Merced v. Ramos

61 P.R. Dec. 333, 1943 PR Sup. LEXIS 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 1943
DocketNúms. 9726 y 9727
StatusPublished
Cited by7 cases

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Merced v. Ramos, 61 P.R. Dec. 333, 1943 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Rosa Merced, como madre de la niña Nild'a Merced, pre-sentó una moción en la Corte para Niños del Distrito de Hu-macao el 6 de mayo de 1940, radicada como caso juvenil nú-mero 416, en la que alegó que dicha niña es hija de Fruto Ramos, quien la abandonó desde su nacimiento, y que esa conducta por parte de Ramos está privando a la niña del necesario cuidado paternal, no resultando su hogar por ese motivo un sitio enteramente adecuado para su vida y desa-rrollo. Termina con súplica de que se declare a Nilda Mer-ced niña abandonada a todos los efectos legales.

El mismo día la querellante presentó en la citada corte otra querella redactada en forma de denuncia, radicada como caso juvenil número 417, en la que expuso que la niña tenía tres meses veintisiete días de edad, que su citado padreóla mantenía en completo abandono y que dicho abandono era lesivo a la salud y mejor educación de la referida niña.

[335]*335En el primer caso se dictó una resolución el 4 de junio de 1940, cuya parte dispositiva dice así:

“La Corte, por el resultado de la prueba practicada, declara a la niña Nilda Merced niña abandonada únicamente por su padre Fruto Hamos, a todos los efectos legales.”

El segundo fue sometido por la prueba practicada en el número 416 y resuelto el 26 de junio de 1940 por sentencia que declaró al querellado Fruto llamos incurso en responsa-bilidad penal por abandono de niños, y' le impuso $25 de multa y en defecto de pago le condenó a cumplir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer, dejando en-suspenso la sentencia mientras el querellado le pasase a -la menor, por conducto de su madre Rosa Merced, la suma de $2 semanales, concediendo al querellado un plazo de cinco días para prestar la correspondiente lianza a fin de garan-tizar el cumplimiento de la obligación impuéstale por la sen-tencia. Dispuso además que si el querellado’dejare de cum-plir con los términos de la fianza sería recluido en un esta-blecimiento penal por el término señalado en la misma.

Ramos apeló de la resolución y do la sentencia para ante este Tribunal. Ambos recursos fueron consolidados en la vista que se celebró el 18 del mes pasado. Tanto on su in-forme oral' como en el escrito, el Fiscal se manifestó en el sentido de que la resolución, lo mismo que la sentencia, de-bían ser revocadas porque se trataba de una niña ilegítima no reconocida y el padre en ninguno de los dos casos babía aceptado la paternidad. Sostuvo el Fiscal que las cor i os juveniles carecen de jurisdicción para-resolver sobre la pater-nidad cuando ésta es c.ont'‘ovorlleta. También sostuvo que cuando se dictaron la resolución y sentencia apeladas, ya había sido aprobada la Ley níim. 108 de 1940 (Leyes de 1940, pág. 673), aunque no estaba en. vigor por no haber expirado el plazo de noventa días exigido por la ley para su vigencia, y que en similares circunstancias esta Corte, en el caso ele Pueblo v. Lamboy, 59 D.P.R. 174, revocó la sentencia die-[336]*336tada por la Corte de Distrito por no haberse celebrado la audiencia o comparecencia requerida por la citada ley a fin de que el acusado tuviera la oportunidad de aceptar o negar la paternidad.

En Pueblo v. Lamboy, supra, la situación no fué como equivocadamente la expone el Fiscal. En aquel caso la Ley núm. 108 de 1940, supra, estaba en vigor cuando se dictó por la Corte de Distrito la sentencia apelada de 25 de septiembre de 1940, pues habiendo sido aprobada la ley el 30 de abril de 1940 para regir a los noventa días después de su aprobación, descontando el primer día e incluyendo el último los noventa días expiraron a las doce de la noche del día 29 de julio y por consiguiente entró en vigor la ley el 30 de julio de 1940.. Ello no obstante, convenimos en que procede la revocación de la resolución y de la sentencia apeladas, aunque por motivos distintos a los invocados por el Fiscal. A nuestro juicio la Ley núm. 108 de 1940 no derogó el artículo 29 de la Ley de Cortes para Niños, como no derogó esta última el artículo 263 del Código Penal. Pueblo v. Cintrón, 26 D.P.R. 246.

La Ley núm. 108 prescribe un procedimiento para, los casos de infracción al artículo 263 del Código Penal,, cuando se trata de un niño ilegítimo menor de dieciséis años abandonado por su padre o madre, y dispone que cuando el padre o madre admite la paternidad en la audiencia que deberá celebrarse en la Corte Municipal y dejare de cumplir sus obligaciones para con el menor, dicha Corte Municipal remitirá el caso a la Corte para Niños del distrito judicial de la residencia del menor y el juez de ésta ordenará, si es que existe causa probable, que por la persona querellante o por un oficial probatorio (probation officer) se presente ante dicha Corte para Niños la correspondiente denuncia por infracción al artículo 263 del Código Penal.

La sección 29 de la Ley de Cortes para Niños tiene un campo de acción distinto al regulado por el artículo 263 del [337]*337Código Penal. Éste se contrae a castigar a todo padre o madre de nn menor que “voluntariamente y sin excusa legal, dejare de cumplir cualesquiera, de las obligaciones que la ley le impone, de proveerle del indispensable alimento, vestuario o asistencia médica.”. Aquélla, la citada sección 29, tiene por objeto imponer una penalidad a los padres o cual-quier persona responsable de o que hubiere contribuido al abandono de un niño. El niño a que se refiere este precepto es, desde luego, el niño abandonado dentro de la acepción especial que esa frase tiene en las secciones 27 y 28 de la ci-tada ley. El niño abandonado a que se refiere la Ley de Cortes para Niños es aquél que no tiene bogar y vive inde-pendientemente de sus padres, sostenido por la caridad pú-blica o privada, sin una persona que lo dirija. A este efecto se dijo en el citado caso de Pueblo v. Cintrón, supra, a la página 248:

“Si estudiamos cuidadosamente las leyes a que nos venimos refi-riendo, veremos que el concepto de ‘abandono’ de la ley núm. 37 no es enteramente igual al del artículo 263 del Código. Un niño a quien su padre abandona voluntariamente y sin excusa legal en el sentido de no atender a su sostenimiento material, pero que es retenido a su calor, dentro de su bogar, por los esfuerzos y sacrificios de la madre, no presenta el caso a que se refiere la ley núm. 37 y sin embargo está comprendido dentro de las prescripciones del artículo 263.”

La sección 29 de lá ley antes citada confiere jurisdic-ción a las Cortes para Niños para juzgar y sentenciar a “los padres o cualquier persona responsable del abandono de un niño o que hubiere contribuido al abandono.” Es un prin-cipio legal bien establecido que cuando en una constitución o en una ley se confiere un poder, el otorgamiento de .esa facultad conlleva la concesión de los medios necesarios para hacer efectivo el poder conferido. De manera, pues, que en un proceso por infracción a la sección 29, si los padres ne-garen la paternidad, la Corte para Niños puede, como los tribunales ordinarios, determinar la paternidad, siendo de aplicación la jurisprudencia constante de este Tribunal sen-[338]*338tada en los casos de Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313; Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294; Pueblo v. Rotger, 55 D.P.R. 139; Pueblo v. Pérez, 55 D.P.R. 677; Rivera v. Cardona, 56 D.P.R.

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