Pueblo v. Vega Santos

88 P.R. Dec. 272, 1963 PR Sup. LEXIS 336
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1963
DocketNúmero: CR-62-327
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. Vega Santos, 88 P.R. Dec. 272, 1963 PR Sup. LEXIS 336 (prsupreme 1963).

Opinion

per curiam:

Juan Vega Santos fue acusado y convicto en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, en juicio cele-brado ante jurado, por un delito de homicidio involuntario por razón de haber dado muerte a Nemesio Sánchez Mon-tañez con un camión que manejaba el acusado en o allá para el día 17 de junio de 1960. El jurado rindió veredicto de cul-pabilidad y fue sentenciado a sufrir un año de cárcel y se le suspendió su licencia de conductor por el término de dos [274]*274años a partir de la fecha en que extinga la sentencia dictada. Se alegó en la acusación que mientras dicho acusado manejaba determinado camión en la carretera núm. 2, Km. 38, Hm. 5 de Vega Baja, P.R., por su falta de prudencia y circunspec-ción, sin tocar cláxon, sin tomar las debidas precauciones para garantizar la seguridad de las vidas y propiedades y al conducir el vehículo a una velocidad exagerada mayor de la que le permitía ejercer el debido dominio del vehículo y sin reducir la velocidad, arrolló a Sánchez Martínez y luego se dio a la fuga, ocasionándole varias lesiones y heridas a con-secuencia de las cuales murió. La prueba en apoyo de la acu-sación consistió del testimonio de: 1) el Dr. Antonio Carro quien declaró sobre las causas de la muerte del interfecto y sobre la identificación del cadáver y, por último, en contrain-terrogatorio, que para ocasionar las lesiones que mostraba el cadáver, el vehículo tenía que ir a velocidad moderada “por-que lo que fracturó fue la pierna y cayó.” (T.E. págs. 3, 4, 5 y 8); 2) Antonio Padilla quien declaró que viajaba en el camión con el acusado en la noche del accidente, que vio a Sánchez Montañez caminando dando zigzags por el lado de la carretera por donde transitaba el camión conducido por el acusado; que éste se dirigía en la misma dirección que el camión y como a seis pies de la orilla de la carretera; que el camión iba ligero; que el testigo le llamó la atención al acu-sado de que “ahí alante de ti va uno” y entonces arrolló a Sánchez Montañez; que el acusado no llegó a parar el ca-mión después del accidente sino frente a un semáforo de tráfico como a 20 pies del lugar del accidente porque el testigo le aconsejó que siguiera “que te van a pelar”, de donde siguieron a casa del testigo; que el acusado fue aconsejado por el testigo que no fuese a entregarse esa noche, pues estaba muy nervioso y podía tener un accidente; que en dirección contraria a la del camión transitaba otro vehículo que “enfocó” al acusado; que vino a ver a Sánchez Montañez como a seis pies, “pegado al camión” (T.E. págs. 11, 12, 13, 14, 16, [275]*27517 y 19); 3) Angel Manuel García declaró que la noche del accidente estaba en servicio de patrulla de la policía, se le avisó que fuera al sitio donde se encontraba el cuerpo del interfecto el cual encontró como a 600 pies del semáforo en cuestión; que investigó, pero no encontró frenazo alguno marcado en la carretera (T.E. págs. 33 y 35); 4) Laureno Riestra Fernández explicó su participación en la investiga-ción del suceso al día siguiente del mismo con motivo de la cual como a las cinco de la tarde fue a casa del acusado “para invitarlo a ir al Cuartel de la Policía porque estaba relacio-nado con el accidente” y éste lo acompañó; que el acusado le dijo que había tenido el accidente y se había ido (T.E. pags. 37 y 38). La defensa no ofreció prueba alguna. El juez sen-tenciador procedió entonces a dictar sus instrucciones al jurado en la cual hizo un resumen correcto de la prueba pre-sentada y una exposición de la ley relativa al delito de homi-cidio involuntario, sobre la forma y manera del jurado aqui-latar la prueba y luego informó:

“En este caso el Fiscal ha traído prueba de que el acusado, una vez ocurridos los hechos, se fué del sitio de los hechos. Debo instruirles que la huida de una persona inmediatamente después de la comisión de un crimen o de un acto delictivo es una circuns-tancia que puede ser considerada por el jurado como demostra-tiva de una consciencia [sic] no exenta de culpabilidad; aunque la corte os instruye que ella por sí sola no es suficiente para es-tablecer la'culpabilidad del acusado. La huida o fuga son circuns-tancias para ser apreciadas y ponderadas como tendientes a probar un sentimiento de culpabilidad, siendo la incumbencia del jurado el determinar su significación o insignificancia, así como el peso que merezcan considerando todas las circunstancias que concurren en el caso.” (T.E. págs. 18 y 14.)

Por último instruyó al jurado sobre las disposiciones de la Ley de Automóviles y Tránsito de 5 de abril de 1946, con respecto a la velocidad a que deben conducirse los vehículos y la obligación del que maneja un vehículo de detenerlo al ocurrir un accidente y dar su nombre, dirección y número de [276]*276su licencia a la persona perjudicada o a la policía y de comu-nicar los detalles del accidente a la estación de policía más cercana y con respecto a su obligación de llevar cualquier persona lesionada al hospital más cercano o a su residencia. A esos efectos el juez juzgador leyó las disposiciones de las Secs. 15 y 17 (b) de la referida ley (9 L.P.R.A. sees. 185 y 187).

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