Vega Maldonado v. Alicea Huacuz

2 T.C.A. 921, 97 DTA 32
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01078
StatusPublished

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Bluebook
Vega Maldonado v. Alicea Huacuz, 2 T.C.A. 921, 97 DTA 32 (prapp 1997).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

[922]*922TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, Charles E. Vega Maldonado, solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, denegando una solicitud de relevo de sentencia presentada por el recurrente en un caso sobre divorcio por consentimiento mutuo. La moción de relevo solicitaba que se dejara sin efecto una resolución emitida por el foro de instancia decretando un aumento en la pensión alimentaria estipulada.

Luego de un análisis ponderado del recurso presentado, denegamos la expedición del recurso interpuesto. Veamos los hechos que dan lugar a este recurso y el trámite procesal seguido en este caso.

I

El 14 de octubre de 1992 se dictó sentencia disolviendo, por consentimiento mutuo, el matrimonio habido entre el peticionario-recurrente, Charles E. Vega Maldonado, y la recurrida, Carmen L. Alicea Huacuz en el caso DDI-92-2502. La referida sentencia recoge la estipulación acordada por las partes respecto a una pensión alimentaria de $125.00 mensuales a favor del menor Charles E. Vega Alicea, procreado durante el matrimonio.

La recurrida presentó el 29 de marzo de 1994 una solicitud de aumento de pensión alimentaria. El tribunal sentenciador mediante orden del 17 de mayo de 1994 declaró no ha lugar dicha solicitud de aumento. Inconforme con ese dictamen, la recurrida presentó el 3 de junio de 1994, 17 días después de notificada la orden, un escrito que tituló moción de reconsideración. Eü dicha moción, la recurrida expuso en lo pertinente que las necesidades del menor no sólo han cambiado, sino que también han variado las circunstancias existentes al momento del divorcio lo que justifica en el presente un aumento en la pensión estipulada. Principalmente, indicó que el menor comenzará su curso escolar en agosto de 1994. El Tribunal de Primera Instancia, tras discutir ampliamente dicha solicitud con las partes en una vista celebrada el 16 de febrero de 1995, declaró con lugar la referida moción de reconsideración y acogió la nueva petición de aumento de pensión alimentaria. Mediante resolución del 1ro. de mayo de 1995, aumentó la pensión estipulada de $125.00 a $500.00 mensuales y lo hizo retroactivo al 29 de marzo de 1994.

Así las cosas, el recurrente presentó el 6 de julio de 1995 una moción de relevo de sentencia de conformidad con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2. En la misma reclamó la falta de jurisdicción del tribunal juzgador por haber acogido la moción de reconsideración presentada por la recurrida luego de haber transcurrido el término de 15 días contemplado en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 47. Adujo que el referido término de 15 días era jurisdiccional y, por lo tanto, improrrogable.

Ante este panorama, el 16 de agosto de 1995, el foro de primera instancia emitió una orden concediéndole a la recurrida 20 días para que replicara la moción de relevo de sentencia presentada por el recurrente. El 25 de agosto de 1995 compareció la recurrida mediante escrito de oposición a la referida moción de relevo. En el mismo destacó que su moción de reconsideración fue presentada en tiempo de conformidad con las Reglas 47 (sobre reconsideración) y 68.3 (sobre el plazo adicional cuando se notifica por correo) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 47 y R. 68.3. [923]*923El 26 de septiembre de 1995, el tribunal de primera instancia emitió una resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción de relevo de sentencia tras concluir que no aplicaba la antes citada Regla 47 y que habiéndose notificado por correo la resolución del 1ro. de mayo de 1995 el término que tenía la parte afectada para reconsiderar se había extendido tres días adicionales por lo que el tribunal aún conservaba y actuó con jurisdicción cuando resolvió la moción de reconsideración en el caso de alimentos.

Inconforme, el recurrente presentó el 28 de septiembre de 1995 una'moción de reconsideración alegando que la extensión de tres días contemplada en la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil, supra, no aplica a los términos jurisdiccionales, como lo es el término para solicitar reconsideración. En atención a la referida moción de reconsideración, el foro de instancia dictó el 22 de enero de 1996 una orden citando a las partes a una vista para discutir la moción de relevo. La misma fue celebrada el 26 de febrero de 1996. En fecha posterior a la celebración de dicha vista, ambas partes presentaron memorandos de derecho donde sostuvieron íntegramente sus respectivas posiciones.

Finalmente, el 1ro. de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, por conducto de la Hon. Juez Georgina Dávila Altieri, emitió una resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración y, en consecuencia, declarando nuevamente no ha lugar la mencionada solicitud de relevo de sentencia presentada por el recurrente. En la referida resolución, el foro de instancia concluyó que como la resolución en controversia era interlocutoria y no una sentencia final, el término de 15 días contemplado en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra, que es uno jurisdiccional, no le era aplicable. En consecuencia, el término de tres días adicionales contemplado en la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil, supra, extendía el plazo que tenía la aquí recurrente para solicitar reconsideración. Este dictamen tuvo el efecto de mantener en vigor la resolución del 1ro. de mayo de 1995.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario-recurrente interpuso el presente recurso de certiorari donde sostiene en lo pertinente que el Tribunal de Primera Instancia erró al solver que su resolución declarando no ha lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria era una orden interlocutoria y no una sentencia final y firme; que, en consecuencia, no le aplicaba el término fatal de 15 días contemplado en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra, y que en su lugar, le beneficiaba el término de tres días recogido en la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil, supra, por lo que tenía jurisdicción para atender la moción de reconsideración presentada por la aquí recurrida.

Luego de examinar los hechos del caso y el derecho aplicable, determinamos que no le asiste la razón a la parte recurrente.

II

Antes de entrar a examinar los planteamientos del peticionario-recurrente conviene aclarar el ámbito delimitado por la ley y la jurisprudencia en tomo a la revisión judicial.

Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al sostener que los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia merecen nuestra deferencia y respeto. Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 109, a la pág. 9869. Consistentemente ha expresado que el foro apelativo no intervendrá con la apreciación de la pmeba desfilada a nivel de instancia por estar dicho tribunal en mejor posición para aquilatar la misma. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). Tampoco los tribunales apelativos intervendrán con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad realizada por el tribunal a quo en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 95, a la pág.1305; Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 106, a la pág.10901, nota 12; Gallardo v. Petiton y V.T.N, Inc.,

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