Pueblo v. López

54 P.R. Dec. 294
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 1939
DocketNúm. 7342
StatusPublished
Cited by16 cases

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Bluebook
Pueblo v. López, 54 P.R. Dec. 294 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Andrés López Maldonado fue denunciado ante la Corte Municipal de Humacao por Eleuteria Rivera porque “siendo el padre de los menores de edad nombrados Felipe Rivera de 6 años de edad; Carmen Gloria y Víctor Rivera de ocfio años de edad cada uno fiabidos viviendo con la denunciante; [295]*295de una manera ilegal, voluntaria y sin excusa legal alguna que lo justifique, lia dejado de cumplir con las obligaciones de padre que la ley le impone no proveyendo a dichos meno-res de edad del indispensable alimento, vestuario y asisten-cia médica a pesar de contar con dinero y recursos suficien-tes para dar cumplimiento a tales obligaciones de padre y de haber sido requerido para ello en varias ocasiones.’’

Condenado por la corte municipal, apeló para ante la del distrito. Del acta del nuevo juicio celebrado ante el tribunal de apelación, transcribimos lo que sigue:

"El acusado da por leída la denuncia y formula una excepción perentoria alegando que la denuncia no aducía hechos constitutivos de delito y la Corte luego de oír a las partes, declara sin lugar la excepción perentoria. El acusado entonces hizo alegación de 'no culpable. Se procedió a la práctica de la prueba de cargo, y la defensa solicitó el archivo del proceso alegando que dentro de un caso criminal no se puede establecer una acción civil y además porque la denuncia no estaba jurada, y la Corte declara sin lugar la solicitud de la defensa. La defensa entonces presentó una certificación del matrimonio del acusado, quedando sometido el caso.
“La Corte, vista la denuncia, oída la contestación del acusado y la prueba practicada, de acuerdo con lo resuelto en el caso de El Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313 y 314, declara al acusado culpable del delito y lo condena a tres meses de cárcel y las costas; dejando en suspenso esta sentencia mientras el acusado le pase a la denun-ciante para sus hijos semanalmente' la suma de dos dólares para cada uno de sus tres hijos.
“Y se ordena que el sentenciado, si no cumpliere con los térmi-nos de esta sentencia, sea conducido de esta Corte de Justicia para la Cárcel Común del Distrito a donde será entregado al Jefe de aquel establecimiento penal para que sea en el mismo recluido por el tér-mino señalado en esta sentencia.”

Recurrió López Maldonado para ante esta Corte Suprema. Señala en su alegato los siguientes errores:

“Io. — La Corte cometió error al declarar sin lugar la excepción perentoria presentada por el acusado alegando que la denuncia no aduce hechos constitutivos de delito.
[296]*296‘ 2o. — La Corte erró al declarar sin lugar la moción presentada por el acusado solicitando el archivo del proceso.
"3o. — La Corte erró al admitir prueba testifical para justificar que Felipe, Carmen Gloria y Víctor Rivera son hijos del acusado.
"4o. — La Corte erró por aplicación indebida de los artículos 128, 129 y 143 del Código Civil, edición de 1930, al determinar que den-tro de un proceso criminal podía probarse una filiación en la forma que se lia tratado de probar en esto caso.
"5o. — La Corte erró por infracción al artículo 250 del Código Civil, edición de 1930.
"60.' — La sentencia no está sostenida por la prueba.”

Argumentando el primer señalamiento sostiene el apelante que la denuncia es insuficiente porque de su faz no aparece que los hijos sean legítimos, legitimados, naturales o ilegítimos reconocidos o adoptivos.

Conocemos lo alegado en la denuncia. La ley aplicable lo es el artículo 263 del Código Penal, ed. 1937. Dice:

"Todo padre o madre de un hijo legítimo, legitimado natural o ilegítimo reconocido y adoptivo que voluntariamente y sin excusa legal, dejare de cumplir cualesquiera de las obligaciones que la ley le impone, de proveerle del indispensable alimento, vestuario o asis-tencia médica, incurrirá en misdemeanor; Disponiéndose, sin embargo, que cuando se denuncie a una persona bajo lgs disposiciones de este artículo y fuere sentenciada, la corte podrá dejar en suspenso la ejecución de la sentencia bajo las condiciones que tenga a bien imponer para bienestar del niño.”

A nuestro juicio no es de tal modo insuficiente la denun-cia que deba concluirse que no surja de ella la comisión del delito que se imputa al acusado.

La ley penal tal como rigió hasta el 1931, comenzaba "Todo padre o madre de un niño . . .” y como fuera inter-pretada en el sentido de referirse a hijos legítimos solamente, (El Pueblo v. Ferrán, 26 D.P.R. 263, 264), el legislador la enmendó en su forma actual de modo que comprendiera toda clase de hijos. Se trata de un solo delito cuya esencia con-siste como argumenta el fiscal en su alegato en el abandono voluntario y sin excusa de los hijos, sean éstos de la clase [297]*297que fueren y por lo tanto si la denuncia habla de hijos expone el hecho fundamental necesario, dejando al juicio, al probar tal hecho, el esclarecimiento de su condición. Si el acusado deseaba ser informado más detalladamente pudo solicitar mayor especificación. No hubo error.

Los otros errores señalados pueden y deben estudiarse conjuntamente. Repetidamente insiste el apelante en que tratándose como se trata en este caso de hijos ilegítimos, sólo pudo condenarse al acusado si se hubiera demostrado la existencia de una sentencia firme dictada en proceso criminal o civil de la cual se infiriera su paternidad o la de un documento indubitado en el cual hubiera reconocido expresamente la filiación, todo, según él, conforme lo exigen los artículos 128, 129 y 143 del Código Civil, ed. 1930. Sostiene que su “ contención es que la paternidad o maternidad del hijo ilegítimo debe ser un hecho anterior o preexistente a la reclamación de alimentos.”

No estamos conformes. Creemos que la corte de distrito no cometió error alguno al admitir la declaración de Eleu-teria Rivera, madre de los menores, sobre el hecho de haber vivido en concubinato con el acusado que era un hombre casado y el de haber nacido como resultado de esa unión los menores hijos de que se trata, a quienes sostuvo como tales por algún tiempo y luego abandonó, ni al permitir a los tes-tigos de El Pueblo Simón Tolentino y Ángel Vigoró que decla-raran también sobre esos hechos, y que tampoco erró al basar en esos tres testimonios su sentencia condenanlo al acusado por haber dejado de proveer voluntariamente y sin excusa legal de alimento a sus hijos ilegítimos menores- de edad Felipe, Carmen doria y Víctor Rivera, de acuerdo con el ar-tículo 263 del Código Penal.

Recientemente esta corte en el caso del Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313, resolvió que:

'"El hecho de la paternidad, o sea la relación de padre e hijo que pueda existir entre el acusado y el menor de quien se trate, puede ser establecido dentro del proceso por abandono de menores.”

[298]*298Y desde hace años en el caso de El Pueblo v. González 26 D.P.R. 424, 425, por medio de su Juez Asociado Sr. Wolf, después de transcribir el artículo 132 del Código Civil,- se expresó así:

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