Rivera ex rel. Rivera v. Cardona

56 P.R. Dec. 819
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1940
DocketNúm. 7998
StatusPublished
Cited by11 cases

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Rivera ex rel. Rivera v. Cardona, 56 P.R. Dec. 819 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver en este recurso es la de si un hijo ilegítimo en quien no concurre la condición de hijo natural (artículo 125, Código Civil, ed. 1930), puede instituir una acción en reclamación de alimentos contra sus alegados padres sin que previamente conste la paternidad o mater-nidad, según sea el caso, a virtud de sentencia firme dictada en proceso criminal o civil, o resulte de un documento indu-bitado del padre o de la madre en que expresamente reco-nozca la filiación.

La cuestión así planteada gira alrededor de la interpre-tación que deba darse al artículo 129 del citado cuerpo legal, que literalmente dice así:

“Art. 129. El derecho a los alimentos de que habla el artículo • anterior, sólo puede ejercitarse:
[820]*820“1. Si la paternidad o maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal o civil.
“2. Si la paternidad o maternidad resulta de un documento indu-bitado del padre o de la madre en que expresamente reconoce la filiación. ’ ’

Kn el presente caso la sentencia fné dictada a base de una excepción previa interpuesta contra una demanda que no contiene alegación alguna con respecto a la existencia de la sentencia firme o documento indubitado en que conste la paternidad. Por consiguiente, nuestra disensión debe limi-tarse a determinar si el pronunciamiento sobre la paternidad puede hacerse dentro del pleito de alimentos sin necesidad de que previamente se haya obtenido sentencia firme decla-rando la paternidad.

La cuestión en controversia no es del todo nueva en esta jurisdicción. En una serie de casos criminales que empieza con el de El Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313, resuelto el 4 de noviembre de 1937, seguido por los de El Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294; Pueblo v. Rotger, 55 D.P.R. 139; Pueblo v. Pérez, 55 D.P.R. 677, y que termina con el de El Pueblo v. Rogelio Díaz, resuelto en el día de ayer (decisión per mriam), ha venido sosteniéndose por este tribunal que el hecho de la paternidad, o sea la relación de padre e hijo que pueda exis-tir entre el acusado y el menor que alega haber sido abandonado, puede ser establecido dentro del proceso por abandono de menores. En el caso de El Pueblo v. López, supra, donde más extensamente se discute la cuestión, ha dicho este tribunal, por voz de su Juez Presidente Sr. Del Toro:

“Se insiste en que el estatuto penal habla de hijos ilegítimos reconocidos y en que el artículo 129 del Código Civil expresamente prescribe que el derecho a alimentos de los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo podrá ejercitarse si la paternidad o maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en un proceso criminal o civil o si resulta de un documento indubi-tado del padre o de la madre, en que expresamente reconozca la filiación.
[821]*821"Los hijos ilegítimos se dividen en dos clases, a saber: hijos nacidos fuera del matrimonio pero de padres que al tiempo de su concepción hubieran podido casarse, e hijos nacidos fuera del matri-monio de padres que al tiempo de su concepción no hubieran podido contraerlo. Los primeros se llaman naturales y es para ellos que la ley establece la acción de reconocimiento. Artículos 125, 126 y 127 del Código Civil, ed. 1930. Para los segundos no hay tal acción. Sólo les reconoce la ley civil — artículo 128 del Código — el derecho a ser alimentados por sus padres de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.
"No hay duda de que la palabra recohocidos usada por el legis-lador en relación con el hijo ilegítimo en la ley penal — artículo 263 del Código Penal, ed. 1937 — lo fué por inadvertencia. Pero partiendo de la base de su existencia entendemos que significa que sólo se comete el delito cuando lo es por un padre que pudiendo deja de alimentar a hijos ilegítimos que ha tenido pública o privadamente como tales o que por ser sus hijos en realidad de verdad se hubiera visto obligado a reconocer si concurriera en ellos la condición de naturales, y dando a lo prescrito en el Código Civil — artículo 129 — ■ una interpretación razonable, en armonía con la enmienda legislativa de la ley penal de 1931 (Ley núm. 36 de 1931, pág. 353), entendemos que la sentencia dictada en un proceso criminal a que se refiere puede ser la que se dicte dentro del proceso criminal que por abandono del hijo ilegítimo se siga como se siguió en este caso.
"Si se demuestra en él fuera de duda razonable que el padre sabía que el menor era su hijo o que lo había tenido como tal y por consiguiente como tal debía reconocerlo o lo había reconocido y que eso no obstante voluntariamente y sin excusa legal había dejado de cumplir las obligaciones que la ley le impone de proveerle del indispensable alimento, vestuario o asistencia médica, debe ser condenado aunque no se presente el documento a que se refiere el párrafo segundo o la sentencia dictada en pleito civil de que habla el párrafo primero del artículo 129 del Código Civil tantas veces citado.
"Dentro del estado actual de nuestro derecho, la sentencia dictada en proceso criminal a que se refiere el repetido artículo no puede ser otra que la que se dicte en la causa criminal por abandono donde todos los hechos esenciales pueden quedar debidamente establecidos. La obligación del padre surge del hecho sustancial de serlo. Probado en debida forma que lo es y que siéndolo dejó de cumplir su obli-gación en la manera que la ley penal establece, el delito debe enten-derse cometido.
[822]*822“Véanse los siguientes casos en los cuales se resolvió que no obs-tante existir como existe un procedimiento especial para la declara-toria de herederos, cuando un heredero ejercita alguna acción como tal sin haber antes recurrido a dicho procedimiento, puede dentro del pleito y a los efectos del mismo acreditar su. condición mediante prueba apropiada: Morales et al. v. Landráu et al., 15 D.P.R. 782, Soriano et al. v. Rexach et al., 23 D.P.R. 573, Fortis v. Fortis, 25 D.P.R. 69, 76; Sucn. Rodríguez v. Pérez, 25 D.P.R. 78, 82, Casanovas & Co. v. Ramírez et al., 25 D.P.R. 625, 627; Méndez v. Martínez, 26 D.P.R. 96, 100, Sucesión Torres Negrón v. Torres et al., 29 D.P.R. 909, Ginorio v. Registrador, 50 D.P.R. 400, 401.”

Al empezar nuestra discusión dijimos que la cuestión no es del todo nueva en esta jurisdicción, porque solamente se ha promovido en casos criminales por abandono de menores; pero en verdad no vemos razón .alguna que nos obligue a variar el criterio ya establecido, cuando de una demanda de alimentos se trate en un caso civil como el que nos ocupa.

La urgencia de toda reclamación de alimentos requiere que para que la sentencia por tardía no resulte ilusoria, el procedimiento para obtenerlos sea rápido y esté exento de innecesarias dilaciones. Consciente de esa necesidad el legis-lador, expresamente ha decretado que contra la sentencia que se dicte en casos sobre reclamación de alimentos se podrá utilizar el recurso de apelación sin que esto obstaculice la ejecución de aquélla. Artículo 618, Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933.

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