Rodríguez v. Morales Asencio

72 P.R. Dec. 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1951
DocketNúm. 10228
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Rodríguez v. Morales Asencio, 72 P.R. Dec. 35 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

El 15 de junio de 1939 Enriqueta Rodríguez, como madre con patria potestad sobre su menor hijo Eriván Morales Ro-dríguez, radicó ante la Corte de Distrito de San Juan de-manda contra Porfirio Morales Asencio alegando, en síntesis, que el referido menor era hijo legítimo de ambos, habido en su matrimonio que quedó disuelto en el mes de octubre de [37]*371937; que desde la fecha del divorcio el demandado pasaba a la demandante para la alimentación de dicho menor la can-tidad de $20 mensuales, la que era insuficiente para atender las necesidades del niño; que el demandado tenía entradas mensuales de $250 y estaba en condiciones de pasar a su hijo $75 mensuales para su alimentación. Terminaba suplicando que se dictara sentencia aumentando la pensión alimenticia de la cantidad de $20 a la de $75 mensuales.

Contestó el demandado negando las alegaciones esenciales de la demanda y planteando varias defensas especiales que es innecesario enumerar aquí. Como materia nueva de de-fensa, entre otras, alegó que el demandado y la demandante luego de estudiar las necesidades del menor, convinieron en que el primero le suministraría indefinidamente a la deman-dante la suma de $20 mensuales para la alimentación de su hijo, considerando que la misma era suficiente para soste-nerlo en buenas condiciones.

El demandado, al contestar la demanda, radicó moción de traslado de la acción para ante la Corte de Distrito de Ma-yagüez. Declarada sin lugar dicha moción interpuso ape-lación para ante este Tribunal contra la resolución denega-toria del traslado. El 8 de diciembre de 1939 este Tribunal revocó dicha resolución y devolvió el caso a la Corte de Dis-trito de San Juan para ulteriores procedimientos. Rodríguez v. Morales, 55 D.P.R. 746. (1) Ni la demandante ni el de-mandado realizaron gestión ulterior alguna en la acción desde que este Tribunal devolvió el caso a dicha corte en la indi-cada fecha.

El 17 de enero de 1949 pidió la demandante al Tribunal del Distrito Judicial de San Juan que dictara una orden para que el expediente del caso fuera remitido a la Corte de Distrito de Mayagüez, a tenor con lo resuelto por este [38]*38Tribunal en Rodríguez v. Morales, supra. Así se hizo el 14 de febrero de 1949. El 25 del mismo mes la demandante solicitó de la Corte de Distrito de Mayagüez que previo los 'trámites de ley dictara sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pasar por vía de alimentos a su hijo menor la cantidad de $75 mensuales, las costas y los honorarios del abogado de la demandante, con los demás pronunciamientos procedentes en derecho. El 23 de mayo del mismo año el demandado solicitó de dicho tribunal por moción el sobreseimiento y archivo de la acción, que fué declarada sin lugar, así como la reconsideración de la misma, celebrándose el juicio correspondiente en 4 de agosto de 1949. Como consecuencia, en 15 de septiembre siguiente dictó sentencia aumentando la pensión alimenticia del aludido menor de la suma de $20 a la de $60 mensuales, la cual ordenó satisfacer por mensualidades adelantadas desde la fecha de la sentencia; y condenó también al demandado a pagar a la demandante, para beneficio de su hijo, la suma de $2,350 por concepto de mensualidades para alimentos dejadas de satisfacer desde el mes de diciembre de 1939 hasta la fecha de la sentencia, a razón de la suma de $20 mensuales que había sido previamente convenida entre la demandante y el demandado. Se condenó a éste al pago de las.costas y de la suma de $300 para honorarios de abogado.

No conforme el demandado con el pronunciamiento de la sentencia que le condenó al pago de las pensiones alimenticias por él dejadas de satisfacer desde diciembre de 1939, apeló para ante este Tribunal únicamente en cuanto a dicho ex-tremo.

En su señalamiento de errores sostiene el apelante, en primer lugar, que la corte inferior cometió error al declarar sin lugar la moción de archivo y sobreseimiento por él presentada en la Corte de Distrito de Mayagüez. Invoca la Regla 3 de las Reglas para las Cortes de Distrito. (2) [39]*39Dicha Regla sin embargo, por sus propios términos, es apli-cable a aquellas acciones civiles de carácter ordinario suje-tas a calendario regular y no a aquellos procedimientos espe-ciales que no tienen que esperar calendario general para su señalamiento. Pero, como bien indican los abogados de la apelada en su alegato, aun en el supuesto de que dicha Regla fuera de aplicación a acciones de ía naturaleza de la pre-sente, no existió en este caso notificación alguna a las par-tes, según expresamente requiere dicha Regla, lo cual es indispensable para que el tribunal a su propia instancia pu-diera ordenar el archivo de dicha acción. West India Oil Co. v. Tobacco Trade Journal, 52 D.P.R. 49; Portilla v. Porto Rico Iron Works, 52 D.P.R. 180. Por último la Regla 3 de referencia, que no es otra cosa que una reglamentación del ejercicio del poder inherente de los tribunales para orde-nar el archivo de una acción por falta de gestión, no tiene carácter mandatorio y requiere, para el ejercicio de dicha facultad, que el tribunal cumpla con el requisito en ella esta-blecido cuando, por negligencia de las partes, no se hubiere hecho progreso alguno por un año o más. Éste es el de la notificación previa de cinco días a las partes. Este requi-sito no fué cumplido, ni podía serlo por la Corte de Distrito de Mayagüez a la cual se trasladó la acción el 14 de febrero de 1949.

En Puerto Rico, contrario a lo que ocurre en otras juris-dicciones, no existe estatuto alguno que disponga la caduci-dad de una acción por abandono después de radicada la demanda. En California, por ejemplo, el artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, incorporado a dicho cuerpo legal en 1905, faculta a las cortes, discrecionalmente y a moción del demandado, a declarar desistida o abandonada una demanda si no ha ido a juicio dentro de dos años después [40]*40de radicada; disponiendo asimismo que la corte deberá decla-rar desistida toda demanda que no ha ido a juicio dentro de cinco años a partir de la fecha de su radicación. No exis-tiendo disposición alguna en ley que haga mandatorio el archivo por abandono de las acciones pendientes, y no ha-biéndose cumplido el requisito previo que establece la Regla 3 de las Reglas para las Cortes de Distrito, no podemos con-venir con el apelante en que la corte inferior cometió error al no decretar el archivo de la acción.

Por el segundo señalamiento sostiene el apelante que fué error de la corte sentenciadora condenar al demandado a pagar pensiones alimenticias atrasadas a razón de $20 mensuales por el período de diciembre de 1939 a septiembre de 1949, a base de una solicitud sobre aumento de pensión alimenticia. Cita en su apoyo el caso de Benítez v. Benítez, 64 D.P.R. 756, sosteniendo que para reclamar pensiones atrasadas la acción procedente es la ordinaria en cobro de dinero, ya que no puede concebirse la concesión de pensiones vencidas y no pagadas dentro del procedimiento sumario utilizado por la demandante. Sugiere, además, que la moción de la demandante de 17 de enero de 1949 solicitando del Tribunal del Distrito de San Juan el traslado de la acción a la Corte de Distrito de Mayagüez equivale a la demanda de alimentos de que habla el artículo 147 de nuestro Código Civil. (3

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