El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
En el proceso que por el delito de asesinato en primer grado se siguió en la Sala de Ponce del Tribunal Superior contra Alberto Cádiz Colón,
María Mercedes Pietri, alias “La Colorá”, declaró que conocía al acusado y a Petra Ramírez, “esposa” de éste, quie-[829]*829nes vivían en la barriada Chichamba de Ponce; que el día 30 de julio de 1950 estuvo, en compañía de José Ramírez García, conocido por Pepe Coca-Cola, en la casa de la Ra-mírez, a comprar ron; que una vez les fue expendido el licor permanecieron en el patio de la casa; que presenció cuando Cádiz le pegó a Petra Ramírez, y que luego “la roció con gas y le pegó fuego”; que para ello tomó un “galón” de una es-tufa, que identificó a instancias del fiscal, y que la testigo había llevado al cuartel. En el contrainterrogatorio indicó que antes de ocurrir la agresión relatada, el acusado y la víctima habían discutido por “celos”; que después de la trifulca la casa fue cerrada y entonces “salió humo” y olía a carne quemada; que el acusado indicó que tomaría represa-lias contra quien le delatara; que descerrajaron la puerta y penetraron a la casa para auxiliar a la víctima, a quien envolvieron en una colcha que fue también identificada; que prestó testimonio ante el fiscal el mismo día de los hechos y su versión fue idéntica a la que ofrecía en el acto del juicio. José García Medina relató que presenció una pelea entre el acusado y la occisa, quienes habían ingerido licor; que no escuchó que el acusado le dirigiera amenazas a su mujer; y que no estuvo presente “cuando la quemaron”. Benigno Cotí Torres, policía estatal, narró ciertas manifestaciones que le hizo la víctima mientras estaba recluida en el Hospital Tricoche: “que los dos señores estos le habían pegado fuego; (q)ue el esposo le había dado un trompazo, una trompada, y ella cayó al suelo y él había cogido un galón de gas de la estufa y le roció gas y le pegó un fósforo”; que estas mani-festaciones se las hizo en ausencia de los acusados, a la pri-mera oportunidad que tuvo la víctima de hablar con el tes-tigo en el curso de la investigación; que las únicas personas que habían hablado con la víctima eran los acusados; que, al detener a los acusados e informarles de las manifestaciones transcritas, estos permanecieron en silencio. El último tes-tigo, José Ramírez García, aseveró que Cádiz y la Ramírez [830]*830tuvieron una “garata a las gaznatás”; que el acusado le pegó a la víctima y la lanzó al suelo; “entonces él cogió el galón de la estufa y se lo echó encima y le pegó un fósforo”; que también indicó que mataría a quien “vaya contra mí”; que declaró al fiscal en parecidos términos a los de su testimonio en el juicio.
En abril de 1954 Cádiz presentó al tribunal sentenciador una solicitud que denominó de coram nobis mediante la cual impugnó la sentencia dictada. Adujo como fundamentos la falta de una debida y adecuada asistencia del abogado y que la convicción se obtuvo mediante el testimonio de “testigos que no se encontraban en el sitio de los hechos”. Se declaró sin lugar el recurso, y entre otras cosas, el tribunal indicó que el peticionario no había establecido que la prueba del Pueblo fuera fraudulenta.
Nuevamente, en octubre de 1955, el acusado solicitó se dejara sin efecto la sentencia a base de que el testimonio de los testigos María Mercedes Pietri y José Ramírez García era falso. Acompañó al efecto una declaración jurada de dicha testigo (2) y una copia de la declaración prestada en 1 de agosto de 1950 por Ramírez durante la investigación [831]*831preliminar. (3) Se presentó también una copia de la trans-cripción de los testimonios prestados durante el curso del juicio.
