Méndez v. Martínez

26 P.R. Dec. 96
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1918·No. No. 1686·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

De la decisión de la Corte de Distrito de Aguadilla apa-rece qne Cecilia Méndez, en representación de sus dos hijos menores, Pedro Ángel y Laura, presentó una petición a dicha corte solicitando qne, además de Víctor P. Martínez, hijo-legítimo, los dichos Pedro y Laura, que son hijos naturales reconocidos, sean declarados herederos abintestato de Víctor Martínez y Martínez; que el causante común de todos estos hijos fue Víctor Martínez, que residía y falleció en San Se-bastián, del distrito judicial de Aguadilla, el 26 de agosto de 1912; que por sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez el dicho Víctor P. Martínez fné declarado único y universal heredero abintestato de Víctor Martínez y Martínez; que los dichos menores, hijos naturales reconocidos, fueron decía-[98] vados tales en 4 de enero de 1915 por sentencia dictada en ■pleito seguido contra el referido Víctor P. Martínez ante ^aquella corte, y que la sentencia fué confirmada en apelación por la Corte Suprema de Puerto Pico, y es firme. Por lo cual, dicha corte declaró que, habiéndose llenado todas las for-malidades de ley, los susodichos menores eran también, ade-más de Víctor P. Martínez, herederos abintestato de Victor Martínez y Martínez en la porción que determina la ley.

Esta orden o decisión fué dictada ex parte el 26 de enero de 1917. En 25 de abril, 1917, Víctor P. Martínez presentó a la Corte de Distrito de Aguadilla una extensa moción de oposi-ción. Contra esta moción la apelada presentó otra intitulada de impugnación. Tanto la moción de oposición como la de im-pugnación, fueron sometidas, sin argumentos, a la decisión de la corte. El 7 de mayo de 1917, la corte dictó una orden deses-timando la moción do oposición. La presente apelación es contra esa orden.

El apelante no ha radicado la exposición de errores que exigen las reglas de esta corte. No es suficiente el expresar en forma narrativa en el alegato, una' a una, las alegadas infracciones. Una exposición de errores por separado debe ser presentada a fin de que la corte pueda conocer en qué descansa el apelante sus pretensiones. Es la alegación del apelante. 3 C. J. 1328. La argumentación debe concretarse a las errores señalados y la corte no considerará error alguno que no sea fundamental. En el índice el apelante resume las infracciones alegadas y esto ha sido de alguna utilidad a la corte.

No es un error fundamental el que la apelada, en repre-sentación de sus hijos, registrara en la Corte de Distrito de Aguadilla su petición de declaratoria de herederos. El ape-lante no alega categóricamente que no tuviera conocimiento de la petición de Cecilia Méndez, pero sólo que no fué noti-ficado.' Además, como veremos más adelante, el litigio entre ■estas partes fué decisivo para el apelante quizás por razón •de una de las mismas máximas que él invoca, a saber, que [99] “lo accesorio sigue a lo principal.” La invocada sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez a favor del apelante, fué dictada ex parte. En los presentes procedimientos debe' tenerse como cierto que Víctor Martínez y Martínez falleció dentro del distrito judicial de Aguadilla y que Aguadilla, más bien que Mayagüez, era la adecuada jurisdicción.

Un procedimiento ex parte en que se ba obtenido una declaratoria de heredero no puede ser considerado cómo cosa juzgada a tal extremo que una sentencia válida declarando el status de unos hijos no pueda ser utilizada para facilitar el que sean declarados herederos además de otro que lo ha sido ya. El fallo declarando el status de los-hijos tiene una fecha posterior a la sentencia de Mayagüez.

La segunda infracción que se alega se refiere a no haber la corte citado al peticionario para comparecer ante ella, cuando fué presentada la solicitud de Cecilia Méndez. ' Dis-pondremos de esta supuesta infracción, al considerar la cuestión principal levantada en la tercera de las infracciones alegadas.

La cuarta infracción se refiere a no .haberse anotado en el registro civil el status de los hijos, procedimiento que era inútil entre las partes como se verá más -adelante en la dis-cusión principal.

De las otras infracciones que han sido alegadas, unas carecen de importancia, y otras quedarán destruidas por razón de la cuestión principal en el caso.

La única cuestión verdaderamente sustancial es si Laura y Angel.no tenían derecho a ser declarados herederos de su padre. En otras palabras, la cuestión surge con respecto a si los hijos naturales reconocidos, así debidamente declarados por una corte competente, son herederos de su padre. Para considerar una de las cuestiones subsidiarias diremos que si el status de un hijo natural debidamente reconocido es aquél de un heredero, entonces el hecho declarado de ser un [100] hijo natural reconocido le hace un heredero sin ulterior de-claración. La muerte del causante en el caso de hijos legí-timos les hace inmediatamente herederos. Por..analogía, los derechos de los hijos naturales reconocidos, cualesquiera que sean, nacen del hecho de la muerte del padre. Si un hijo tiene que entablar una acción-para establecer estos derechos, existe sin embargó un derecho adquirido a tener un status o condición determinada por la muerte del padre, y este derecho viene a quedar perfeccionado cuando se dicta la sen-tencia en favor del hijo natural, Un hijo legítimo está sujeto a una declaratoria de herederos, por razones diversas que son más bien adjetivas que sustantivas por su naturaleza. Un heredero legítimo debe, contra todo el mundo, identifi-carse como tal heredero. La declaratoria de heredero es el modo establecido de verificarlo, pero no es en todos los casos el único medio. Hemos resuelto varias veces que si en una causa de acción" fuera esencial el derecho hereditario, debe ser probado como cualquier otro hecho y que una declara-toria no es indispensable. Morales et al. v. Landrau et al., 15 D. P. R. 782; Soriano v. Rexach, 23 D. P, R. 573; Fortis v. Fortis, 25 D. P. R. 69, y 75 y 76. Siendo un procedimiento ex parte, no perjudica ni excluye a cualquier otro heredero que no haya sido incluido en la misma. Por ejemplo, si un viudo casare otra vez sin que llegue a conocimiento de sus herederos del primer matrimonio, la declaratoria en favor de tales herederos no sería decisiva para los herederos poste-riores. Si algún procedimiento hubiera sido comenzado por los primeros herederos, los segundos habrían de ser permi-tidos intervenir, en cualquier estado del caso, mediante prueba de su calidad de herederos. Si ésta fuera impugnada, la corte podría ordenar que mientras no se resolviera la cuestión no se concedería la intervención, pero una mera declaratoria a favor'de un heredero, nunca constituiría un impedimento para los otros.

[101] Venimos ahora a la cuestión de si nn hijo natural reco-nocido es un heredero. La más fuerte opinión en contrario la hallamos en los comentarios de Falcón a los artículos 939 et seq. del Código Civil Español, 3 Falcón 326, que dicen: -

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Méndez v. Martínez, 26 P.R. Dec. 96 (prsupreme 1918).

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