunciado. (6) Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294, Pueblo v. Emanuelli, 61 D.P.R. 209, 212 y Pueblo v. Aviles, 66 D.P.R. 290, 293. Cf. Miranda v. Cacho, supra.

En verdad, la prueba requerida en casos de filiación debe ser y es distinta a la exigida en aquéllos en que tan sólo se reclaman alimentos para un menor. En los primeros es indispensable dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 125 del Código Civil, es decir, en ellos hay que probar (1) la existencia de un documento indubitado en que el presunto padre expresamente reconozca la paternidad; (2) que eh solicitante se halla en la posesión continua del estado de hijo 'natural del padre demandado, justificada por actos de éste o de' su familia; (3) que la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo, o (4) presentar cualquier prueba auténtica de la paternidad del hijo. Empero, en casos de alimentos o de abandono y descuido de menores, conforme ya hemos dicho y según ha sido resuelto por este Tribunal en los [740] numerosos casos ya citados, basta con qne baya prueba de la paternidad para que el derecho a los alimentos sea indu-bitado, siempre que se demuestre además, por supuesto, que el menor tiene necesidad de ellos y que el padre está en con-diciones de suministrárselos.

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Pueblo v. Rodríguez, 67 P.R. Dec. 735 (prsupreme 1947).

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