Pueblo v. Méndez

67 P.R. Dec. 824
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1947
DocketNúm. 11989
StatusPublished
Cited by11 cases

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Bluebook
Pueblo v. Méndez, 67 P.R. Dec. 824 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Piíksidente SeñoR Tbavieso

emitió la opinión del tribunal.

Irma Santiago formuló denuncia contra José Méndez, en la Corte Municipal de San Juan, por abandono de menores, alegando que el acusado era el padre natural de Luz Selenia Santiago, su bija. Celebrado el juicio se dictó sentencia en contra del acusado, y éste apeló para ante la Corte de Dis-trito, la cual le declaró culpable y le condenó a sufrir tres meses de cárcel, disponiéndose que la sentencia quedaría sus-pendida mientras el acusado pasase la suma de $20 semanales para la alimentación de su bija. No conforme con esta sen-tencia, él acusado estableció recurso de apelación para ante este Tribunal el 31 de enero de 1946. El 3 de junio de 1946 y estando pendiente la aprobación de la transcripción de evidencia, el apelante presentó una moción de nuevo juicio ante la corte de distrito, alegando que la sentencia había sido obtenida por medio del perjurio y del fraude de la de-[826]*826nunciante, Irma Santiago, y do su padre de crianza Sergio Gálvez Díaz y como resultado de la confabulación de estos dos con los testigos Arcilia Vargas de Juarbe, Luz María Ro-dríguez, Sixto Figueroa Martínez y Natalio Robles Córdova. La corte inferior declaró sin lugar la moción de nuevo juicio por que “entendía no tener jurisdicción, ya que, una vez apelado el caso para ante el Tribunal Supremo, la Corte de Distrito de San Juan perdía su jurisdicción,” y además, por-que “si se anula la sentencia dictada para dictar otra, es nece-sario la celebración de otro juicio y las razones aducidas por el acusado para que se anule la sentencia son las mismas razones que el estatuto contempla para la concesión de un nuevo juicio, a saber: prueba descubierta con posterioridad a la celebración del juicio.” De esta resolución, que denegó la moción de nuevo juicio, apela también el acusado.

No creemos necesario hacer un resumen de lo declarado por cada uno de los testigos presentados por el Fiscal y por la defensa. La evidencia, considerada en conjunto, es contradictoria. La corte inferior resolvió el conflicto dando entero crédito a la prueba de cargo. Siendo ésta suficiente para justificar la sentencia y no habiéndose demostrado la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad por- parte del juez sentenciador al apreciar dicha prueba, no se lia cometido el error señalado. Pueblo v. Bernabé, 63 D.P.R. 400.

Fn el segundo y tercer señalamientos el acusado alega que se cometió error, primero, al admitir como prueba un documento que se decía título de compra de una casa, escrita de puño y letra de un individuo que no compareció a declarar en juicio, siendo las firmas en dicho papel hechas por él mismo; y, segundo, al permitir que se comparara la fisonomía de una niña de tan poca edad con la del acusado, para demostrar su parecido. -

Durante la celebración del juicio, fué admitido en evidencia un documento escrito por Juan Juarbe, el cual representaba la transacción llevada a cabo por Méndez y Arcilia Vargas de Juarbe en la compraventa de una casa. Dicho documento, [827]*827según aparece de la prueba de cargo, fué escrito en presencia de Méndez, Arcilia Vargas, Irma Santiago y de los testigos Sixto Figqeroa Martínez y Natalio Robles Córdova, quienes firmaron diclio documento. Hubo suficiente prueba adicio-nal que demostraba la compra de una casa por el acusado para regalársela a Irma Santiago. Esta cuestión lia sido re-suelta por este Tribunal en el caso de Pueblo v. Avilés, 66 D.P.R. 290, donde resolvimos que “no se cometió el error señalado y en cuanto al segundo, aceptando sin resolverlo que la corte errara al admitir en evidencia Las supuestas car-tas del acusado, dicho error no fué perjudicial' pues hubo amplia prueba adicional, a la cual la corte dió crédito, que tendía a probar los mismos hechos a que se referían las cartas, es decir, las relaciones existentes entre el acusado y la denunciante y sus hijos.”

