El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Luis Gerena López fué acusado ante la Corte de Distrito de Aguadilla de un delito de tentativa para cometer viola-ción en la persona de María Brunilda Soto, cometido según la acusación el 25 de junio de 1949. Celebrado juicio ante jurado fué declarado culpable de dicho delito el 12 de di[224] ciembre de 1949 y sentenciado por la corte el 23 de diciembre de 1949 a cumplir de uno a dos años y medio de presidio. No apeló de la referida sentencia y empezó a cumplirla.
El 12 de enero de 1950 radicó, en el mismo caso criminal, una “Solicitud de Auto de Coram Nobis” en la cual, después de alegar los hechos anteriormente expuestos, alegó los si-guientes :
“Cuarto: Que durante el proceso del peticionario el único testimonio que conectó al peticionario con el delito imputádole fué el de María B. Soto, la supuesta víctima.
“Quinto: Que allá por el 27 de diciembre de 1949 la testigo María B. S,oto fué investigada por las autoridades federales por sospecharse que ella estaba violando las leyes postales de los EE. UU. enviando anónimos por correo supuestamente escritos por el peticionario y que en dicha investigación dicha María B. Soto declaró a las autoridades federales que su declaración in-criminando al peticionario era completamente falsa y que había hecho tal declaración para vengarse del peticionario.
“Sexto: Que habiendo sido fraudulento y falso el testimonio dado por María B. Soto contra el aquí peticionario en el proceso que se llevó ante este Hon. Tribunal contra este peticionario, dicha falsedad, perjurio y fraude vició todo el procedimiento, y la sentencia dictada contra este peticionario por este Hon. Tribunal.
“Séptimo: Que de haberse conocido durante el proceso la falsedad del testimonio de María B. Soto, tanto este Hon. Tribunal como el jurado que conoció en el caso no hubieran conde-nado af peticionario, constituyendo, por lo tanto, el testimonio falso de María B. Soto un fraude a la administración de la jus-ticia, haciendo por lo tanto ilegal el juicio y. la condena del peti-cionario por habérsele privado del derecho de un juicio imparcial según lo requiere el artículo 2 del Acta Orgánica de Puerto Rico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y de las cortes estatales.”
En su consecuencia solicitó se le diera una oportunidad de probar estas alegaciones y que de ser ciertas se declararan nulos y sin valor alguno el proceso y la sentencia dictada en su contra, ordenándose su inmediata excarcelación.
[225] Contra esta solicitud el fiscal interpuso excepción previa alegando que el llamado remedio de “Auto de Coram Nobis” no está reconocido por la legislación de Puerto Rico y aun cuando lo estuviese la solicitud debía desestimarse por no haberse acompañado a la misma declaraciones juradas para sostenerla. Al mismo tiempo el fiscal radicó una contesta-ción aceptando,, los hechos alegados en la solicitud que se re-fieren a la acusación, veredicto del jurado y sentencia dic-, tada por la corte en el caso de tentativa para cometer vio-lación y negando todos los demás hechos alegados.
La corte celebró una vista y argumentada la cuestión legal planteada por el fiscal, la resolvió en la siguiente forma:
“Resolviendo la cuestión, la Corte entiende que si bien esta petición del acusado se ha titulado “Auto de Coram Nobis”, como decía el compañero Amadeo, el peticionario lo que pide es que se haga justicia substancial. En derecho el nombre no hace la cosa y si se alegan ciertos hechos y se solicita remedio a deter-minada situación los tribunales deben conocer de la prueba que apoye los mismos, aquilatar ésta y luego resolver, tratando siem-pre de impartir la mejor justicia. La Corte entiende que ésta es una petición para dejar sin efecto una sentencia que se alega bajo juramento que fué obtenida fraudulentamente. El Tribunal toma conocimiento judicial del caso criminal 11,367 de esta Corte, en el cual el aquí peticionario fué juzgado y sentenciado por un delito de tentativa de violación. Se declara sin lugar la oposición del Fiscal, y está la Corte en condiciones de oír la prueba que tenga a bien ofrecer el peticionario en apoyo de su solicitud, así como prueba en contrario de El Pueblo.”
