Lluberas Pasarell v. Mario Mercado e Hijos

77 P.R. Dec. 458, 1954 PR Sup. LEXIS 366
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1954
DocketNúmero 10614
StatusPublished
Cited by5 cases

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Lluberas Pasarell v. Mario Mercado e Hijos, 77 P.R. Dec. 458, 1954 PR Sup. LEXIS 366 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

La historia de este litigio se halla en Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 55 D.P.R. 41; Mario Mercado e Hijos v. Olivieri, 60 D.P.R. 877, confirmado en Mercado v. Commins, 322 U. S. 465; y Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7. En el último caso confirmamos la sentencia del tribunal sentenciador en tanto en cuanto resolvió que la po-sesión y el uso de las fincas aquí envueltas por la demandada desde el 2 de junio de 1937 hasta el 3 de noviembre de 1945 fué de mala fe y que los demandantes tenían derecho a reco-brar de la demandada los frutos producidos o podidos produ-cir durante ese período. Sin embargo, revocamos la senten-cia que concedió la suma de $41,345.56 por tales frutos porque el tribunal sentenciador tomó en consideración al determinar éstos una estadística y una Tabla que aparecen en un libro titulado “La Industria del Azúcar de Caña en Puerto Rico”, publicado por la Junta de Salario Mínimo, que no había sido admitido en evidencia. Por tanto revocamos la sentencia y •devolvimos el caso al tribunal sentenciador indicando que “. . . el deber del tribunal a quo era basar su sentencia en la prueba sometida por una y otra parte, dirimiendo el con-flicto en la misma, dando crédito a la que a su juicio lo me-recía y llegando a las conclusiones que en su opinión proce-dieran.”

Cuando nuestro mandato llegó al Tribunal Superior, éste requirió de las partes que le informaran en cuanto a la dis-posición que debería darse al caso. Ninguna solicitó presen-tar prueba adicional; ambas partes en efecto asumieron la posición de que el tribunal sentenciador decidiera el caso a base de la prueba aducida en la vista anterior. Posterior-mente, el tribunal sentenciador dictó una resolución en que ■decía (1) que al interrogar un testigo el abogado de la de-[460]*460mandada se había referido al libro titulado “La Industria del Azúcar de Caña en Puerto Rico”, y (2) que el tribunal sen-tenciador creyó conveniente consultar dicho libro al decidir el caso, según había hecho en su primera sentencia. El tribunal por consiguiente fijó fecha para oír a las partes sobre el asunto y darles una oportunidad de explicar o refutar dicho libro y la tabla que aparece en el mismo. En dicha vista los demandantes manifestaron que no tenían objeción al uso por el tribunal sentenciador de la información contenida en el libro, pero la demandada asumió la posición de que nuestro man-dato y nuestra opinión en 75 D.P.R. 7 impedían al tribunal así hacerlo.

En sus “Conclusiones y Opinión” resolviendo el caso por segunda vez el tribunal sentenciador insertó un largo escolio en que insistía, con todo el debido respeto y deferencia a este Tribunal, que no había cometido error en su anterior decisión al tomar en consideración el libro publicado por la Junta de Salario Mínimo y la Tabla y la estadística que en él aparecen. Afirmaba asimismo que ahora podía tomar dicha informa-ción en consideración en vista del hecho de que le dió a las partes la oportunidad de explicarla, citando la opinión del Juez Asociado Sr. de Jesús en Rosado v. Rosario, 69 D.P.R. 169, 173, escolio l

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