Sin la previa celebración de una audiencia, el tribunal de instancia anuló la sentencia dictada y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Señaló una fianza de $5,000 al acusado; fue prestada y el acusado se encuentra desde entonces en libertad provisional. De la resolución dictada copiamos la parte pertinente que es necesario considerar para resolver sobre la impugnación de la misma interpuesta por el Pueblo dentro del presente recurso de apelación. (4) Indicó que “(d)e los autos no aparece que el testigo José Ramírez García prestara otra declaración en adición a la suscrita el pri-[832]*832mero de agosto de 1950”, (5) y que evidentemente dicho tes-tigo no informó lo cierto en el curso de la vista del caso al declarar que la versión que estaba dando sobre los hechos en el curso del proceso era la misma que le había dado al fiscal”. Añadió que “(e)n este caso el testigo José Ramírez García no ha confesado que haya cometido un perjurio. La decla-ración de la testigo María Mercedes Pietri confesó que había cometido un perjurio. Si se toma aisladamente dicha decla-ración, esto por sí solo es insuficiente para que el tribunal anule una sentencia por el fundamento de que una sentencia fue obtenida mediante fraude. Tomado aisladamente el apa-rente perjurio cometido por José Ramírez García, también sería insuficiente para que se dejara sin efecto la sentencia. Pero el hecho de que este testigo haya admitido que cometió perjurio al declarar en este caso, unido a las circunstancias del perjurio aparente que existe por la contradicción clara que hay entre su versión dada en el curso del juicio y la declaración prestada ante el fiscal de distrito, de haber co-nocido el jurado estos hechos existe la posibilidad de que el jurado pudiera haber llegado a una conclusión distinta en relación con la inocencia o culpabilidad del acusado.” Final-mente hizo descansar su anulación de la sentencia en el fraude cometido por el testigo Ramírez, que de haberse conocido el mismo al momento del juicio, este hecho hubiera influido ne-cesariamente en el veredicto del jurado. En otras palabras, la resolución descartó completamente la retractación de la testigo Pietri, y se fundó exclusivamente en la del testigo José Ramírez García.
En Pueblo v. Gerena, 72 D.P.R. 222 (1951) admitimos la facultad de los tribunales, sujeto a ciertas limitaciones reconocidas, para dejar sin efecto sus sentencias cuando éstas se hubieren obtenido por fraude. Sin embargo, expresamente indicamos que la declaración teñida de perjurio de [833]*833un testigo no puede aisladamente servir de base para dejar sin efecto una sentencia. Román v. Jefe Penitenciaría Estatal, 78 D.P.R. 767, 770 (1956). Debe demostrarse algo-más, o sea, un plan deliberadamente trazado y cuidadosa-mente ejecutado para defraudar al tribunal. Sostener lo-contrario equivaldría a que la mera declaración posterior de un testigo en la cual se retracta del testimonio que prestóen el acto del juicio sería suficiente para lograr una nueva, oportunidad a los fines de dilucidar la responsabilidad criminal del acusado. Es necesario igualmente que se alegue y se pruebe que la evidencia del fraude no pudo ser descubierta, mediante diligencia razonable antes de dictarse la sentencia, Pueblo v. Soto,
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
En el proceso que por el delito de asesinato en primer grado se siguió en la Sala de Ponce del Tribunal Superior contra Alberto Cádiz Colón,
María Mercedes Pietri, alias “La Colorá”, declaró que conocía al acusado y a Petra Ramírez, “esposa” de éste, quie-[829]*829nes vivían en la barriada Chichamba de Ponce; que el día 30 de julio de 1950 estuvo, en compañía de José Ramírez García, conocido por Pepe Coca-Cola, en la casa de la Ra-mírez, a comprar ron; que una vez les fue expendido el licor permanecieron en el patio de la casa; que presenció cuando Cádiz le pegó a Petra Ramírez, y que luego “la roció con gas y le pegó fuego”; que para ello tomó un “galón” de una es-tufa, que identificó a instancias del fiscal, y que la testigo había llevado al cuartel. En el contrainterrogatorio indicó que antes de ocurrir la agresión relatada, el acusado y la víctima habían discutido por “celos”; que después de la trifulca la casa fue cerrada y entonces “salió humo” y olía a carne quemada; que el acusado indicó que tomaría represa-lias contra quien le delatara; que descerrajaron la puerta y penetraron a la casa para auxiliar a la víctima, a quien envolvieron en una colcha que fue también identificada; que prestó testimonio ante el fiscal el mismo día de los hechos y su versión fue idéntica