Presentó entonces el peticionario prueba testifical con-sistente en la declaración de Harry Stolberg, Inspector de Correos, y documental consistente en una declaración jurada prestada por,María Brunilda Soto ante el mencionado inspector el día 29 de diciembre de 1949. El fiscal presentó un certificado médico expedido por'el Dr. José D. Montenegro el 31 de diciembre de 1949 y sometido el caso, la corte inferior dictó una extensa resolución el 2 de marzo de 1950, cuya parte dispositiva dice así:
[226] “Por las razones antes expuestas, y entendiendo este Tribunal que la prueba de este caso ha demostrado fuera de toda duda que el acusado Luis Gerena López está encarcelado a vir-tud de una sentencia basada en fraude que fuera descubierto posteriormente, y que el acusado no pudo descubrir antes del jui-cio a pesar de su diligencia, la Corte cumpliendo con los altos fines de la justicia, decreta dejar y al efecto deja, sin efecto ni valor alguno el veredicto del jurado declarando a este acusado culpable de un delito de Tentativa de Violación en la persona de María Brunilda Soto, así como la sentencia dictada en su contra en 23 de diciembre de 1949, decretando su nulidad, y consecuen-temente ordeñando la excarcelación de éste.”
Solicitada y denegada su reconsideración, amparándose ■en el inciso 5 del artículo 348 del Código de Enjuiciamiento ■Criminal, ed. de 1935, (1) el fiscal apeló y en este recurso sostiene que la corte inferior erró (1) al declarar con lugar la petición de coram nobis, ya que en Puerto Rico no existe dicho remedio; (2) al resolver que el acusado no pudo aco-gerse a los beneficios de una moción, de nuevo juicio o al recurso de apelación; y (3) al resolver que los hechos en que basó su moción el acusado — fraude—fueron descubiertos des-pués de dictada la sentencia y que a pesar de sus diligencias, no los pudo averiguar antés del juicio y de la sentencia.
En su alegato el fiscal ha enfocado y discutido este caso exclusivamente bajo la teoría de que en Puerto Rico no existe el remedio conocido en el derecho común bajo el nombre de auto de cor am nobis y que aun en aquellas jurisdicciones en que se permite, no procedería bajo las circunstancias concurrentes, ya que el apelado tenía un remedio en ley, es decir, haber solicitado la concesión de un nuevo juicio o el haber apelado de la sentencia.
. La corte inferior no resolvió que existiera en Puerto Rico el auto de cor am nobis. Ya hemos visto la forma en [227] que decidió la excepción previa del fiscal y además, al resolver el caso en su fondo ratificó su resolución anterior diciendo:
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El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Luis Gerena López fué acusado ante la Corte de Distrito de Aguadilla de un delito de tentativa para cometer viola-ción en la persona de María Brunilda Soto, cometido según la acusación el 25 de junio de 1949. Celebrado juicio ante jurado fué declarado culpable de dicho delito el 12 de di[224] ciembre de 1949 y sentenciado por la corte el 23 de diciembre de 1949 a cumplir de uno a dos años y medio de presidio. No apeló de la referida sentencia y empezó a cumplirla.
El 12 de enero de 1950 radicó, en el mismo caso criminal, una “Solicitud de Auto de Coram Nobis” en la cual, después de alegar los hechos anteriormente expuestos, alegó los si-guientes :
“Cuarto: Que durante el proceso del peticionario el único testimonio que conectó al peticionario con el delito imputádole fué el de María B. Soto, la supuesta víctima.
“Quinto: Que allá por el 27 de diciembre de 1949 la testigo María B. S,oto fué investigada por las autoridades federales por sospecharse que ella estaba violando las leyes postales de los EE. UU. enviando anónimos por correo supuestamente escritos por el peticionario y que en dicha investigación dicha María B. Soto declaró a las autoridades federales que su declaración in-criminando al peticionario era completamente falsa y que había hecho tal declaración para vengarse del peticionario.
