Arroyo Sanchez, Lourdes I v. Garcia Torres, Joaquin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2024·No. KLAN202400469·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III Especial

LOURDES I. ARROYO Apelación SÁNCHEZ procedente del Tribunal de

Apelada Primera Instancia, Sala de Familia y

Menores de la

Región Judicial de

v. KLAN202400469 Bayamón

Civil Núm.:

JOAQUÍN GARCÍA TORRES BY2023RF02187 Apelante Sobre:

Divorcio (Ruptura

Irreparable de los

Nexos de

Convivencia)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2024.

Comparece el señor Joaquín García Torres, en adelante el señor García o el apelante, quien solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores Región Judicial de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma y en lo aquí pertinente, se impuso al apelante la cantidad de $10,000.00 por concepto de pensión pendente lite, pagadera en un término de 60 días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2024_________________

-I-

En el contexto de un pleito sobre divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia, la señora Lourdes I. Arroyo Sánchez, en adelante la señora Arroyo o la apelada, presentó una Demanda contra el señor García.1 En lo aquí pertinente, solicitó que se estableciera una pensión pendente lite y litis expensas no menor de $10,000.00.

Por su parte, el señor García presentó una Contestación a Demanda, mediante la cual aceptó algunas alegaciones, negó otras y arguyó, entre otras, como defensa afirmativa, que la señora Arroyo no tiene derecho a los remedios que solicita.2 Luego de varios trámites, el TPI celebró el Juicio en su Fondo. Evaluada la prueba, dictó Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, en la que entre otras cosas, determinó: “[S]e impone al Sr. García la cantidad de $10,000.00 por concepto de pensión pendente lite que deberá pagar en un término de 60 días”.3 En desacuerdo, el apelante presentó un Escrito de Apelación, en el cual invoca la comisión de los siguientes errores:

COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER AL APELANTE EL PAGO DE ALIMENTOS PENDENTE LITE POR LA SUMA DE 10,000.00, A PESAR DE SER IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD Y, ADEMÁS, LA DEMANDANTE-APELADA NO CUMPLIÓ CON NINGUNO DE LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS PARA QUE SE FIJE ESTE TIPO DE PENSIÓN Y, ENTRE OTRAS COSAS, NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA SOBRE SUS GASTOS Y NECESIDADES APREMIANTES.

EL TRIBUNAL DE INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER ALIMENTOS PENDENTE LITE POR LA SUMA DE $10,000, CANTIDAD QUE SI BIEN RESULTA EXAGERADAMENTE ALTA, ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE

1 Apéndice del apelante, págs. 1-6. 2 Id., págs. 7-10. 3 Id., págs. 20-21.

PRUEBA NO TENÍA CRITERIO ALGUNO PARA FIJAR ALIMENTOS.

Luego de evaluar los escritos de las partes, la transcripción de la prueba oral estipulada y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La ley del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, en adelante Código Civil 2020, obliga a los cónyuges “a protegerse y a socorrerse mutuamente en proporción a sus respectivas capacidades personales y económicas”.4 Ello incluye, como corolario, la obligación recíproca de proporcionarse alimentos mientras estén vigentes los lazos matrimoniales.5 Entiéndase, mientras vivan juntos, estén separados o en proceso de divorcio.6 Así pues, iniciado un proceso de divorcio, la obligación alimentaria se torna en un derecho de los cónyuges a recibir pensión alimentaria pendente lite.7 El ordenamiento civil vigente define alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia.”8 Forman también parte del concepto de alimentos los honorarios de abogado que sean “razonables para sufragar [el pleito de divorcio]”.9

4 Art. 399 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6652. 5 Art. 658 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7541. 6 S. Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho

Alimentario en Puerto Rico, Publicaciones STP, Inc., San Juan, 2006, Tomo I, pág. 6.24. 7 Id. 8 Artículo 653 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7531. 9 Valdez v. Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, 67 DPR 310

(1947).

Ahora bien, el Artículo 454 del Código Civil de 2020 dispone que la pensión alimentaria pendente lite estará vigente desde la fecha en que se solicitó, sea esta al momento en que se radicó la demanda o durante el procedimiento, hasta que la sentencia de disolución del matrimonio advenga final y firme.10 Disuelto el matrimonio, la pensión pendente lite deja de tener eficacia jurídica.11 Específicamente, el Artículo 454 del Código Civil de 2020 dispone lo siguiente:

El tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al conyugue que tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento durante el proceso. En este caso, la cuantía fijada debe ser proporcional a la capacidad económica del cónyuge a quien se impone la pensión y conforme a la posición social de la familia. La pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales del cónyuge que la reclama y los gastos de litigio. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos.12

Esta disposición reconoce los alimentos entre cónyuges como una medida provisional y establece como criterios para autorizarlos, “que el cónyuge no [tenga] otros medios económicos para su sustento y que el otro cónyuge [pueda] suministrárselos”.13 Esta norma responde a la realidad jurídica de que los cónyuges continúan su vínculo matrimonial durante la tramitación del divorcio y por lo tanto, todavía son cónyuges para el ordenamiento jurídico y una de las obligaciones mutuas que se deben son los alimentos.14 Esta medida, como todas las otras, es de carácter provisional.15

10 Art. 454 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6801; S. Torres Peralta, op. cit., pág. 6.24. 11 Castrillo v. Palmer, 102 DPR 460, 461 (1974); Toppel v. Toppel,

114 DPR 16, 18 (1983). 12 Art. 454 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6801. 13 Memorial Explicativo del Código Civil de 2020, pág. 400. 14 Id. Véase, además, Auge v. Solosse, 31 DPR 879 (1923). 15 Id. Véase, además, Art. 447 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

sec. 6794.

Sin embargo, ¿cómo se determina la cuantía de una pensión pendente lite? El monto de la pensión pendente lite “será determinado en proporción a las necesidades del cónyuge reclamante y a la capacidad económica y bienes de fortuna de la sociedad conyugal y subsidiariamente del cónyuge reclamado con sus bienes”.16 De lo anterior se puede inferir que primero responde el patrimonio conyugal y subsidiariamente, el patrimonio privativo de alguno de los cónyuges.

Es pertinente destacar que la suma en concepto de alimentos pendente lite se determinará a base del “criterio rector” utilizado para la fijación de pensiones alimentarias, a saber, el principio de proporcionalidad, sujeto “al prudente arbitrio [del juzgador]”.17 Finalmente, a la luz de una buena práctica procesal, el cónyuge que reclama para sí alimentos pendente lite “debe de hacer constar en sus alegaciones los elementos específicos en que se basa su reclamación” y alegar “que la sociedad legal de gananciales cuenta con suficientes bienes de fortuna para dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias hacia el cónyuge reclamante”.18 De esta manera, pone al tribunal en posición de ejercer su discreción al fijar las cuantías de alimentos pendente lite y litis

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Arroyo Sanchez, Lourdes I v. Garcia Torres, Joaquin, (prapp 2024).

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