Sabalier Sabalier v. Iglesias Pantín

34 P.R. Dec. 352, 1925 PR Sup. LEXIS 216
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1925
DocketNo. 3222
StatusPublished
Cited by14 cases

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Sabalier Sabalier v. Iglesias Pantín, 34 P.R. Dec. 352, 1925 PR Sup. LEXIS 216 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn pleito iniciado por Bernabé Sabalier para de-clarar la nulidad de un contrato de compraventa de cierta propiedad inmueble denominada “Melilla,” celebrado de una parte por Santiago Iglesias, actuando como apoderado del demandante, y El Banco de San Juan, representado por su presidente Abrabam Peña.

El fundamento esencial de la demanda es el dolo o fraude que se imputa haberse cometido mediante simulaciones o fal-sas representaciones empleadas por Iglesias y El Banco de San Juan, actuando por éste su presidente Abrabam Peña, obteniendo de este modo el consentimiento de Bernabé Sa-balier para realizar el contrato.

Las palabras de la demanda refiriendo las simulaciones o falsas representaciones, dicen así:

“8. Que dicho Abrabam Peña Bomero y Santiago Iglesias Pan-tín, el primero actuando en su carácter de Presidente de la. corpo-ración ‘El Banco de San Juan,’ y el segundo por sí y además como apoderado general de D. Bernabé Sabalier Sabalier, a espaldas del demandante se pusieron de acuerdo, valiéndose de falsas y fraudu-lentas simulaciones se combinaron y confabularon entre sí para llevar a efecto la compraventa de la finca ‘Melilla’ arriba descrita de la pro-piedad- del demandante, y engañando a éste con palabras y maquina-ciones insidiosas, consiguieron del mismo que pusiera su firma al pie de una carta o documento privado en e-1 cual se proponía la venta de dicha finca Melilla, haciéndole creer sin leerle ni permitirle leer dicho documento, que se refería a asuntos obreros de la American Federation of Labor, y el demandante, bajo tal creencia, confiando en la buena fe de su abogado Sr. Peña y de su apoderado Sr. Igle-sias, suscribió dicho documento sin conocer su contenido e igno-rando que se trataba de la venta y realización de sus bienes, y por esos medios engañosos dichos Sres. Peña e Iglesias consiguieron su consentimiento para dicha venta, realizándose la misma en escritura de fecha 22 de mayo de 1920 autorizada por el que fué notario de esta ciudad don Antonio Trujillo Guil bajo el número 40 de su protocolo.5 ’

Se sostuvo además como otras dos causas de acción, de [354]*354una parte, que Santiago Iglesias y su esposa eran accionis-tas del Banco de San Juan, y de otra, que esta corporación tenía cierta sociedad con otra corporación titulada “Corpo-ración Editora de Justicia,” de la que eran, respectivamente, presidente y secretario Santiago Iglesias y Abraliam Peña.

Con estas últimas alegaciones se ña intentado incluir el caso en el párrafo 29 del artículo 1362 del Código Civil Be-visado que prohíbe a los mandatarios adquirir por sí ni por persona alguna intermedia, los bienes de cuya administra-ción o enajenación estuviesen encargados.

Los demandados contestaron, no sin antes excepcionar la demanda por falta de causa de acción, y la corte inferior, después de desestimar la excepción y de un juicio laborioso y extenso que duró varias semanas, declaró la nulidad del contrato y ordenó la restitución de la finca al demandante, declarando a su vez sin lugar la contrademanda del deman-dado Iglesias, reclamando el valor de ciertos servicios como apoderado del demandante.

Los demandados apelaron y señalan, independientemente, numerosos errores en sus respectivos alegatos, pero en con-junto casi todos ellos coinciden en su esencia y todos pue-den resumirse en tres grupos, a saber: l9, haber desesti-mado la corte inferior la excepción de falta de causa de ac-ción; 29, los que se refieren a que fueron admitidas ciertas pruebas; y 39, error en la apreciación de las pruebas y de la jurisprudencia y ley aplicables.

Se alega por los apelantes que la demanda no imputa fraude a la corporación “El Banco de San Juan,” y que la prohibición del artículo 1362, párrafo 29, supra, no tiene apli-cación en este caso. Y por el banco se sostiene además que él es tercero.

No existe más alegación en la demanda que mencione al Banco de San Juan en relación con el dolo, que la alegación 8 que hemos transcrito. En ella únicamente se imputa el fraude a dicha parte demandada, por actos de Abraham Peña, actuando como presidente de la corporación. La de-[355]*355manda aparece dirigida al Banco de San Juan como cuerpo corporativo y según nuestra ley de corporaciones “los nego-cios de toda corporación serán manejados por sus directo-res.” Sección 11, tal como fué enmendada por la ley No. 24, aprobada en abril 13 de 1916 (p. 70).

"Los directores son sólo los agentes de la corporación para lle-var a cabo sus negocios y no son la corporación, y como directores meramente no tienen una sombra de interés en la propiedad de la corporación, * * ; ellos son sólo las personas por conducto de las cuales los poderes, negocios y bienes de la corporación ban de ser administrados y ejecutados: La autoridad de los directores o síndieo's es conferida a ellos como agentes y ellos sólo pueden obli-gar a la corporación ‘actuando conjuntamente como • tal agente; * * * 7 R.C.L. p. 439.
"Un director individual no tiene poder general para bacer con-tratos a nombre de la corporación y no existe presunción alguna de que un contrato que aparece baber sido becbo por tal director fué autorizado por la corporación, aun cuando él sea dueño de una mayoría de las acciones de la corporación.” 7 R.C.L. p. 440.

Parece, pues, que estas consideraciones responden a la creación sui generis de toda corporación. Ella es un orga-nismo artificial, indivisible, intangible, existente solamente en contemplación a la ley, según ya definió el Presidente Marshall en el célebre caso de Dartmouth College v. Woodward, 4 Wheat. 518 U. S., 4 L. ed. 629, 659. Y por razón de su apariencia intangible, todos sus actos han de realizarse en su nombre corporativo por conducto de sus agentes, pero siempre y cuando estén dentro de los poderes y fines de la misma. Esta es una de las diferencias esenciales que la distinguen de las demás sociedades ordinarias, en las que sus miembros actúan como personas naturales y como agen-tes unos de otros.

Por esto la regla general aplicable a las corporaciones cuando se les imputa el fraude, se ha definido por las-auto-ridades en esta forma:

"'Sujeta a alguna diferencia de opinión en los casos más anti-[356]*356guos en cuanto al determinado remedio disponible, está bien esta-blecida la regla general que una corporación es responsable en la misma forma que una persona natural por el fraude de su manda-tario cuando actúa dentro de los poderes de la corporación y den-tro de- los límites de su mandato.” 14 C. J. p. 775, see. 2845.

Basta la lectura de la demanda y especialmente de la ale-gación 8 en que se imputa el fraude a los demandados y se verá que aunque se alega que Abraham Peña actuaba como presidente del banco, no se expresa que lo hiciera dentro de la facultad o jurisdicción de la corporación, ni tampoco dentro del límite de su cargo.

La misma demanda en el hecho 69 alega los fines y obje-tos a que se dedica la corporación Bane'o de San Juan y no refiere entre sus facultades la de adquirir inmuebles.

Existen decisiones en sentido de que la autoridad del presidente de una corporación no puede presumirse como materia de ley y que como tal agente no tiene el poder in-Jierente de comprar propiedades para la corporación. 7 B. C. L. 453. ■

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