a la que ofrecía en el acto del juicio. José García Medina relató que presenció una pelea entre el acusado y la occisa, quienes habían ingerido licor; que no escuchó que el acusado le dirigiera amenazas a su mujer; y que no estuvo presente “cuando la quemaron”. Benigno Cotí Torres, policía estatal, narró ciertas manifestaciones que le hizo la víctima mientras estaba recluida en el Hospital Tricoche: “que los dos señores estos le habían pegado fuego; (q)ue el esposo le había dado un trompazo, una trompada, y ella cayó al suelo y él había cogido un galón de gas de la estufa y le roció gas y le pegó un fósforo”; que estas mani-festaciones se las hizo en ausencia de los acusados, a la pri-mera oportunidad que tuvo la víctima de hablar con el tes-tigo en el curso de la investigación; que las únicas personas que habían hablado con la víctima eran los acusados; que, al detener a los acusados e informarles de las manifestaciones transcritas, estos permanecieron en silencio. El último tes-tigo, José Ramírez García, aseveró que Cádiz y la Ramírez [830]*830tuvieron una “garata a las gaznatás”; que el acusado le pegó a la víctima y la lanzó al suelo; “entonces él cogió el galón de la estufa y se lo echó encima y le pegó un fósforo”; que también indicó que mataría a quien “vaya contra mí”; que declaró al fiscal en parecidos términos a los de su testimonio en el juicio.
En abril de 1954 Cádiz presentó al tribunal sentenciador una solicitud que denominó de coram nobis mediante la cual impugnó la sentencia dictada. Adujo como fundamentos la falta de una debida y adecuada asistencia del abogado y que la convicción se obtuvo mediante el testimonio de “testigos que no se encontraban en el sitio de los hechos”. Se declaró sin lugar el recurso, y entre otras cosas, el tribunal indicó que el peticionario no había establecido que la prueba del Pueblo fuera fraudulenta.
Nuevamente, en octubre de 1955, el acusado solicitó se dejara sin efecto la sentencia a base de que el testimonio de los testigos María Mercedes Pietri y José Ramírez García era falso. Acompañó al efecto una declaración jurada de dicha testigo (2) y una copia de la declaración prestada en 1 de agosto de 1950 por Ramírez durante la investigación [831]*831preliminar. (3) Se presentó también una copia de la trans-cripción de los testimonios prestados durante el curso del juicio.
Sin la previa celebración de una audiencia, el tribunal de instancia anuló la sentencia dictada y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Señaló una fianza de $5,000 al acusado; fue prestada y el acusado se encuentra desde entonces en libertad provisional. De la resolución dictada copiamos la parte pertinente que es necesario considerar para resolver sobre la impugnación de la misma interpuesta por el Pueblo dentro del presente recurso de apelación. (4) Indicó que “(d)e los autos no aparece que el testigo José Ramírez García prestara otra declaración en adición a la suscrita el pri-[832]*832mero de agosto de 1950”, (5) y que evidentemente dicho tes-tigo no informó lo cierto en el curso de la vista del caso al declarar que la versión que estaba dando sobre los hechos en el curso del proceso era la misma que le había dado al fiscal”. Añadió que “(e)n este caso el testigo José Ramírez García no ha confesado que haya cometido un perjurio. La decla-ración de la testigo María Mercedes Pietri confesó que había cometido un perjurio. Si se toma aisladamente dicha decla-ración, esto por sí solo es insuficiente para que el tribunal anule una sentencia por el fundamento de que una sentencia fue obtenida mediante fraude. Tomado aisladamente el apa-rente perjurio cometido por José Ramírez García, también sería insuficiente para que se dejara sin efecto la sentencia. Pero el hecho de que este testigo haya admitido que cometió perjurio al declarar en este caso, unido a las circunstancias del perjurio aparente que existe por la contradicción clara que hay entre su versión dada en el curso del juicio y la declaración prestada ante el fiscal de distrito, de haber co-nocido el jurado estos hechos existe la posibilidad de que el jurado pudiera haber llegado a una conclusión distinta en relación con la inocencia o culpabilidad del acusado.” Final-mente hizo descansar su anulación de la sentencia en el fraude cometido por el testigo Ramírez, que de haberse conocido el mismo al momento del juicio, este hecho hubiera influido ne-cesariamente en el veredicto del jurado. En otras palabras, la resolución descartó completamente la retractación de la testigo Pietri, y se fundó exclusivamente en la del testigo José Ramírez García.
