Rosado v. Alejandrino

69 P.R. Dec. 169, 1948 PR Sup. LEXIS 411
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1948
DocketNúm. 9500
StatusPublished
Cited by4 cases

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Rosado v. Alejandrino, 69 P.R. Dec. 169, 1948 PR Sup. LEXIS 411 (prsupreme 1948).

Opinion

Opinión emitida por el

Juez Asociado Sr. De Jesús,

en la cual concurre el Juez Asociado Sr. Snyder.

El menor Angel Luis Rosado, a quien en lo sucesivo lla-maremos “el apelado”, representado por sus padres, ob-tuvo una sentencia por daños y perjuicios por la cantidad de $2,000 contra los apelantes Faustino Rosario Alejandrino, como causante del daño y Tbe Hartford Accident and Indemnity Company, como aseguradora.

La prueba fué contradictoria. La del. apelado pnede re-sumirse así: En la fecha del accidente, 19 de septiembre de 1945, el apelado contaba doce años de edad. Ese día fué a tomar un baño de mar en la playa del Condado, acompa-ñado de su hermano Rodolfo, un año mayor que él. Salie-[171]*171ron del mar como a las cuatro de la tarde. Rodolfo cruzó la Avenida Nereidas de norte a sur, precisamente frente al antiguo edificio de los Caballeros de Colón, entonces ocu-pado por un club de United Services Organization. Se de-tuvo a la orilla sur de la Avenida en espera del apelado, quien permaneció al otro lado pendiente de cruzar para unirse a él. En aquellos momentos el carro eléctrico, que marchaba por aquel trayecto con dirección a San Juan, se detuvo frente al referido edificio para dejar y recibir pa-sajeros. En la misma dirección iba un automóvil. Hacia Santuree iba el automóvil del apelante Faustino Rosario, a quien en lo sucesivo llamaremos “el apelante”. Una vez que el automóvil que se dirigía a San Juan pasó frente al apelado, su hermano le avisó para que cruzara la Avenida. El apelado miró hacia la derecha e izquierda y no viendo nin-gún automóvil, salió corriendo rápidamente hacia donde se hallaba su hermano. Poco antes de ganar la orilla sur fue alcanzado por el automóvil del apelante, el cual, guiado por éste, marchaba por aquel sitio a una velocidad de cincuenta millas por hora, según declaró el testigo Diego Cuevas Her-nández, motorista del carro eléctrico antes mencionado. Con motivo del choque del automóvil con el apelado, éste fué lanzado desde la Avenida hasta caer entre los raíles del tranvía. Afortunadamente el tranvía iniciaba su marcha y pudo ser detenido sin causarle daños ulteriores.

Refiriéndose a la lesión recibida, declaró el Dr. Llobet que el niño tenía una incapacidad total del brazo, y que ha-bía aconsejado su amputación porque cubriéndole el muñón con el pedazo de piel que le quedaba, curaría rápidamente.

La versión del apelante fué, en síntesis, como sigue: Iba guiando su automóvil con dirección a Santuree por la Ave-nida Nereidas ocupando, en parte, la vía del carro eléctrico, el cual marchaba con dirección a San Juan. Otro automó-vil marchaba por la Avenida en la misma dirección que el tranvía. Al acercarse el apelante al automóvil que iba ha-[172]*172cia San Juan, abandonó la vía para dar paso al carro eléc-trico. En el momento en que el apelante fué a pasar junto, al otro automóvil, salió por detrás de éste un niñito co-rriendo rápidamente hacia la vía del carro eléctrico. El apelante declaró que vió al niño por primera vez a una dis-tancia de treinta pies; más adelante rectificó declarando que esa distancia era de veinticinco pies; que su automóvil marchaba a veinticinco o treinta millas por hora, pero luego, en el contrainterrogatorio, manifestó que su velocidad era de veinticinco a treinta kilómetros, es decir, de quince y cinco octavos millas a dieciocho y tres cuartos millas, y que sus frenos estaban en perfectas condiciones.

