Junta de Relaciones del Trabajo v. Compañía Popular de Transporte, Inc.

77 P.R. Dec. 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 3, 1954·No. Número 41·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

En 29 de noviembre de 1950 la Unión de Empleados de Transporte y la Compañía Popular de Transporte, Inc. (U celebraron un convenio colectivo cuya cláusula XIX (1) reza así:

“La Compañía dará una bonificación a fin de año a los emplea-dos de iy% semana pagaderas el día 22 de diciembre de 1951, una semana y el 29 de diciembre de 1951 la otra media semana. Esta Disposición en ninguna forma se entenderá como que esta-blece precedente alguno para el futuro en las relaciones obrero-patronales, ya que se establece como una concesión especial para regir durante la vigencia de este convenio o sea durante el año de 1951.”

En la cláusula XXII del convenio se dispone, además, que:

“Este convenio estará en vigor desde el 1ro. de enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1951, continuando en vigor de año en año, a menos que, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha de su vencimiento, cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra, su deseo de enmendarle o darle por terminado al expirar el año vigente. Tal notificación deberá hacerse a la otra parte, por correo certificado, a la dirección de la misma y si se tratara de enmendarlo para el período subsiguiente, la notifica-ción explicará la naturaleza del cambio o cambios en cualquiera de las disposiciones de este convenio.”

Ya próximo a expirar el término original de vigencia del con-venio, es decir en 28 de noviembre de 1951 la Unión y la Com-pañía, por sus respectivos representantes, suscribieron una estipulación que textualmente se lee del siguiente modo:

“Comparecen la Unión de Empleados de Transporte y la 'Cía. Popular de Transporte, Inc., y acuerdan y convienen el prorrogar la vigencia del convenio colectivo existente entre dicha unión y la empresa para que siga vigente hasta 30 días después que se ventile la vista en la Comisión de Servicio Público en relación con la nueva franquicia.
“Se estipula que la unión hará gestiones para cambiar el ser-vicio médico actual en la forma que mejor convenga a los intere-[3] ses de los trabajadores siempre y cuando la Cía. Popular no tenga que hacer una mayor erogación por el mismo. Se sobreen-tiende que se incluirá en dicho plan a los empleados adminis-trativos.”

Nada se dice específicamente en esa estipulación respecto a si la antes mencionada cláusula XIX (n) regirá o no para el año 1952. Respecto a la bonificación para 1951 no hubo pro-blema alguno. El problema surgió cuando al acercarse las navidades de 1952 la Unión exigió el cumplimiento de la cláu-sula XIX (n) para ese año, o sea el pago de la semana y media de bonificación a que la misma se refiere. En su consecuen-cia, habiendo disparidad de criterio sobre el particular, en 22 de diciembre de 1952 la Compañía y la Unión, representada la primera por Ularislao Córdova y la segunda por J. Álvarez Brunet y A. Guzmán, suscribieron una “estipulación para someter un caso a arbitraje” (2) que copiada en su integridad dice así:

“Las partes que firman esta estipulación acuerdan volunta-riamente someter a arbitraje las cuestiones en controversia que se especifican a continuación y sobre las cuales las partes no han logrado ponerse de acuerdo:
“Que el árbitro decida si el inciso ‘N’ de la cláusula dieci-nueve (19) del Convenio Colectivo de 1951 está o no en vigor para el año 1952, de acuerdo con la cláusula de vigencia que aparece del citado contrato y la estipulación firmada por las partes de fecha 28 de noviembre de 1951.
“El árbitro (o árbitros) lo será el Secretario del Trabajo de Puerto Rico o la persona que éste designe.
“Las partes se comprometen a someter alegatos por escrito dentro de.días a partir de la fecha en que se celebre la vista a la cual convoque el árbitro; entendiéndose que cualquiera de las partes, o ambas, puede renunciar a este derecho si lo cree conveniente.
[4] “La decisión del árbitro (o árbitros) será final y mandatoria para las partes.” (3) (Bastardillas nuestras.)

En armonía con la anterior estipulación el Secretario de Trabajo designó al Lie. Guillermo Estrella Frasqueri para actuar como árbitro en el caso. El árbitro así designado se-ñaló el 29 de enero de 1953 para oír a las partes en relación con el alcance que debía dársele a la estipulación suscrita por la Unión y la Compañía en 28 de noviembre de 1951, a que ya hemos hecho mención. A esa vista comparecieron Ularislao Córdova por la Compañía y Abigail Guzmán y Juan Osorio —en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente— por la Unión, actuando como asesor de esta última el Lie. Víctor Bosch. Durante esa vista ambas partes ofrecieron la prueba que creyeron pertinente, concediéndose a las partes hasta el 6 de febrero siguiente para presentar alegatos. En 11 de marzo del mismo año el árbitro emitió su laudo. En él analiza tanto las cuestiones de hecho como de derecho surgidas durante la vista, y concluye:

“1. Que al firmarse en 28 de noviembre de 1951 la estipula-ción entre la Compañía Popular de Transporte, Inc, y la Unión de Empleados de Transporte donde se expresa que se acordó ‘pro-rrogar la vigencia del convenio colectivo existente entre dicha unión y la empresa para que siga vigente hasta 30 días después que se ventile la vista en la Comisión de Servicio Público en rela-ción con la nueva franquicia’, la totalidad del convenio colectivo del año 1951, desde su primera hasta su última cláusula inclu-[5] yendo el Inciso (n) de la Cláusula XIX de dicho convenio, quedó prorrogado hasta 30 días después de ventilada dicha vista;
“2. Qué habiéndose dictado resolución por la Honorable Co-misión de Servicio Público en relación con la vista de la solicitud de franquicia del señor Ernesto Cortés Santana en 18 de diciem-bre de 1952, y notificadas las partes de esta resolución el 23 de diciembre de 1952, las referidas vistas no quedaron legal y defi-nitivamente terminadas ante la Comisión hasta el día 18 de diciembre de 1952 en que se dictó resolución en el caso, debiendo contarse los referidos 30 días a partir del 23 de diciembre de 1952 en que las partes fueron notificadas por correo de dicha resolución;
“3. Siendo la vigencia de la prórroga acordada en la estipu-lación hasta 30 días después de ventiladas dichas vistas, el con-venio colectivo de 1951 estuvo en vigor en todas sus partes, in-cluyendo el Inciso (n) de su Cláusula XIX hasta el día 23 de enero de 1953; y
“4. — Que a virtud de todo lo expuesto, la Compañía Popular de Transporte, Inc., viene obligada a pagar a sus empleados cu-biertos por el referido convenio colectivo de 1951 y prorrogado en la forma ya dicha, la bonificación de iy<¿ semana de sueldos consignada en dicho Inciso (n) de la referida Cláusula XIX, del convenio.”

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Junta de Relaciones del Trabajo v. Compañía Popular de Transporte, Inc., 77 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1954).

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