“Sexto: Que habiendo sido fraudulento y falso el testimonio dado por María B. Soto contra el aquí peticionario en el proceso que se llevó ante este Hon. Tribunal contra este peticionario, dicha falsedad, perjurio y fraude vició todo el procedimiento, y la sentencia dictada contra este peticionario por este Hon. Tribunal.
“Séptimo: Que de haberse conocido durante el proceso la falsedad del testimonio de María B. Soto, tanto este Hon. Tribunal como el jurado que conoció en el caso no hubieran conde-nado af peticionario, constituyendo, por lo tanto, el testimonio falso de María B. Soto un fraude a la administración de la jus-ticia, haciendo por lo tanto ilegal el juicio y. la condena del peti-cionario por habérsele privado del derecho de un juicio imparcial según lo requiere el artículo 2 del Acta Orgánica de Puerto Rico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y de las cortes estatales.”
En su consecuencia solicitó se le diera una oportunidad de probar estas alegaciones y que de ser ciertas se declararan nulos y sin valor alguno el proceso y la sentencia dictada en su contra, ordenándose su inmediata excarcelación.
[225] Contra esta solicitud el fiscal interpuso excepción previa alegando que el llamado remedio de “Auto de Coram Nobis” no está reconocido por la legislación de Puerto Rico y aun cuando lo estuviese la solicitud debía desestimarse por no haberse acompañado a la misma declaraciones juradas para sostenerla. Al mismo tiempo el fiscal radicó una contesta-ción aceptando,, los hechos alegados en la solicitud que se re-fieren a la acusación, veredicto del jurado y sentencia dic-, tada por la corte en el caso de tentativa para cometer vio-lación y negando todos los demás hechos alegados.
La corte celebró una vista y argumentada la cuestión legal planteada por el fiscal, la resolvió en la siguiente forma:
“Resolviendo la cuestión, la Corte entiende que si bien esta petición del acusado se ha titulado “Auto de Coram Nobis”, como decía el compañero Amadeo, el peticionario lo que pide es que se haga justicia substancial. En derecho el nombre no hace la cosa y si se alegan ciertos hechos y se solicita remedio a deter-minada situación los tribunales deben conocer de la prueba que apoye los mismos, aquilatar ésta y luego resolver, tratando siem-pre de impartir la mejor justicia. La Corte entiende que ésta es una petición para dejar sin efecto una sentencia que se alega bajo juramento que fué obtenida fraudulentamente. El Tribunal toma conocimiento judicial del caso criminal 11,367 de esta Corte, en el cual el aquí peticionario fué juzgado y sentenciado por un delito de tentativa de violación. Se declara sin lugar la oposición del Fiscal, y está la Corte en condiciones de oír la prueba que tenga a bien ofrecer el peticionario en apoyo de su solicitud, así como prueba en contrario de El Pueblo.”
Presentó entonces el peticionario prueba testifical con-sistente en la declaración de Harry Stolberg, Inspector de Correos, y documental consistente en una declaración jurada prestada por,María Brunilda Soto ante el mencionado inspector el día 29 de diciembre de 1949. El fiscal presentó un certificado médico expedido por'el Dr. José D. Montenegro el 31 de diciembre de 1949 y sometido el caso, la corte inferior dictó una extensa resolución el 2 de marzo de 1950, cuya parte dispositiva dice así:
[226] “Por las razones antes expuestas, y entendiendo este Tribunal que la prueba de este caso ha demostrado fuera de toda duda que el acusado Luis Gerena López está encarcelado a vir-tud de una sentencia basada en fraude que fuera descubierto posteriormente, y que el acusado no pudo descubrir antes del jui-cio a pesar de su diligencia, la Corte cumpliendo con los altos fines de la justicia, decreta dejar y al efecto deja, sin efecto ni valor alguno el veredicto del jurado declarando a este acusado culpable de un delito de Tentativa de Violación en la persona de María Brunilda Soto, así como la sentencia dictada en su contra en 23 de diciembre de 1949, decretando su nulidad, y consecuen-temente ordeñando la excarcelación de éste.”
