López Acevedo v. Alvarez

64 P.R. Dec. 404
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 1945·No. Núm. 9027·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

' emitió la opinión del tribunal.

En la demanda entablada contra su ex-esposo Agustín Alvarez, la demandante solicita de la Corte de Distrito de Areeibo que decrete que las cinco fincas que aparecen allí descritas fueron adquiridas con dinero privativo de la de-mandante, ya que en dicho dinero no tuvo participación al-guna el demandado. Solicita, además, que en el Registro de la Propiedad se lleve a cabo la correspondiente rectificación de todas. las inscripciones en relación con los títulos sobre dichas fincas. Alega que la condición de privativos de dichos bienes no se hizo constar en las escrituras, a pesar de que ella así lo exigió, porque se le dijo por el notario autori-zante, que haciéndose la compra a nombre de ella no era ne-cesario consignar tal hecho; que con posterioridad a su divorcio solicitó del demandado que lo consignase así en do-cumento público a lo que éste se negó, exigiéndole en cambio que le transfiriera el título absoluto de dos de dichas pro-piedades, lo cual ella no aceptó.

En su contestación, el demandado aceptó que las propie-dades valen cada una más de mil dólares y que fueron ad-quiridas por compra de las personas que alega la deman-dante. Negó, por ser,- según alega, absolutamente falso, que la demandante sea dueña de esos bienes y que los adquiriera en la forma alegada por ella en su demanda, alegando en contrario que dichos bienes fueron adquiridos por la socie-dad de gananciales y con dinero de ésta; que la demandante en distintas ocasiones, en procedimientos judiciales y extra-judiciales que se han seguido, ha admitido y reconocido tales bienes como pertenecientes a la sociedad de gananciales. Negó que la razón por la cual los bienes aparecen a nombré de la esposa en las escrituras fuera la que ella aduce en su demanda. Alegó el demandado, que después de efectuado el [406]*406divorcio, él y su ex-esposa acordaron la forma en que se lia-ría la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que efec-tuaron mediante la escritura número 65 otorgada ante el notario Aníbal E. Boneta, de Arecibo. Alegó, conio materia de defensa, que él aportó al matrimonio la cantidad de $3,000 los que, unidos a un dinero (la cantidad no la especifica), que aportó su ex-esposa, fueron utilizados para realizar negocios de diversa índole; que en determinada ocasión ella le pro-puso que se' divorciaran para poder liquidar la sociedad de gananciales por el techo de que habían surgido ciertas dis-crepancias y contrariedades entre ellos, pero que luego hubo una reconciliación y se desistió; que más tarde'volvieron a disgustarse y la esposa radicó demanda de divorcio en la Corte de Distrito de Aguadilla,; que en esa demanda alegó específicamente la existencia de bienes gananciales; que esos bienes mencionados son los mismos cuyo título se discute ahora; que para que fuera efectiva inmediatamente la sen-tencia de divorcio, y por sugestión de la demandante, él re-nunció a su derecho de apelación en el caso de divorcio; que hecho esto, se procedió a hacer la liquidación y se hizo me-diante la antes mencionada escritura número 65, por virtud de la cual se adjudicaron al demandado las casas marcadas con los números 2, 3 y 5; que más tarde la demandante le propuso contraer matrimonio nuevamente y al rechazar él la proposición, la demandante, movida por celos, sabedora de que el demandado pensaba contraer matrimonio con cierta joven, y para frustrar esos propósitos, ha radicado la pre-sente demanda, haciendo anqtar aviso de demanda sobre los bienes adjudicados al demandado y dando aviso a los inqui-linos para que no le paguen a él los cánones correspondien-tes. Y por vía de reconvención el demandado reclama la suma de $1,000, como balance líquido, después de descontar las reparaciones y las contribuciones por lo que la deman-dante ha percibido por concepto de rentas de una de las ca-sas adjudicada^ al demandado.

[407]*407La corte inferior planteó así las cuestiones a resolver:

(a) 4 De quién era el dinero con que se adquirieron las fincas objeto del pleito? ¿Era de la demandante, proveniente del regalo y herencia de su padre Pablo López, o era el pro-ducto de la gestión administrativa del esposo durante el ma-trimonio, o parte de ella y parte de él?

(b) En caso de resolver que el dinero era privativo de Jacinta López Acevedo, 4 qué valor probatorio tiene la escri-tura núm. 65, que se otorgó ante el notario Boneta Colón, en 11 de julio de 1943, a virtud de la cual aparecen- deman-dante y demandado liquidando la sociedad de gananciales? Y en la hipótesis de que no tenga valor alguno, ¿podemos hacer pronunciamiento sobre el particular, en el estado en que sé encuentran las alegaciones y la prueba?

Contra la sentencia declarando con lugar la demanda, el demandado ha interpuesto el presente recurso de apelación, imputando a la corte sentenciadora la comisión de once erro-res. Por entender que los errores 3 al 8, inclusives, envuel-ven la misma cuestión — error en la apreciación de la prueba — los consideraremos conjuntamente y en primer lugar. Veamos la prueba.

En apoyo de su alegación de que los bienes objeto de este litigio son de su exclusiva propiedad por haber sido adquiridos con dinero producto de la herencia de su padre y de regalos que éste le hiciera en vida, la demandante presentó en evidencia una escritura de compraventa, otorgada ante el notario Aníbal E. Boneta Colón en la que ella aparece vendiendo en $22,500 a Arturo S.' Marqués propiedades que por herencia recibió de su padre; y, además, un recibo de contribución sobre herencia, expedido por el Tesorero de Puerto Rico. En ese recibo se describen los bienes de la herencia, la que, para los efectos de la contribución, fue calculada en $32,800. Esta prueba demuestra la aptitud económica de la demandante para adquirir los bienes cuyo título [408]*408de propiedad exclusivo se discute. Y para demostrar que efectivamente fue ella quien los adquirió, presenta las co-rrespondientes escrituras de compraventa, otorgadas ante el notario Aníbal E. Boneta Colón, en todas las cuales aparece ella como la única y exclusiva adquirente. Debemos Hacer constar, que si bien es cierto que ella aparece como la única y exclusiva adquirente en todas, es no menos cierto que en ninguna de dichas escrituras se hace constar que el dinero utilizado en la compra provenía del producto de la venta de los bienes heredados de su padre. Alega ella en su demanda que exigió que esa circunstancia se hiciera constar en la es-critura “y se le indicó por el notario autorizante que hacién-dose la compra a nombre de ella no era necesario consignar tal hecho”.

La propia demandante declaró: Que se dedica a queha-ceres domésticos; que es divorciada de Agustín Alvarez (el demandado) con quien estuvo casada durante ocho años; que cuando se casaron fueron a vivir con el padre de ella; que de allí se mudaron al número 51 de la calle Cristóbal Colón, en una casa que ella compró con dinero que le regaló su padre ; que su padre tenía varias fincas y entre ellas una grande arrendada a la Central Cambalache por $200 mensuales; que la familia de su padre la componían ella y una madrastra; que su ex-esposo no pudo aportar nada al matrimonio, pues antes de casarse con ella era chófer de truck en la Central Cambalache y estaba desempleado; que durante el matrimo-nio nunca trabajó; que el padre de ella era quien les daba lo necesario. Que de los $20,000 que recibió por la venta a Marqués de las propiedades que heredó de su padre, depo-sitó $15,000 en el Banco, pagó $1,000 al abogado y dió $4,000 al esposo paya comprar unos automóviles que fueron dedica-dos al servicio público.

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López Acevedo v. Alvarez, 64 P.R. Dec. 404 (prsupreme 1945).

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