García Tuya v. Tribunal de Distrito de San Juan

69 P.R. Dec. 517
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1949
DocketNúm. 1766
StatusPublished
Cited by7 cases

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García Tuya v. Tribunal de Distrito de San Juan, 69 P.R. Dec. 517 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En la acción de divorcio entablada por Carolina García Tuya contra su esposo Rafael Ferrer, el Tribunal de Distrito [518]*518de San Juan fijó la pensión alimenticia que el demandado debía pasar a la demandante, para ella y para su fiijo menor de edad habido en el matrimonio, en la suma de $200 mensua-les. El demandado cumplió con dicha orden durante varios meses. La demanda en la acción de divorcio fué desestimada y la demandante apeló para ante este Tribunal.

Después de haberse apelado y allá para el 25 de junio de 1947, el demandado radicó en la corte inferior una moción sobre “Rendición de Rentas Cobradas” (sic) en la que soli-citaba que la demandante informara los contratos de arrenda-miento y las rentas cobradas por ella en relación con la casa radicada en la Calle McKinley núm. 12 en Santurce, propiedad conyugal, fijada como residencia de la demandante por la corte durante la tramitación del divorcio.

El 11 de julio de 1947 la demandante radicó en la corte inferior una moción solicitando que la corte ordenara al de-mandado depositara $325 para los honorarios del taquígrafo, y $500 para los gastos judiciales incluyendo honorarios de abogado, todo ello en relación con el recurso de apelación en-tablado por la demandante. El demandado se opuso a esta moción alegando que carecía de recursos para satisfacer dichos gastos.

El 2 de septiembre de 1947 las partes radicaron y la corte inferior aprobó una estipulación, la cual, en lo pertinente al presente recurso, dice así:

“1. Quo las partes lian acordado que el menor Rafael Pablo Fe-rrer García asista a la Academia Militar de Staunton, municipalidad de Staunton, Estado do Virginia, durante el presente curso escolar, y los sucesivos, si la Academia lo permitiera. . . .
“3. Que todos los gastos y desembolsos en que incurra dicho menor durante el tiempo que asista a dicha Academia, serán de cuenta y cargo de su padre, incluyendo la transportación de dicho menor desde Puerto Rico hasta el punto de destino y su regreso a esta Isla cuando termine dicho curso. . . .
"6. Las partes acuerdan que durante el tiempo en que dicho menor se encuentre en los Estados Unidos la pensión asignada por este Hon. Tribunal a los demandantes en la cantidad de $200 men-[519]*519suales será reducida a la cantidad de $100 mensuales, disponiéndose que inmediatamente que dicho menor regrese a la Isla de Puerto Rico por cualquier concepto la referida pensión ascenderá automá-ticamente a la cantidad original de $200.00.
'“7. Es entendido además entre las partes que no se renuncia ningún derecho que puedan tener en virtud de las disposiciones del Código Civil aplicables a la presente situación.” ' ■

El día 18 de diciembre de 1947 el demandado radicó una moción solicitando de la corte que redujera la pensión ali-menticia que debía pasarle a la demandante de $100 a $25 mensuales, alegando como único fundamento para ello, que los gastos en que incurre el bijo menor en su colegio “exceden prácticamente las entradas mensuales' que tiene este deman-dado, incluyendo la cantidad indispensable para él para sus gastos personales.”

El 8 de enero de 1948 la demandante radicó las cuentas que babía solicitado el demandado en relación con el arrenda-miento de la casa que ocupa.

El 29 de marzo la corte inferior dictó resolución en la cual resolvió, tanto la moción de la demandante sobre litis expensas en relación con la apelación interpuesta por ella contra la sentencia que desestimó su demanda de divorcio, co-mo la moción del demandado solicitando se rebajara la pensión alimenticia de $100 a $25 mensuales. La parte dispositiva de dieba resolución dice así:

“ (a) Que el demandado pase a la demandante una pensión ali-menticia para sí de $25 mensuales; siendo esta disposición retro-activa a la fecha de la radicación de la moción del demandado sobre reducción de pensión alimenticia, o sea, diciembre 18 de 1947, y disponiéndose que tan pronto el menor Rafael Ferrer García regrese al lado de su madre, la demandante, el demandado deberá pasar una pensión alimenticia para su hijo, por conducto de la demandante, montante a la suma de $100 mensuales, en adición a los $25 men-suales que viene obligado a pasar a la demandante para sí.
“ (b) El demandado depositará en la Secretaría de este Tribunal la suma de $325 para cubrir el importe de los honorarios del taquí-grafo por la transcripción del récord para la apelación instada por [520]*520la demandante contra la sentencia de este Tribunal en el caso principal de divorcio, en el caso del epígrafe, y de la cual suma le serán satisfechos al taquígrafo de este Tribunal Antonio Cortés Hernán-dez, por la Secretaría del mismo, el importe de sus honorarios de acuerdo con el arancel que deberá calcular la referida Secretaría de este Tribunal. La dicha suma de $325 la depositará el deman-dado dentro del término de veinte (20) días, a partir de la notifi-cación de esta resolución.
“(c) Además se ordena al demandado que dentro del término de veinte- (20) días, a partir de la notificación de esta resolución, deberá depositar en la Secretaría de este Tribunal la suma de $300 para cubrir el importe de otros gastos judiciales y honorarios de abogado de la demandante en dicha apelación; y pudiendo dicho demandado descontar de la referida suma las cantidades que en exceso de $25 mensuales hubiere depositado a partir del 1ro. de enero de 1948 para los alimentos exclusivamente de la demandante.”

Solicitó la demandante la reconsideración en cuanto a los apartados (a) y (c), supra, y le fué denegada. A' petición suya, expedimos el auto de certiorari en este caso para revisar la actuación de la corte inferior.

La única prueba que tuvo ante su consideración la corte para dictar la resolución recurrida fué la declaración prestada por el demandado en la vista celebrada al efecto, y a la cual no compareció la demandante, pero sí su abogado, y las cuentas rendidas por la demandante.

De acuerdo con dicha evidencia la corte consideró proba-dos los siguientes hechos:

Que el demandado posee bienes con un valor aproximado de $70,000, los cuales rentan $7,284 anuales; que de esas rentas el demandado tiene que pagar por concepto de contri-buciones, reparaciones, conservación, agua, luz, jcmMor y ad-ministración de sus propiedades la suma total de $2,988.30 anuales, quedando por tanto, una renta líquida de $4,295.64 o sean $357.97 mensuales; que para pagar los gastos de educa-ción de su hijo tuvo que hacer un préstamo a un banco por $2,000 obligándose a solventarlos a razón de $500 trimestrales o sea $166.66 mensuales; que esta suma incluye únicamente [521]*521los gastos del primer semestre de matrícula y no incluye otros gastos incidentales de su hijo que ascienden a $25 mensuales; que el demandado necesita $75 al mes para sus gastos per-sonales ; le da a su señora madre $50 mensuales por él vivir con ella; que deposita mensuaimente en el Banco de Nova Scotia la suma de $33.34 en una cuenta especial a nombre de su liijo, lo que ña venido haciendo desde que éste nació; (1) que paga a un chófer $20 mensuales por dos horas de trabajo diarias y $20 gasta en gasolina, aceite, etc. para su automóvil.

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