En cuanto a la segunda parte de este señalamiento, tampoco tiene razón el acusado apelante. La prueba de cargo demostró ampliamente que el acusado tuvo relaciones íntimas con la madre de la menor comenzando el 6 de octubre de 1944 y como consecuencia de estas relaciones nació la niña Luz Selenia Santiago el día 30 de junio de 1945, o sea, nueve meses menos seis días a partir de la fecha en que comenzaron las relaciones. Esta prueba fué creída por el juez inferior, el cual concluyó que Méndez es el padre natural de la niña antes mencionada. Siendo esto así, el hecho de que la corte permitiese que se comparara la fisonomía de la niña con la del acusado para demostrar su parecido, no le fué perjudicial al acusado apelante pues, como hemos dicho, hubo prueba, no del parecido entre la niña y el acusado meramente, .sino de que éste era el padre natural de ella y así lo creyó la corte. Además, en el caso de Pueblo v. Pérez, 55 D.P.R. 677, en donde se consideró una cuestión similar a ésta, resolvimos que “la prueba del parecido o del no parecido es admisible en propios casos para ser apreciada por el juzgador — corte o jurado — como un elemento a considerar que no es por sí solo decisivo.

[828]*828Como quinto señalamiento alega el acusado apelante ■que se cometió error al condenar al acusado a pasar a la niña Luz Selenia Santiago una pensión alimenticia de $20 sema-nales sin tener prueba alguna de las necesidades de la tal menor y a lo que podían montar razonablemente los alimen-tos de dicha menor. No tiene razón el acusado apelante. De .acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Penal, edición de 1937, la corte tiene facultad para dejar en suspenso la ejecución de la sentencia bajo las condiciones que tenga .a bien imponer para bienestar del niño. En el caso de autos, la corte le impuso al acusado tres meses de cárcel, pero sus-pendió dicha sentencia bajo la condición de que el acusado pasase a su hija natural Luz Selenia Santiago la cantidad ■de $20 semanales. Al suspender la sentencia bajo las condi-ciones ya mencionadas, la corte no hizo otra cosa que ejercer su discreción, según lo autoriza el artículo 263, supra. De la transcripción de evidencia surge que Méndez tiene un sueldo de $300 mensuales; que tiene propiedades inmuebles y además tiene intereses en una ferretería, lo que demuestra que el acusado está en posición de poder pasar a la niña la cantidad fijada por la corte. No se nos ha demostrado ni aparece del récord que la corte inferior abusara de su •discreción al fijar la cantidad de $20 semanales y en ausencia •de demostración a ese efecto entendemos que ejerció sus fa-cultades discrecionales correctamente. No se ha cometido el error señalado.

En su segunda apelación alega el acusado apelante como único señalamiento, que la corte a quo erró al denegar la moción del acusado pidiendo se anule la sentencia que se •dictó contra él.

El acusado apelante solicitó, con fecha 4 de junio de 1946, mediante moción de nuevo juicio, que se anulara y se •dejara sin efecto la sentencia. Acompañaba a esta moción una declaración jurada de Irma Santiago en la cual Irma declaraba que había sido deshonrada el día 6 ó 7 de junio de 1944 por Pedro Rosado Ayala. A.demás, acompañaba a [829]*829la moción nna certificación del Dr. Emilio Vadi fechada el 23 de junio de 1944, al efecto de qne Irma Santiago había sido desflorada de tiempo no reciente. La corte inferior de-negó la moción de nnevo jiiicio porqne no tenía jurisdicción,, ya qne el caso estaba en apelación para ante este Tribunal desde enero 30 de 1946.

No procede la moción de nnevo juicio después de haberse dictado sentencia.

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