Pueblo v. Cádiz Colón

83 P.R. Dec. 827
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 10, 1961·No. Número: 16996·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En el proceso que por el delito de asesinato en primer grado se siguió en la Sala de Ponce del Tribunal Superior contra Alberto Cádiz Colón, (1) el ministerio público presentó el testimonio de los testigos María Mercedes Pietri, José Gar-cía Medina, Benigno Coti Torres y José Ramírez García. En enero de 1953 fue convicto de asesinato en segundo grado y sentenciado a una pena de diez a quince años de presidio. A los fines de resolver la única cuestión que se plantea en este recurso es indispensable resumir las declaraciones pres-tadas por los testigos mencionados.

María Mercedes Pietri, alias “La Colorá”, declaró que conocía al acusado y a Petra Ramírez, “esposa” de éste, quie-[829] nes vivían en la barriada Chichamba de Ponce; que el día 30 de julio de 1950 estuvo, en compañía de José Ramírez García, conocido por Pepe Coca-Cola, en la casa de la Ra-mírez, a comprar ron; que una vez les fue expendido el licor permanecieron en el patio de la casa; que presenció cuando Cádiz le pegó a Petra Ramírez, y que luego “la roció con gas y le pegó fuego”; que para ello tomó un “galón” de una es-tufa, que identificó a instancias del fiscal, y que la testigo había llevado al cuartel. En el contrainterrogatorio indicó que antes de ocurrir la agresión relatada, el acusado y la víctima habían discutido por “celos”; que después de la trifulca la casa fue cerrada y entonces “salió humo” y olía a carne quemada; que el acusado indicó que tomaría represa-lias contra quien le delatara; que descerrajaron la puerta y penetraron a la casa para auxiliar a la víctima, a quien envolvieron en una colcha que fue también identificada; que prestó testimonio ante el fiscal el mismo día de los hechos y su versión fue idéntica a la que ofrecía en el acto del juicio. José García Medina relató que presenció una pelea entre el acusado y la occisa, quienes habían ingerido licor; que no escuchó que el acusado le dirigiera amenazas a su mujer; y que no estuvo presente “cuando la quemaron”. Benigno Cotí Torres, policía estatal, narró ciertas manifestaciones que le hizo la víctima mientras estaba recluida en el Hospital Tricoche: “que los dos señores estos le habían pegado fuego; (q)ue el esposo le había dado un trompazo, una trompada, y ella cayó al suelo y él había cogido un galón de gas de la estufa y le roció gas y le pegó un fósforo”; que estas mani-festaciones se las hizo en ausencia de los acusados, a la pri-mera oportunidad que tuvo la víctima de hablar con el tes-tigo en el curso de la investigación; que las únicas personas que habían hablado con la víctima eran los acusados; que, al detener a los acusados e informarles de las manifestaciones transcritas, estos permanecieron en silencio. El último tes-tigo, José Ramírez García, aseveró que Cádiz y la Ramírez [830] tuvieron una “garata a las gaznatás”; que el acusado le pegó a la víctima y la lanzó al suelo; “entonces él cogió el galón de la estufa y se lo echó encima y le pegó un fósforo”; que también indicó que mataría a quien “vaya contra mí”; que declaró al fiscal en parecidos términos a los de su testimonio en el juicio.

En abril de 1954 Cádiz presentó al tribunal sentenciador una solicitud que denominó de coram nobis mediante la cual impugnó la sentencia dictada. Adujo como fundamentos la falta de una debida y adecuada asistencia del abogado y que la convicción se obtuvo mediante el testimonio de “testigos que no se encontraban en el sitio de los hechos”. Se declaró sin lugar el recurso, y entre otras cosas, el tribunal indicó que el peticionario no había establecido que la prueba del Pueblo fuera fraudulenta.

Nuevamente, en octubre de 1955, el acusado solicitó se dejara sin efecto la sentencia a base de que el testimonio de los testigos María Mercedes Pietri y José Ramírez García era falso. Acompañó al efecto una declaración jurada de dicha testigo (2) y una copia de la declaración prestada en 1 de agosto de 1950 por Ramírez durante la investigación [831] preliminar. (3) Se presentó también una copia de la trans-cripción de los testimonios prestados durante el curso del juicio.

Sin la previa celebración de una audiencia, el tribunal de instancia anuló la sentencia dictada y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Señaló una fianza de $5,000 al acusado; fue prestada y el acusado se encuentra desde entonces en libertad provisional. De la resolución dictada copiamos la parte pertinente que es necesario considerar para resolver sobre la impugnación de la misma interpuesta por el Pueblo dentro del presente recurso de apelación. (4) Indicó que “(d)e los autos no aparece que el testigo José Ramírez García prestara otra declaración en adición a la suscrita el pri-[832] mero de agosto de 1950”, (5) y que evidentemente dicho tes-tigo no informó lo cierto en el curso de la vista del caso al declarar que la versión que estaba dando sobre los hechos en el curso del proceso era la misma que le había dado al fiscal”. Añadió que “(e)n este caso el testigo José Ramírez García no ha confesado que haya cometido un perjurio. La decla-ración de la testigo María Mercedes Pietri confesó que había cometido un perjurio. Si se toma aisladamente dicha decla-ración, esto por sí solo es insuficiente para que el tribunal anule una sentencia por el fundamento de que una sentencia fue obtenida mediante fraude. Tomado aisladamente el apa-rente perjurio cometido por José Ramírez García, también sería insuficiente para que se dejara sin efecto la sentencia. Pero el hecho de que este testigo haya admitido que cometió perjurio al declarar en este caso, unido a las circunstancias del perjurio aparente que existe por la contradicción clara que hay entre su versión dada en el curso del juicio y la declaración prestada ante el fiscal de distrito, de haber co-nocido el jurado estos hechos existe la posibilidad de que el jurado pudiera haber llegado a una conclusión distinta en relación con la inocencia o culpabilidad del acusado.” Final-mente hizo descansar su anulación de la sentencia en el fraude cometido por el testigo Ramírez, que de haberse conocido el mismo al momento del juicio, este hecho hubiera influido ne-cesariamente en el veredicto del jurado. En otras palabras, la resolución descartó completamente la retractación de la testigo Pietri, y se fundó exclusivamente en la del testigo José Ramírez García.

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Pueblo v. Cádiz Colón, 83 P.R. Dec. 827 (prsupreme 1961).

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