Pueblo v. Pérez

55 P.R. Dec. 677
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1939
DocketNúm. 7829
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Pérez, 55 P.R. Dec. 677 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Inocencia Peña Cruz, vecina de Fajardo, denunció ante la Corte Municipal del Distrito Municipal de su residencia-[678]*678a Arturo Pérez, por un delito de abandono de menores co-metido como sigue:

. . el referido acusado Arturo Pérez allí y entonces, ilegal, voluntaria y maliciosamente y sin excusa legal alguna, ha dejado de pasarle los indispensables alimentos, medicinas y vestuarios a sus hijos naturales William Peña de 8 años y Luz Delia Peña de 5 años respectivamente, habidos entre la aquí denunciante y el acusado Arturo Pérez.”

Condenado el denunciado por la corte municipal, apeló para ante la del distrito, Humacao, y celebrado el nuevo juicio que ordena la ley, también fué condenado, apelando entonces para ante este tribunal.

La sentencia de la corte de distrito se dictó en los siguien-tes términos:

“La Corte, vista la denuncia, y oída la contestación del acusado y apreciada la prueba practicada, declara a Arturo Pérez, Policía Insular, culpable del delito de Abandono y Descuido de Menores y le im-pone la pena de cien dólares de multa y en defecto de pago a cumplir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer y las costas; dejando en suspenso esta sentencia mientras el acusado pase a sus hijos William y Luz Delia Peña, la suma de veinte dólares mensuales por concepto de pensión alimenticia, que el acusado deberá depositar en la Secretaría de esta Corte por meses anticipados a disposición de sus citados hijos.
“Y se ordena que el sentenciado, si no cumpliere con los términos de la condición de cuota alimenticia, sea conducido de esta Corte de Justicia, si no satisficiere el importe de la multa impuesta, a la Cárcel Común del Distrito a donde será entregado al Jefe de aquel establecimiento penal para que sea en el mismo recluido por el tér-mino señalado en esta sentencia.”

En su alegato el apelante imputa a la corte ocho errores, cometidos, el primero, al apreciar la prueba; el segundo al resolver que la paternidad del acusado quedó establecida; el tercero, al no resolver que la prueba era suficiente para levantar por lo menos una duda razonable en cuanto a la paternidad; el cuarto, al permitir que se presentara prueba tendiente a establecer la filiación de los supuestos hijos [679]*679adulterinos del acusado; el quinto, al permitir a la testigo Inocencia Peña que declarase sobre sus supuestas relacio-nes sexuales con el acusado; el sexto, al no permitir a los testigos Martínez y González que declarasen sobre la repu-tación del acusado en la comunidad; el séptimo, al no per-mitir prueba sobre el parecido o falta de parecido entre el acusado y sus supuestos hijos y el octavo, al dictar su sen-tencia condenando al acusado.

Por los errores cuarto y quinto se suscita la misma cuestión que fué levantada en los casos del Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313; Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294, y Pueblo v. Rotger decidido en quince de junio último (ante, pág. 139), a saber, que tratándose de hijos adulterinos es necesario demostrar su previo reconocimiento sin que pueda ese hecho acreditarse en la causa que contra el padre se siga por abandono de menores.

En los indicados casos se resolvió, copiando el resumen del segundo o sea del de Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294:

“En proceso por abandono de menores, tanto la declaración de la madre sobre sus relaciones con el padre de los menores como las de otros testigos a ese efecto, son admisibles en evidencia.”
“El hecho de la paternidad, o sea la relación de padre e hijo que pueda existir entre el acusado y el menor de quien se trate, puede ser establecido dentro del proceso por abandono de menores (Pueblo v. Rohena, 52:313, seguido).”

Ningún nuevo argumento se presenta que requiera nueva consideración. Bastará, pues, referirnos a la jurispruden-cia ya sentada para concluir que los dichos errores no existen.

Los errores sexto y séptimo se refieren a la práctica de la prueba.

Argumentando el sexto se limita el apelante a decir que la corte no le permitió presentar prueba de su buena repu-tación en la comunidad y a citar a Wigmore, secciones 55, 59 y 1610 de su obra sobre Evidencia.

Los autos muestran que llamado a declarar Miguel Martínez, Jefe de Distrito de la Policía Insular se le pre-[680]*680guntó sobré la reputación que-tenía el acusado5 en la cómu-nidad y en cuanto a 'castidády que se-opuso-■•el-fiscal y: que la corte sostuvo' su .oposición manifestando “que era.-de presumirse que el’acusado ;tenía buena conducta- en todo ¿iio-mento.”. ; ,j

Aceptando quer el errbr* se hubiera cometido, no encon-trarnos ' que - exista perjúióió porque los - autos', también muestran que no obstante la-oposición,-és-lo cierto que-el testigo llegó a contestar uña dé las varias preguntas' qule la defensa le hizo en el séntidó de no tener con'ocimientó' de que el . acusado tuviera en algún momento relaciones ilícitas con alguna mujer.' '■ -

Lo ocurrido en relación eon el señalamiento séptimo fué así: : •

“Defensa: Como última evidencia, vamos a solicitar de la Corte que baga un parangón entre el acusado y los Rijos de la querellante; para demostrar que 'no Ray ningún parecido entre ellos.
“Fiscal: Nos oponemos. . . .'
“ Sr. Juez: ¿ Fundamento f
“Fiscal: Que no es-evidencia, en un procedimiento de esta natu-raleza, probar las relaciones con el acusado, al tiempo de la, concep-ción, con la madre de los Rijos que se alegan ser del acusado. Es improcedente el examen que' solicita la defensa.
“Defensa: Nosotros Remos atacado el RecRo de la paternidad del acusado. . . .
“Sr. Juez.- La situación de la Corte es la siguiente: traiga aquí los niños que.solicita la defensa....
“Defensa: Para ver si se evidencia el parecido o falta.de pare-cido entre los niños y el acusado. ...
“Sr. Juez: La Corte considera que no estaría en condiciones de determinar las características que pudieran existir entre los Rijos y los padres. Estas características varían de acuerdo a la edad,’ el .desarrollo, a veces enfermedades, a veces defectos' congénitos y cree la Corte que no estaría en condiciones .de poder determinar lo que solicita la defensa. . Podría llevar a la Corte a la apreciación de qué se parezcan o podría llevar a la Corte a la apreciación de qup no se parezcan.Considera el Tribunal, que a veces un Rijp se parece a la madre j qué no se parece al padre.. S. S. puede traer prueba de si se parecen o no," pero la Corte considera que no1 está
[681]*681“La pregunta ha sido a menudo suscitada de si puede propia-lesivo a los derechos del acusado o lesivo a los derechos de El Pueblo.
“Defensa: Tomamos excepción. ...”

La admisión o exclusión de esta clase de prueba ha dado lugar a las más variadas decisiones.

Resumiendo la jurisprudencia sobre el particular, Ruling Case Law en su tratado sobre hijos ilegítimos, dice:

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