García v. Acevedo

78 P.R. Dec. 611
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 1955
DocketNúmero 11126
StatusPublished
Cited by15 cases

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García v. Acevedo, 78 P.R. Dec. 611 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Presidente S.eñor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

Ana García, como madre con patria potestad sobre su hija menor Juana García, instó demanda de filiación y alimen-tos contra Fernando Acevedo ante la anterior Corte de Dis-trito. Esta es la tercera vez que el caso llega a este Tribunal. En un recurso de certiorari sostuvimos la actua-ción de la anterior Corte de Distrito al ordenar que la recla-mación de alimentos se viera por separado y antes de la ac-ción de filiación, que se acumuló con la de alimentos. Acevedo v. Corte, 70 D.P.R. 94. De conformidad con nuestra resolu-ción el caso se vió luego ante la anterior Corte de Distrito únicamente en cuanto a la reclamación de alimentos. El tribunal sentenciador dictó sentencia a favor del demandado.

[613]*613En apelación revocamos esta sentencia en opinión per curiam del 21 de diciembre de 1951. García v. Acevedo, Núm. 10382, Acción de Alimentos. La revocación tuvo lugar debido a los siguientes hechos: El demandado radicó una con-testación dirigida exclusivamente a la reclamación de alimen-tos. La contestación incluía una defensa especial al efecto de que la demandante sólo podía demandar en alimentos a Au-gusto Rolón con quien, según el demandado, estaba aún casada Ana García cuando la menor nació en 1931. Además, el tribunal sentenciador le permitió al demandado durante el juicio —después de enmendar su contestación — presentar una copia fotostática de la declaración jurada hecha por la madre y por Julián Figueroa cuando se casaron en 1939 en la que Figueroa manifestó “que la contrayente y yo hemos procreado cinco (5) hijos llamados, Juanita, Juanito, Julio, Paquita, y Ramón Luis, que por la presente legitimamos” (bastardillas nues-tras) , y en la que la madre juraba que lo que Figueroa había dicho era la verdad. En nuestra opinión per curiam recha-zamos la contención de la demandante de que el tribunal sen-tenciador cometió error al permitirle al demandado enmendar su contestación a ese efecto y al admitir esta prueba. Tam-bién diferimos de la demandante en que el demandado no po-día establecer las defensas inconsistentes de que la menor era hija legítima de Rolón por el primer matrimonio y en la alternativa hija legitimada de Figueroa por el segundo ma-trimonio. Sin embargo, resolvimos que el tribunal sentencia-dor erró al rechazar la declaración de Figueroa con respecto a si él era en efecto el padre de Juana, a quien él y su madre pretendieron legitimar cuando se casaron. Y devolvimos el caso para un nuevo juicio.

Durante el nuevo juicio las partes estipularon que el tribunal Superior decidiría el caso a base de la transcripción hecha en el juicio anterior, y además la declaración de Figueroa que fué excluida en el primer juicio. Nada se dijo sobre la acción de filiación. Posteriormente, el tribunal sentencia-dor dictó unas conclusiones de hechos y de derecho en que [614]*614decía: “Este caso se titula ‘Filiación y Alimentos’ pero lo que ahora resolvemos no es la Filiación sino más bien la acción sobre alimentos.”

Las referidas conclusiones continúan así:

“Convencidos estamos de que la menor Juana García fué legi-timada por Julián Figueroa sin que-ella fuera su hija. Al con-traer matrimonio Julián Figueroa con Ana García no solamente cumplió con su deber de legitimar a sus propios hijos, sino que no tuvo reparos de dar apellido a una criatura que él sabía que no era su hija.
“Es también convencimiento íntimo que tiene el juzgador que esta menor que se llama Juana García es el producto de rela-ciones sexuales habidas entre el demandado Acevedo y Ana Gar-cía. Por ello decimos que Fernando Acevedo siendo el padre de la menor Juana García tiene la obligación moral y de ley de darle los alimentos. Además, habiendo llegado el Tribunal a la conclusión de hecho de que la menor Juana García es hija de Fernando Acevedo, ella, como cuestión de Ley, tiene derecho a llevar el apellido de su padre. Por lo que la sentencia en este caso dispondrá también que en el Registro Demográfico de Baya-món se tome nota en el sentido de que la niña conocida por Juana García o Juana Figueroa, y quien naciera en Bayamón, Puerto-Rico, el día 11 de julio de 1931, debe ser inscrita con el nombre de Juana Acevedo, hija de Fernando Acevedo y Ana García.”

En su sentencia el tribunal sentenciador (1) ordenó a Acevedo que pagara a Ana García como alimentos para la menor la suma de $20 semanales desde la fecha de la radicación de la demanda; (2) dispuso que la niña fuera inscrita en el' Registro Demográfico de Bayamón como hija de Fernando-Acevedo y de Ana García; y (3) concedió a la demandante-las costas y $300 para honorarios de abogado.

El primer señalamiento es que el tribunal sentenciador erró al denegar una moción sobre sentencia sumaria en cuanto a la filiación. Sostiene el demandado que los documentos presentados por él en apoyo de su moción demuestran que el divorcio de Ana García y de Augusto Rolón en 1930 era nulo y que de todos modos la menor nació dentro de los 300 días de disuelto el matrimonio. Sin embargo, como he-[615]*615mos visto, ante el Tribunal Superior sólo se vió la acción de alimentos. La resolución del tribunal declarando sin lugar la moción sobre sentencia sumaria no es apelable y como cues-tión de hecho no fué apelada. La cuestión suscitada por la moción sobre sentencia sumaria no está en consecuencia ante nos. Rodríguez v. Ramos, 73 D.P.R. 6.

Como hemos visto, el juicio ante el Tribunal Superior sólo envolvía la acción de alimentos. Y durante el juicio el demandado no ofreció prueba para sustanciar su defensa especial — incluida en la contestación a la acción de alimentos— de que la madre todavía estaba casada con Rolón cuando nació la niña. Por tanto, el tribunal sentenciador tampoco cometió error alguno sobre esa cuestión en lo que ésta pudo afectar la acción sobre alimentos.

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