En Pueblo v. Gerena, 72 D.P.R. 222 (1951) admitimos la facultad de los tribunales, sujeto a ciertas limitaciones reconocidas, para dejar sin efecto sus sentencias cuando éstas se hubieren obtenido por fraude. Sin embargo, expresamente indicamos que la declaración teñida de perjurio de [833]*833un testigo no puede aisladamente servir de base para dejar sin efecto una sentencia. Román v. Jefe Penitenciaría Estatal, 78 D.P.R. 767, 770 (1956). Debe demostrarse algo-más, o sea, un plan deliberadamente trazado y cuidadosa-mente ejecutado para defraudar al tribunal. Sostener lo-contrario equivaldría a que la mera declaración posterior de un testigo en la cual se retracta del testimonio que prestóen el acto del juicio sería suficiente para lograr una nueva, oportunidad a los fines de dilucidar la responsabilidad criminal del acusado. Es necesario igualmente que se alegue y se pruebe que la evidencia del fraude no pudo ser descubierta, mediante diligencia razonable antes de dictarse la sentencia, Pueblo v. Soto, 73 D.P.R. 55 (1952) ; cf. Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934 (1953).
Los hechos de este caso no justifican que se dejara sin. efecto la sentencia pues no se probó que mediara un plan deliberadamente trazado y cuidadosamente ejecutado para defraudar al tribunal. Todo cuanto revelan los autos esuna probable inconsistencia entre la declaración del testigoRamírez y la que ofreció el 1 de agosto de 1950 durante la. investigación preliminar efectuada por el fiscal. Este hecho por sí solo no era suficiente para anular la sentencia. Además, surge claramente que el hecho básico en que se apoya la resolución impugnada — “no aparece que el testigo . . .. prestara otra declaración en adición a la suscrita en 1 de agosto de 1950” — no es correcto, pues al solicitarse por el ministerio público la reconsideración de la resolución dejando sin efecto la sentencia se le acompañó copia de otra declaración prestada por dicho testigo en la reinvestigación del casoen octubre de 1950, fecha en que falleció la víctima, que essustancialmente igual a la prestada en el proceso. (6) Inex-[834]*834placablemente el tribunal de instancia despachó la solicitud de reconsideración con un escueto “no ha lugar”. En estas circunstancias el testigo Ramírez no mintió cuando indicó que su declaración en el juicio era en iguales términos a otra declaración prestada ante el fiscal. En el campo de la con-jetura podemos decir que la declaración prestada en 1 de [835]*835agosto, a raíz de los hechos, en la cual Ramírez manifiesta que no “vio quien la quemó, ni tampoco vi por allí al que se dice que es marido de ella” probablemente obedeció a las amenazas que profirió el acusado contra cualquier persona que le delatara.
[836]*836En realidad el efecto en cuanto a la sentencia de la .solicitud del acusado es lograr la celebración de un nuevo juicio. Considerada la moción presentada como una para que se conceda un nuevo juicio, la misma es improcedente, ya que no se funda en ninguna de las causas a que se refiere el artículo 303 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 [837]*837L.P.R.A. sec. 883).(7) Pueblo v. Serbiá, 78 D.P.R. 788 (1955) ; Pueblo v. Reyes, 76 D.P.R. 296 (1954) ; Pueblo v. Vega, 69 D.P.R. 406 (1948); cf. Pueblo v. Ruiz, 79 D.P.R. 957 (1957) ; State v. Kicak, 168 N.E.2d 768 (Ohio 1959). Véanse además, anotaciones en 158 A.L.R. 1062 (1945); 74 A.L.R. 757 (1931) y 33 A.L.R. 550 (1924). (8)
Se revocará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 27 de junio de 1957, y se devolverá el caso para ulteriores procedimientos.
Otro coacusado, Ramón Cádiz Colón, fue absuelto por el jurado -por instrucciones al efecto transmitidas por el juez de instancia. La pe-tición de la defensa se fundó en insuficiencia de la prueba para conectar :al mencionado coacusado con los hechos delictivos imputados.