Solicitada y denegada su reconsideración, amparándose ■en el inciso 5 del artículo 348 del Código de Enjuiciamiento ■Criminal, ed. de 1935, (1) el fiscal apeló y en este recurso sostiene que la corte inferior erró (1) al declarar con lugar la petición de coram nobis, ya que en Puerto Rico no existe dicho remedio; (2) al resolver que el acusado no pudo aco-gerse a los beneficios de una moción, de nuevo juicio o al recurso de apelación; y (3) al resolver que los hechos en que basó su moción el acusado — fraude—fueron descubiertos des-pués de dictada la sentencia y que a pesar de sus diligencias, no los pudo averiguar antés del juicio y de la sentencia.
En su alegato el fiscal ha enfocado y discutido este caso exclusivamente bajo la teoría de que en Puerto Rico no existe el remedio conocido en el derecho común bajo el nombre de auto de cor am nobis y que aun en aquellas jurisdicciones en que se permite, no procedería bajo las circunstancias concurrentes, ya que el apelado tenía un remedio en ley, es decir, haber solicitado la concesión de un nuevo juicio o el haber apelado de la sentencia.
. La corte inferior no resolvió que existiera en Puerto Rico el auto de cor am nobis. Ya hemos visto la forma en [227] que decidió la excepción previa del fiscal y además, al resolver el caso en su fondo ratificó su resolución anterior diciendo:
“No creemos necesario entrar a considerar aquí la proceden-cia o no en esta jurisdicción del llamado auto de Coram Nobis, pues según dijimos anteriormente, hemos considerado e interpre-tado la solicitud del acusado como una moción para que se deje sin efecto una sentencia, que se alega fué obtenida mediante fraude y falsedad, .hecho que se sostiene, el acusado no pudo ave-riguar antes del juicio y de la sentencia, a pesar de su diligencia.”
De manera, pues, que lo que debemos determinar es si la corte inferior erró o no al resolver que, de acuerdo con los hechos específicos alegados y probados en relación con la solicitud del apelado, procedía dejar sin efecto la sentencia dictada en su contra en el caso de tentativa de violación. En igual forma consideró la Corte de Apelaciones de California una solicitud similar en el caso de People v. Pérez, 98 Pac. 870 (reconsideración denegada por la Corte Suprema), diciendo :
“Se sostiene por el apelado que no existe ningún procedi-miento conocido en nuestra práctica como el auto de ‘error coram nobis’; pero no tenemos que discutir esta fase técnica de la cuestión, pues consideramos que el procedimiento aquí es equi-valente a una moción para que la corte deje sin efecto la senten-cia y permita que el acusado retire su alegación de culpable por el fundamento de que fué obtenida por temor a la. violencia. Que tal moción procede'no tenemos duda. ...”
Se ha resuelto que el mismo remedio que concedía el “auto, de error coram nobis” del derecho común puede obtenerse mediante una moción para dejar sin efecto una sentencia obtenida por fraude. People v. Vernon, 49 P.2d 326 (D.C.A. Cal., 1935.)
Aun cuando no dijimos cuál era el procedimiento a seguirse, ya en el caso de Pueblo v. Méndez, 67 D.P.R. 829, 834, indicamos que correspondía a la corte de distrito en primera instancia determinar si una sentencia se ha' obtenido mediante fraude descubierto posteriormente ya que se-[228] ría dicha corte la defraudada, y citamos el caso de Hazel-Atlas v. Hartford Co., 322 U. S. 238. Empero, al mismo tiempo hicimos la siguiente advertencia:
“Creemos propio indicar que aunque el acusado pudiera de-mostrar que la evidencia sobre la cual basa la imputación de fraude es recién descubierta,