Angelina Peña Alcantara v. Pedro A. Warren Ovensen

2004 TSPR 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 19, 2004·No. CC-2003-0728·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angelina Peña Alcantara Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 136 Pedro A. Warren Ovensen 162 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2003-0728 Fecha: 19 de agosto de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Administración para el Sustento de Menores (ASUME):

Lcda. Wanda I. Monge Reyes Procuradora Auxiliar

Lcda. Daris E. Román Morales

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ricardo E. Carrillo Delgado Lcda. Rebecca M. Rivera Castro

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan M. Acevedo Ramírez

Materia: Ley 180 (LIUAP del 20 de diciembre de 1997)

Alimentos Interestatales

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angelina Peña Alcántara Recurrida v. CC-2003-0728 Certiorari Pedro A. Warren Ovensen Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2004.

Nos corresponde determinar si nuestra decisión en el caso de Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, en el cual resolvimos la inaplicabilidad del procedimiento judicial expedito dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. § 514, a aquellos alimentantes que no residen en Puerto Rico, se extiende igualmente a una petición de alimentos incoada bajo el procedimiento administrativo expedito que faculta el Artículo 11 de la citada Ley, 8 L.P.R.A. § 510.

I

El 26 de diciembre de 1988, la señora Angelina Peña Alcántara (en adelante, “la recurrida” o “señora Peña Alcántara”) dio a luz a su hijo, Pierre Ovensen Peña. Ella alega que éste es fruto de una relación que sostuviera con el aquí peticionario, el señor Pedro A. Warren Ovensen (en adelante, “el peticionario” o señor Warren Ovensen”).

El 23 de julio de 1999, a instancias de la señora Peña Alcántara, la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, “ASUME”) inició un procedimiento al amparo de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (en adelante, “LIUAP”),1 8 L.P.R.A. § 541 et seq., con el propósito de que el peticionario le proveyera alimentos al joven Pierre Ovensen Peña. A esos efectos, la referida agencia remitió una querella interestatal al Departamento de Justicia de Islas Vírgenes, División de Paternidad y Sustento de Menores (en adelante, “División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes”), ya que el peticionario es domiciliado de la

1 La LIUAP, supra, adoptó para Puerto Rico las disposiciones de la “Ley Interestatal de Alimentos entre Parientes.” Dicha Ley—conocida en inglés como “Uniform Interstate Family Support Act”—fue aprobada por el Congreso de Estados Unidos con el propósito de establecer uniformidad en la fijación y ejecución de obligaciones alimentarias entre personas que residen en diferentes estados, de modo que se protegiesen e hiciesen valer los derechos de los menores. Véase Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558, 566 (1998). Mediante la aprobación de la LIUAP, supra, también se derogó la “Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos.”

Isla de Santa Cruz, Islas Vírgenes Estadounidenses. El 15 de agosto de 2000, el peticionario fue notificado de la solicitud realizada por la recurrida a favor de su hijo.

El 28 de septiembre de 2000, la División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes celebró una vista administrativa, a la que acudió el peticionario. En esta audiencia, el señor Warren Ovensen solicitó que se le realizara al menor una prueba de A.D.N. para determinar fehacientemente su paternidad. El foro administrativo de Islas Vírgenes dictó una orden a esos efectos el 10 de octubre de 2000.

Mediante carta de 31 de octubre de 2000, ASUME le comunicó a la División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes que la señora Peña Alcántara se oponía a que se realizara dicha prueba, ya que alegaba que su hijo fue reconocido por el peticionario, e inscrito a su nombre, en el Registro Demográfico de Puerto Rico. Para sustentar lo alegado, se presentó una copia del certificado de nacimiento del joven Pierre Ovensen Peña del cual, en efecto, surge que el peticionario aparece inscrito como padre del menor solicitante.2 Conforme a ello, ASUME solicitó que se le otorgara entera fe y crédito a la determinación de paternidad hecha en Puerto Rico, y que se continuaran los procedimientos obviando la prueba de A.D.N. El peticionario, por su parte, alegó que el