La cuestión primordial en este recurso es determinar cuál fué la causa próxima del accidente. Si en la hipótesis de que el apelante hubiera marchado a una velocidad razonable, el accidente no hubiera podido evitarse porque cuando el apelado se dispuso a cruzar la Avenida ya el automóvil se hallaba tan cerca de él que no era posible pararlo antes de arrollarlo, tendríamos que resolver que la causa próxima del accidente no fué la alegada velocidad exagerada, sino la imprevisión del apelado al tratar de cruzar dentro de las circunstancias en que lo hizo.

Para determinar si el apelante pudo evitar el accidente tenemos en los autos el dato esencial, es decir, la distancia a que se hallaba el automóvil del sitio del accidente cuando el apelado empezó a cruzar la avenida. Parece claro que éste debe ser el factor decisivo cuando, como en el presente caso, se trata de una recta y no existe obstáculo alguno que obstruya la visión. Pero en otros casos, cuando hay una curva, por ejemplo, no debe tomarse como punto de partida la distancia a que se hallaba el automóvil cuando, el deman-dante empezó a cruzar, sino la distancia a que el demandante pudo ser visto por el demandado. Sobre este punto declaró el apelante que él vió cuando el apelado empezó a cruzar y que entonces su automóvil se hallaba a una distancia de [173]*173treinta pies, pero prontamente rectificó reduciendo esa dis-tancia a 25 pies.

El apelado no presentó evidencia alguna tendiente a de-mostrar a qué distancia del lugar del accidente se hallaba el automóvil cuando él abandonó el sitio de seguridad en que se encontraba para disponerse a cruzar la avenida. En tales circunstancias aceptaremos la declaración del apelante sobre este punto en su parte más beneficiosa para el apelado, es decir, que el automóvil se bailaba a treinta pies de dis-tancia cuando él trató de cruzar la avenida. Establecido este hecho, fácil es determinar la velocidad a que debía mar-char el automóvil para poder parar dentro de esa distancia estando sus frenos en perfectas condiciones, como declaró el apelante.

Existen tablas científicamente preparadas aceptadas por tribunales, tratadistas y organismos oficiales, mediante las cuales puede determinarse la distancia que recorre un auto-móvil desde que el conductor recibe la impresión de peligro hasta que para en firme aplicando los frenos, los cuales, desde luego, deberán estar en buenas condiciones de funcio-namiento(1)

De la tabla que aparece en la conocida obra Blashfield’s Cyclopedia of Automobile Laiv and Practice, Permanent Edition, T. 9, pág. 706,(2) resultan los siguientes datos: que el conductor promedio de automóviles tarda % de segundo en reaccionar ante un peligro; que un automóvil que mar-cha a 10 millas por hora recorre 14.5 pies por segundo; que en los % de segundo que tarda el conductor en reaccionar, [174]*174recorre 11 pies y que desde que los frenos son aplicados— suponiendo que estén en perfectas condiciones — el automó-vil recorre 4.5 pies, o sea una distancia de 15.5 pies desde que el conductor percibe el peligro basta que puede parar el vehículo. (3)

Supongamos que el automóvil del apelante iba a una ve-locidad de 30 kilómetros por hora como él declaró, igual a 18.64 millas. Aplicando la referida tabla tendríamos que durante los % de segundo que el apelante necesitó para re-accionar, su automóvil recorrió una distancia de 20.55 pies, y desde que aplicó los frenos hasta que paró recorrió 16.15 pies, o sea, un total de 36.68 pies.

Si aun marchando el apelante a una velocidad de 18.64 millas — la cual estimamos razonable — (4) el accidente hu-biera sido inevitable porque hubiera tenido que recorrer 36.68 pies y la distancia que lo separaba del apelado era so-lamente de 30 pies, es evidente que en el supuesto de que hubiera marchado a 50 millas por hora, como declaró pro-bado la corte a quo, esa velocidad no pudo ser la causa próxima del accidente.

El apelado invoca la tabla que usa “New York Bureau of Motor Vehicles” y que aparece en 19-20 Huddy

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