Jiménez Vda. de Cobián v. Ramos

51 P.R. Dec. 387
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1937
DocketNúm. 7165
StatusPublished
Cited by3 cases

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Jiménez Vda. de Cobián v. Ramos, 51 P.R. Dec. 387 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Oórdova Dávila

emitió la opinión tribunal.

Natalia Jiménez Vda. de Cobián reclama de Angel Ramos el pago de cierta cantidad de dinero, alegando que en primero de mayo de 1929, la demandante entregó al demandado en calidad de préstamo la cantidad de $455, que el día 9 del mismo mes y año, le entregó en las mismas condiciones la suma de $460, y que en enero de 1930 le entregó también en calidad de préstamo, sin devengar intereses, la cantidad de $160.71. Se alega además que el demandado ña abonado a dicha deuda la cantidad de $500.71, resultando un balance a favor de la demandante por la suma de $575 que no ha sido satisfecho ni en todo ni en parte a pesar de las gestiones he-chas por la demandante.

El demandado acepta haber recibido las cantidades que se especifican en la demanda, para ser guardadas por él y para entregarlas parcialmente a la demandante a medida que ella lo solicitara; pero afirma que las mismas han sido satisfe-[389]*389chas en su totalidad. También se establece en la contesta-ción la excepción previa de que la demanda no aduce becbos suficientes para determinar una causa de acción.

La corte inferior dictó sentencia condenando al deman-dado a satisfacer a la demandante la cantidad de $575, con las costas. De esta sentencia apeló el demandado, conside-rando en primer término que el tribunal sentenciador erró al declarar sin lugar la excepción de falta de becbos.

Alega el apelante que la demandante trata de obtener una sentencia que condene al demandado a pagar determinada cantidad de dinero que se alega le fué entregada en calidad de préstamo, sin haberse fijado plazo alguno para el cumplimiento de la obligación. Se arguye que la demanda es insuficiente, porque ba debido alegarse la fecba en que la obligación era exigible y porque esta fecba debió baber sido previamente fijada por las partes contratantes o en su defecto por los tribunales de justicia. No apareciendo incumplida la obligación a juicio de la parte apelante, la demanda carece de base por baber sido prematuramente ejercitada.

Cita el apelante en su apoyo el artículo 1081 del Código Civil, edición de 1930, según el cual “si la obligación no se-ñalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedu-jere que ba querido concederse al deudor, los tribunales fija-rán la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando éste baya quedado a voluntad del deudor. ’ ’

Dudamos muebo de que ésta sea una obligación de la cual, por su naturaleza y circunstancias, se deduzca que ba que-rido concederse un plazo al deudor. La demandante alega que no se fijó plazo alguno para el cumplimiento de la obli-gación. El demandado nos dice en su contestación que se convino que él entregase parcialmente a la demandante el dinero a medida que ella lo solicitara. La prueba demuestra que el demandado periódicamente entregó varias sumas a la demandante a solicitud de ésta, lo cual viene a demostrar que el demandado se consideraba obligado al pago cuando la parte [390]*390autora lo solicitara. No puede decirse que se trate estricta-tamente de un plazo cuya duración necesita ser fijada por los tribunales. Las alegaciones y la prueba demuestran que el dinero se entregó al demandado, sin devengar interés al-guno, y que era exigible en cualquier momento en que fuese reclamado. Una alegación defectuosa por razón de la omi-sión de algún hecho esencial puede ser suplida por la alega-ción de la parte contraria. La regla es que si la alegación omitida se suple por la parte adversa, surte el mismo efecto que se hubiese producido de haber sido insertada en las pro-pias alegaciones de la parte que incurrió en la omisión. 1 Bancroft’s Code Pleading, párrafo 737, pág. 1035.

En el presente caso la contestación, más bien que suplir una omisión, aclara los hechos, porque a la alegación de la demanda de que no se fijó fecha para el pago de la deuda, añade que el demandado quedó obligado a entregar parcial-mente el dinero a medida que la demandante lo solicitase. Es claro, a nuestro juicio, que la obligación de satisfacer el resto de la deuda era exigible a solicitud de la acreedora. La prueba demuestra que el demandado satisfizo parcialmente a la demandante varias sumas y que ésta tuvo algunas difi-cultades para obtener el saldo completo de la cantidad que últimamente se le adeudaba. En el caso de Hijos de T. Pietri v. Vicens Hnos., 33 D.P.R. 248, 250, dijimos que la circuns-tancia de no aparecer de la demanda que se concediera un plazo al deudor ni deducirse de la naturaleza de la obligación hace inaplicable el artículo 1095 (1081, ed. 1930) del Código Civil que el apelante considera infringido. Pero aun cuando así no fuese, aunque de la naturaleza y circunstancias de la obligación contraída se dedujese que ha querido concederé un plazo al deudor, entendemos que en bien de la justicia y de la rapidez de los procedimientos, debe seguirse adop-tando la regla fijada por esta corte en Nicorelli v. E. López & Cía., 26 D.P.R. 55, donde se resolvió que cuando en una ac-ción para el cobro' de una deuda reconocida en documento público, la corte por virtud del resultado de las pruebas, llega [391]*391a la conclusión de que se intentó fijar' un plazo para el pago y no se fijó, puede señalarse el que se estime justo conforme al artículo 1095 del Código Civil (1081, edición 1930), sin que sea necesario el ejercicio de una acción previa limitada a la fijación del plazo. La corte en dicho caso analiza los pre-ceptos del Código Civil, cita a Manresa y Scaevola, y dice que de sus razonamientos se desprende, siendo más claros los del comentarista Scaevola, que puede ventilarse toda la cuestión en un solo pleito. Y así debe ser. El demandado en este caso adeuda cierta cantidad a la parte demandante. Tiene la obligación de entregarla cuando se le reclame. ¿Para qué ha de imponerse el acreedor la obligación de ini-ciar dos acciones, una para fijar el plazo y otra para exigir el pago de la deuda, cuando ambas cosas pueden ser resueltas en una misma acción? Opinamos que la corte inferior no co-metió el error que se le atribuye.

El apelante discute conjuntamente en su alegato los errores segundo y quinto, en los cuales se alega que la corte sentenciadora cometió error al declarar con lugar la demanda y sin lugar la moción de nuevo juicio. Entiende el apelante que la demandante no ha tenido una base cierta para ejercitar esta acción contra el demandado. Llama la atención a que la demanda original reclamaba el pago de una cantidad específica de $950 y que esta demanda fué enmendada posteriormente, quedando convertida en una reclamación por la suma de $575. Esta discrepancia, a juicio del apelante, obedece al hecho indubitado de que doña Natalia Jiménez Y da. de Cobián se aventuró a establecer esta acción sin otro fundamento que la creencia de que el demandado carecía de medios probatorios para acreditar la devolución de las cantidades recibidas de la demandante. Añade que así sólo se ex-plica que dicha demandante se viese obligada a cambiar radicalmente sus alegaciones esenciales relacionadas con la cuantía de los cheques, teniendo que reducir su reclamación a medida que en el curso de su testimonio se le presentaron cheques y recibos creditivos de cantidades que el demandado [392]*392pagara a la demandante o a terceras personas por cnenta de ■ella.

La corte inferior, en sn resolución declarando sin lugar la .moción de nuevo juicio, se expresa así:

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