Angelina Peña Alcantara v. Pedro A. Warren Ovensen

2004 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2004
DocketCC-2003-0728
StatusPublished

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Angelina Peña Alcantara v. Pedro A. Warren Ovensen, 2004 TSPR 136 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angelina Peña Alcantara

Recurrida Certiorari

v. 2004 TSPR 136

Pedro A. Warren Ovensen 162 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2003-0728

Fecha: 19 de agosto de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Administración para el Sustento de Menores (ASUME):

Lcda. Wanda I. Monge Reyes Procuradora Auxiliar Lcda. Daris E. Román Morales

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ricardo E. Carrillo Delgado Lcda. Rebecca M. Rivera Castro

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan M. Acevedo Ramírez

Materia: Ley 180 (LIUAP del 20 de diciembre de 1997) Alimentos Interestatales

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angelina Peña Alcántara

Recurrida

v. CC-2003-0728 Certiorari

Pedro A. Warren Ovensen

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2004.

Nos corresponde determinar si nuestra decisión

en el caso de Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, en

el cual resolvimos la inaplicabilidad del

procedimiento judicial expedito dispuesto por el

Artículo 15 de la Ley Orgánica de la

Administración para el Sustento de Menores, 8

L.P.R.A. § 514, a aquellos alimentantes que no

residen en Puerto Rico, se extiende igualmente a

una petición de alimentos incoada bajo el

procedimiento administrativo expedito que faculta

el Artículo 11 de la citada Ley, 8 L.P.R.A. §

510. CC-2003-0728 3

I

El 26 de diciembre de 1988, la señora Angelina Peña

Alcántara (en adelante, “la recurrida” o “señora Peña

Alcántara”) dio a luz a su hijo, Pierre Ovensen Peña.

Ella alega que éste es fruto de una relación que

sostuviera con el aquí peticionario, el señor Pedro A.

Warren Ovensen (en adelante, “el peticionario” o señor

Warren Ovensen”).

El 23 de julio de 1999, a instancias de la señora

Peña Alcántara, la Administración para el Sustento de

Menores (en adelante, “ASUME”) inició un procedimiento al

amparo de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre

Parientes (en adelante, “LIUAP”),1 8 L.P.R.A. § 541 et

seq., con el propósito de que el peticionario le

proveyera alimentos al joven Pierre Ovensen Peña. A esos

efectos, la referida agencia remitió una querella

interestatal al Departamento de Justicia de Islas

Vírgenes, División de Paternidad y Sustento de Menores

(en adelante, “División de Sustento de Menores de Islas

Vírgenes”), ya que el peticionario es domiciliado de la

1 La LIUAP, supra, adoptó para Puerto Rico las disposiciones de la “Ley Interestatal de Alimentos entre Parientes.” Dicha Ley—conocida en inglés como “Uniform Interstate Family Support Act”—fue aprobada por el Congreso de Estados Unidos con el propósito de establecer uniformidad en la fijación y ejecución de obligaciones alimentarias entre personas que residen en diferentes estados, de modo que se protegiesen e hiciesen valer los derechos de los menores. Véase Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558, 566 (1998). Mediante la aprobación de la LIUAP, supra, también se derogó la “Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos.” CC-2003-0728 4

Isla de Santa Cruz, Islas Vírgenes Estadounidenses. El

15 de agosto de 2000, el peticionario fue notificado de

la solicitud realizada por la recurrida a favor de su

hijo.

El 28 de septiembre de 2000, la División de Sustento

de Menores de Islas Vírgenes celebró una vista

administrativa, a la que acudió el peticionario. En esta

audiencia, el señor Warren Ovensen solicitó que se le

realizara al menor una prueba de A.D.N. para determinar

fehacientemente su paternidad. El foro administrativo de

Islas Vírgenes dictó una orden a esos efectos el 10 de

octubre de 2000.

Mediante carta de 31 de octubre de 2000, ASUME le

comunicó a la División de Sustento de Menores de Islas

Vírgenes que la señora Peña Alcántara se oponía a que se

realizara dicha prueba, ya que alegaba que su hijo fue

reconocido por el peticionario, e inscrito a su nombre,

en el Registro Demográfico de Puerto Rico. Para sustentar

lo alegado, se presentó una copia del certificado de

nacimiento del joven Pierre Ovensen Peña del cual, en

efecto, surge que el peticionario aparece inscrito como

padre del menor solicitante.2 Conforme a ello, ASUME

solicitó que se le otorgara entera fe y crédito a la

determinación de paternidad hecha en Puerto Rico, y que

se continuaran los procedimientos obviando la prueba de

A.D.N. El peticionario, por su parte, alegó que el

2 Véase Apéndice, a la pág. 30. CC-2003-0728 5

aludido reconocimiento no había sido voluntario, por lo

que insistió en la prueba de paternidad.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2002, ASUME le

reiteró a su homólogo en Islas Vírgenes que la señora

Peña Alcántara se negaba a realizar la prueba de A.D.N.

debido al previo reconocimiento de paternidad por parte

del señor Warren Ovensen. ASUME también solicitó a dicha

oficina que cerrara el caso ya que el mismo se iba a

trabajar directamente desde Puerto Rico.3 Ante esto, la

División de Sustento de Menores de Islas Vírgenes replicó

que la prueba de A.D.N. fue ordenada por un tribunal y

que no iba a cerrar el caso.4

Así las cosas, ASUME optó por desistir de su petición

original y, en su lugar, presentó una solicitud de

alimentos mediante el “One State Proceeding” que autoriza

la LIUAP. 8 L.P.R.A. § 542.5 De conformidad, el 1 de

3 Id., a la pág. 40. 4 Id., a la pág. 42. 5 Dicha sección dispone en su parte pertinente:

§ 542. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre persona no residente

En un procedimiento para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la filiación de un menor, el Tribunal de Puerto Rico adquirirá jurisdicción sobre la persona, el tutor o encargado no residente cuando:

(1) La persona es emplazada conforme establecen las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal de Justicia de 1979;

continúa... CC-2003-0728 6

abril de 2002, ASUME se comunicó con el peticionario y le

ordenó comparecer a las oficinas de dicha agencia el 19

de abril de 2002, para discutir su “obligación de proveer

pensión alimentaria al/los menor(es): Pierre Ovensen

Peña.”6 Es decir, tramitó la petición de alimentos a

través del procedimiento administrativo expedito

dispuesto en el Art. 11 de la Ley Orgánica de ASUME, 8

L.P.R.A. § 510 (en adelante, “Ley de ASUME”). Dicho

artículo provee para que el Administrador de ASUME cite a _____________________ ...5 continuación

(2) la persona se somete voluntariamente a la jurisdicción, en forma expresa o tácita, al consentir o comparecer o al presentar una alegación respondiente que tenga el efecto de renunciar a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona;

(3) la persona residió en Puerto Rico con el menor;

(4) la persona residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor;

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