Manrique de Lara v. Garrosi

23 P.R. Dec. 408, 1916 PR Sup. LEXIS 411
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 26, 1916·No. No. 1334·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Peesidente Se. HeRnández,

emitió la opinión del tribunal.

Pendiente ante-la Corte de Distrito de Ponce pleito de divorcio por Manuela Manrique de Lara contra Tomás Ga-rrosi, presentó aquélla a la misma corte demanda incidental sobre pensión alimenticia' y litis expensas en que alega los siguientes hechos:

Primero. Que en el pleito de divorcio había solicitado como printer pedimento de la demanda que se decretara el divorcio y disolución del vínculo matrimonial entre la deman-dante y el demandado.

Segundo. Que la demandante es esposa legítima del de-mandado y atraviesa una situación económica precaria, ca-reciendo de bienes de fortuna y rentas, debido al abandono en que su marido la tenía y tiene.

Tercéro. Que desde que el demandado la dejó abandonada en la ciudad de Barcelona, España,' había tenido que sufragar no solamente los gastos necesarios para su permanencia en ella, sino los' de su regreso a esta isla y los que le causa su permanencia en la misma, gastos que estima prudencialmente en la suma de $5,000.

Cuarto. Que además calcula en otros $5,000 los gastos ju-diciales en que ha de incurrir por razón del pleito de divor-cio y liquidación de la sociedad de gananciales.

Quinto. Que el demandado Garrosi es hombre de capital superior a $200,000, que le dan un rendimiento de más de $25,000.

Sexto. Que para atender a sus gastos corrientes y a los [411]*411extraordinarios por razón de enfermedad, reposición de mo-biliario, ropas, distracciones lícitas, etc., necesita, además, nna suma qne prndencialmente habrá de fijar la corte, teniendo en cnenta sn condición social y buenas costumbres, y en pro-porción a la situación financiera de su esposo, a tenor de lo que dispone el artículo 168 del Código Civil.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia condenando al demandado Tomás G-arrosi a satisfacer a la demandante la suma de $10,000 en concepto de gastos y litis expensas, y a pagarle, además, la suma que para alimen-tos provisionales mientras dure el litigio babrá de fijarle la corte, de acuerdo con el artículo 168 del Código Civil, con costas, gastos y desembolsos del procedimiento a cargo del demandado.

El demandado presentó moción interesando fueran elimi-nadas en su totalidad las alegaciones tercera y cuarta de la demanda, la quinta en la parte referente a que el demandado era hombre de capital superior a $200,000, y también la sexta en cuanto a la inclnsión en el concepto de gastos indispensables para alimentos los de reposición de mobiliario y dis-tracciones lícitas.

También el demandado excepcionó la demanda por el fun-damento de qne no, aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción. Al contestarla admitió la existencia del pleito de divorcio entre la demandante y el demandado, alegó la nulidad del matrimonio entre ellos celebrado, y negó las demás alegaciones fundamentales de la acción.

Estableció el demandado en su contestación materia nueva constitutiva de cinco defensas adicionales, las tres primeras relativas a la nulidad del matrimonio de la demandante y el demandado, y las dos últimas imputando a la demandante actos de adulterio y trato cruel e injurias graves para con el demandado.

La contestación fué también exeepcionada por la deman-dante, por no constituir verdaderas defensas las alegaciones [412]*412de nulidad del matrimonio y de adulterio y trato cruel e in-jurias graves..

La corte, por una sola orden de 5 de mayo de 1915, de-claró con lugar la moción de eliminación en cuanto se refiere a la alegación tercera de la demanda, desestimándola en sus demás extremos. Declaró también sin lugar la excepción pre-via opuesta a la demanda. En cuanto a la excepción previa de la demandante contra la contestación del demandado, la declaró con lugar en cuanto a las cinco defensas adicionales y ordenó quedara limitada la prueba en el presente caso a la necesidad de la demandante en cuanto a los alimentos que reclama y a la condición económica del demandado para fa-cilitárselos.

Celebrada la vista del caso, en cuyo acto las partes ofre-cieron e introdujeron evidencia documental y testifical que fué practicada, la corte dictó sentencia en 17 de mayo de 1915 por la que “condena al demandado Tomás Grarrosi a satisfacer a la demandante Manuela Manrique de Lara una pensión alimenticia de $30 mensuales pagadera por adelan-tado, y empezando a contarse desde el día 27 de marzo de 1915, en que fué presentada la demanda, condenándose ade-más al demandado en todas las costas, desembolsos y hono-rarios del abogado de la demandante.”

Contra esa sentencia interpuso la parte demandada re-curso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Alega la parte apelante como motivos del recurso los si-guientes errores que afirma haberse cometido por la corte inferior:

Primero. Al no decretar la eliminación de la alegación 4a. de la demanda en que fija $5,000 para litis expensas.

Segundo. Al no eliminar de la .demanda la alegación 5a. de la misma expresiva de que el demandado era hombre de capital efectivo superior a $200,000 y al no eliminar también la alegación 6a. en la parte relativa a los gastos de reposición .de mobiliario y distracciones lícitas.

[413]*413Tercero. Al desestimar la excepción previa opuesta a la demanda por el demandado.

Cuarto. Al sostener la excepción previa de la actora en cnanto a las defensas adicionales primera, segunda y tercera en que se alegaba la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes.

Quinto. Al declarar también con lugar la referida excep-ción previa en cuanto a las defensas cuarta y quinta de la contestación, en las que se hacían a la demandante cargos de adulterio- y de trato cruel e injurias graves.

Sexto. Al declarar que la prueba debía quedar como quedó limitada a la necesidad de la demandante en cuanto a los alimentos y a la condición económica del demandado para facilitarlos.

Séptimo. Al no declarar la demanda de alimentos sin lu-gar por falta de jurisdicción.

Octavo. Al condenar al demandado a pagar a la deman-dante una pensión mensual de $30 después de estimar la pro-pia corte que todo el haber del demandado consiste en la suma de $40 mensuales.

Noveno. Al imponer al demandado las costas, desembol-sos y honorarios del abogado de la demandante.

Décimo. Al dictar la sentencia apelada.

El primer error alegado carece de finalidad práctica, pues en el supuesto de que se hubiera cometido, no aparejaría la revocación de la sentencia, la cual condena al demandado úni-camente a satisfacer a la demandante una pensión alimenticia de $30 mensuales, haciendo caso omiso de litis expensas.

El segundo error, en cuanto a su primer fundamento, ca-rece de base, pues el artículo 168- del Código Civil previene que la pensión alimenticia que ha de pasar el marido a la mujer por orden de la corte de distrito debe ser proporcio-nada a los bienes del marido, y por tanto es congruente con ese precepto la alegación de cuál sea el capital efectivo que posea el marido. En cuanto al segundo fundamento de dicho [414]

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Manrique de Lara v. Garrosi, 23 P.R. Dec. 408, 1916 PR Sup. LEXIS 411 (prsupreme 1916).

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