Mercado e Hijos v. Olivieri Commins

60 P.R. Dec. 877, 1942 PR Sup. LEXIS 213
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1942
DocketNúms. 8501 y 8502
StatusPublished
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Mercado e Hijos v. Olivieri Commins, 60 P.R. Dec. 877, 1942 PR Sup. LEXIS 213 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Las cuestiones fundamentales envueltas en estos recursos son las mismas. Se trata de fijar el alcance de cierta cláu-sula contractual y de su aplicación en relación con otros con-tratos celebrados, uno de venta y otro de arrendamiento, de acuerdo con los hechos y la ley.

Tres veces han sido sometidas dichas cuestiones a este tribunal, la primera en un pleito sobre desahucio, la segunda en mociones sobre desestimación, por frívolos, de los recur-sos establecidos contra las sentencias que las resolvieron en determinado sentido dictadas en pleitos ordinarios, y la ter-cera en esos mismos recursos en sus méritos.

Al decidir el desahucio dijimos que no eran propias para ser en él resueltas, confirmando la sentencia recurrida. Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 55 D.P.R. 41. Al resolver [879]*879la moción de desestimación, que no eran claramente frívolas. Debemos ahora disponer de ellas en definitiva, poniendo fin al litigio.

Los pleitos fueron iniciados en la Corte de Distrito de Ponce por Mario Mercado e Hijos el mismo día — 7 de abril de 1937' — contra Elvira Olivieri, Manuel Francisco Lluberas y otros el de resolución de compraventa, y contra la propia Elvira Olivieri y Emilio Blasini el de resolución de arrenda-miento, y resueltos por sentencias del 6 de octubre de 1941, basadas en una sola opinión.

Para pedir la resolución del contrato ‘de compraventa ce-lebrado entre la demandada señora Olivieri y los Lluberas y su subrogación en los derechos de éstos, la demandante alegó sustancialmente en la demanda que doña Elvira Oli-vieri otorgó cuatro pagarés al tenedor por endoso, garanti-zados con hipoteca sobre sus condominios de una mitad pro-indivisa en las fincas “Juanita” e “Indios,” que colindan con terrenos pertenecientes a la demandante en la jurisdic-ción de Grii ay anilla.

Que en la misma escritura en que se constituyó hipoteca para garantizar los pagarés, doña Elvira reconoció adeudar a la demandante Mario Mercado e Hijos la cantidad de $41,256.89 y ésta convino en aceptarle los pagarés en con-cepto de pago de la suma adeudada. Que se convino ade-más, como parte de la consideración del contrato, que doña Elvira se comprometía a dar a la demandante preferencia para la compraventa y arrendamiento de sus condominios en igualdad de precio y condiciones, mientras estuviera en vigor la hipoteca, y que en caso de venta en violación de tal convenio, la demandante quedaba facultada para ejercitar la acción de retracto, y que se -estipuló también en la referida escritura que la división material de los condominios en los predios “Juanita” e “Indios” no podía llevarse a cabo sin el consentimiento de la sociedad Mario Mercado e Hijos mientras estuvieran vigentes los vales hipotecarios.

[880]*880Se alega además que la demandante cedió el montante de los vales hipotecarios a la sucesión de don José.Tous Soto, y que, al hacerse la citada cesión, se pactó con la predicha sucesión reservarse para sí la sociedad demandante, como se reservó, el derecho de opción y retracto a que se hace refe-rencia.

Que el traspaso de los vales hipotecarios llevóse a cabo el 9 de mayo de 1933, y el 21 de agosto de 1936 la deman-dada doña Elvira Olivieri y su hermana doña Santia lleva-ron a efecto la división material de sus condominios en las fincas hipotecadas, y a tenor de la escritura de hipoteca la sociedad Mario Mercado e Hijos compareció a prestar su consentimiento para el susodicho acto.

Establecidos así los hechos preliminares, se sigue ale-gando en la demanda que los demandados se confabularon entre sí con el deliberado propósito de defraudar a la deman-dante y durante la vigencia de la cláusula de opción que se transcribe íntegramente vendieron las fincas adjudicadas a doña Elvira en pago de sus condominios, sin notificar-a la demandante de proposición alguna de compraventa y con co-nocimiento todos los demandados del derecho de opción que sobre los citados bienes tenía en la fecha en que se efectuó la mencionada compraventa la demandante.Mario Mercado e Hijos.

La demandante alega entonces su voluntad de retraer la propiedad de los demandados que la adquirieron en virtud de la alegada confabulación, se declara dispuesta a satisfa-cer el mismo precio pagado por los compradores y, para de-mostrar la buena fe de su intención, acompaña a su demanda y hace formar parte de la misma otra acción de consignación radicada en la secretaría de la corte e instada después de haber requerido a todos los demandados para que le traspa-saran el título de las propiedades vendídasle.

La demandada doña Elvira Olivieri Commins radicó con-testación separada y los restantes demandados la suya con-juntamente.

[881]*881A través de dichas contestaciones los demandados admi-tieron todo lo alegado en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 de la demanda, negando los restantes párrafos y estable-ciendo, por vía de defensa especial, las siguientes:

(а) Que la cláusula séptima de la escritura número 13 del 23 de marzo de 1932 fué impuesta por la demandante a la demandada cuando ésta era deudora de la demandante; que cuando dicho pacto de opción de compraventa y arren-damiento se impuso en la referida escritura, la demandante no era deudora de los inmuebles y sí acreedora de los mis-mos; que la demandante no podía adjudicarse los bienes de la demandada en el caso de incumplimiento del contrato ga-rantizado con hipoteca ni podía prohibir a la demandada que enajenara o dispusiera libremente de dichos bienes, y que el pacto de opción de compraventa o retracto fué extinguido al pagar totalmente la demandada Elvira Olivieri el crédito hi-potecario de referencia, perdiendo el derecho de retracto la demandante al ceder el crédito hipotecario a la sucesión Tous Soto, habiendo, además, dicho derecho prescrito por el trans-curso de más de cuatro años desde que .se concedió. (Artícu-los 1397 y 1078 del Código Civil.)

(б) Que dicha cláusula séptima es nula además por equi-' valer la misma a un pacto por el cual se autoriza al acree-dor hipotecario a adjudicarse la finca de la hipotecante por virtud de incumplimiento del contrato garantizado con hipo-teca. (Secciones 2 y 4 de la Ley 47 del 13 de abril de 1916, para reprimir la usura.)

(c) Por equivaler el mismo a un pacto por el cual se pro-híbe a la deudora hipotecaria enajenar o disponer libremente de sus bienes. (Inciso 4 del artículo 107 de la Ley Hipote-caria; Van Syckel v. Registrador de la Propiedad, 3 D.P.R. (segunda edición), página 10, y Glausells v. El Registrador, 20 D.P.R. 313.)

(d) Por estar en contradicción con el artículo 1412 del Código Civil.

[882]*882(e) Por pretender crear un derecho increable, o lo qúe es lo mismo, nn derecho de retracto a ejercitarse por nno que no fue vendedor de la finca y sí acreedor hipotecario.

(/) Porque de ser válido dicho derecho de retracto la de-mandante no cumplió con los términos de ley en cuanto al extremo de la consignación, ya que la que ella verifica la hizo en pieza aparte, en vez de hacerlo dentro del caso de epígrafe.

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