2 Véase Apéndice, a la pág. 30.

aludido reconocimiento no había sido voluntario, por lo que insistió en la prueba de paternidad.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2002, ASUME le reiteró a su homólogo en Islas Vírgenes que la señora Peña Alcántara se negaba a realizar la prueba de A.D.N. debido al previo reconocimiento de paternidad por parte del señor Warren Ovensen. ASUME también solicitó a dicha oficina que cerrara el caso ya que el mismo se iba a trabajar directamente desde Puerto Rico.3 Ante esto, la División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes replicó que la prueba de A.D.N. fue ordenada por un tribunal y que no iba a cerrar el caso.4 Así las cosas, ASUME optó por desistir de su petición original y, en su lugar, presentó una solicitud de alimentos mediante el “One State Proceeding” que autoriza la LIUAP. 8 L.P.R.A. § 542.5 De conformidad, el 1 de

3 Id., a la pág. 40.

4 Id., a la pág. 42.

5 Dicha sección dispone en su parte pertinente:

§ 542. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre persona no residente

En un procedimiento para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la filiación de un menor, el Tribunal de Puerto Rico adquirirá jurisdicción sobre la persona, el tutor o encargado no residente cuando:

(1) La persona es emplazada conforme establecen las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal de Justicia de 1979;

continúa...

abril de 2002, ASUME se comunicó con el peticionario y le ordenó comparecer a las oficinas de dicha agencia el 19 de abril de 2002, para discutir su “obligación de proveer pensión alimentaria al/los menor(es): Pierre Ovensen Peña.”6 Es decir, tramitó la petición de alimentos a través del procedimiento administrativo expedito dispuesto en el Art. 11 de la Ley Orgánica de ASUME, 8 L.P.R.A. § 510 (en adelante, “Ley de ASUME”). Dicho

artículo provee para que el Administrador de ASUME cite a

...5 continuación

(2) la persona se somete voluntariamente a la jurisdicción, en forma expresa o tácita, al consentir o comparecer o al presentar una alegación respondiente que tenga el efecto de renunciar a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona;

(3) la persona residió en Puerto Rico con el menor;

(4) la persona residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor;

(5) el menor reside en Puerto Rico como resultado de actos o directrices de la persona;

(6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de esa relación sexual;

(7) la persona reconoció e inscribió al menor conforme dispone la ley, o

(8) existe cualquier otro fundamento consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos para adquirir jurisdicción sobre la persona.

Adviértase que el Art. 1 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. § 541, define el término “tribunal” como “cualquier tribunal, corte, agencia administrativa o entidad cuasi judicial autorizada para establecer o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer filiación.”

6 Véase Apéndice, a la pág. 43.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Angelina Peña Alcantara v. Pedro A. Warren Ovensen, 2004 TSPR 136 (prsupreme 2004).

2004 TSPR 136 (Angelina Peña Alcantara v. Pedro A. Warren Ovensen) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Cohens v. Virginia
19 U.S. 264 (Supreme Court, 1821)
Muskrat v. United States
219 U.S. 346 (Supreme Court, 1911)
Hayburn's Case
2 U.S. 409 (Supreme Court, 1792)
Merced v. Ramos
61 P.R. Dec. 333 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Franco Ramos v. Corte de Distrito de Ponce
71 P.R. Dec. 686 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Comisión para los Asuntos de la Mujer ex rel. A.I.A.R. v. Giménez Muñoz
109 P.R. Dec. 715 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Perron v. Corretjer
113 P.R. Dec. 593 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Sterzinger v. Ramírez Ramírez
116 P.R. Dec. 762 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff
117 P.R. Dec. 616 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Mercado del Valle v. Panthers Military Society, Inc.
125 P.R. Dec. 98 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Pou v. American Motors Corp.
127 P.R. Dec. 810 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
In re Ríos Acosta
143 P.R. Dec. 128 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
First Bank of Puerto Rico v. Inmobiliaria Nacional, Inc.
144 P.R. Dec. 901 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Aponte v. Barbosa Dieppa
146 P.R. Dec. 558 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Figueroa Robledo v. Rivera Rosa
149 P.R. Dec. 565 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)