Junta de Relaciones del Trabajo v. Sociedad Mario Mercado e Hijos

74 P.R. Dec. 403, 1953 PR Sup. LEXIS 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 1953
DocketNúmero 32
StatusPublished
Cited by11 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, 74 P.R. Dec. 403, 1953 PR Sup. LEXIS 160 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una petición solicitando pongamos en vigor un laudo de arbitraje en una controversia obrera. La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico radicó ante este Tribunal la solicitud a nombre de la Unión de Trabajadores de Factoría Núm. 35 de Guayanilla, Puerto Rico, contra el pa-trono, Sociedad Mario Mercado e Hijos, la cual opera una [405]*405central azucarera conocida como Central- Rufina; El patrono radicó su contestación-levantando ciertas cuestiones de hecho y de derecho, celebrándose la correspondiente vistá en la cual ambas partes presentaron prueba. ' ■" '

El 21 de abril de 1951 la unión y el patrono celebraron un •convenio colectivo, retroactivo al 1ro. de enero de 1951 y a ■finalizar el 31 de diciembre del mismo año. El convenio creaba un Comité de Quejas y Agravios, compuesto por dos representantes designados por la unión y dos representantes designados por el patrono, disponiéndose que si el Comité no podía ponerse de acuerdo en cuanto a resolver una contro-versia, las partes de mutuo acuerdo designarían un quinto miembro, que debería ser una persona de reputada solvencia moral en la comunidad.

Ángel Tirado Torres, engrasador, y Enrique Mercado Pacheco, auxiliar de electricista, trabajaban en la Central Ru-fina hasta que ésta los despidió en junio de 1951 debido a que un motor, de la factoría se había incendiado. a causa de la supuesta negligencia de ellos. Las partes sometieron-el caso al Comité de Quejas y Agravios. Toda, vez que.los cuatro miembros del Comité no lograron ponerse- de acuerdo en cuanto a los méritos de la controversia, designaron al Principal de Escuelas de Guayanilla como el quinto miembro. El 30 de junio de 1951 éste emitió su laudo, el cual fianlizaba así:

“(A) Que no habiendo la suficiente evidencia para determi-nar si hubo o no hubo la alegada negligencia por parte de los dos obreros, se considere el accidente como casual y se repongan los obreros en sus labores; '
“(B) Que se consideren como una consecuencia del accidente todos los días que los obreros han dejado de trabajar hasta la fecha, y por lo tanto, sin opción a demandar paga por los mis-mos.”

Alegando que el patrono se ha negado a reponer en su tra-bajo a Tirado y a Mercado según lo dispuesto en el laudo de 'arbitraje, la Junta en su petición solicita que ordenemos

[406]*406(1) la reposición de estos empleados y (2) el pago a dichos señores de los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 1951.

Alega la demanda que con vista del párrafo A arriba citado, el laudo de arbitraje es nulo porque “no resuelve la cuestión en controversia sometida al quinto miembro” ; v.g., si los obreros de que se trata fueron o no negligentes en el desempeño de sus labores.

La demandada tiene razón al afirmar que un laudo de ar-bitraje debe ser suficientemente preciso para resolver defini-tivamente todas las cuestiones sometidas al árbitro. . Junta Relaciones del Trabajo v. New York & Porto Rico S/S. Co., 69 D.P.R. 782, 806-07; Magliozzi v. Handschmnacher & Co., 99 N.E.2d 856 (Mass., 1951) ; Martin v. Winston, 23 S.E.2d 873 (Va., 1943). Cf. Mercury Oil Refining Co. v. Oil Workers International Union, CIO, 187 F.2d 980 (C.A. 10, 1951). Pero creemos que el laudo es claro al resolver la cuestión de negligencia. En primer lugar, el párrafo A debe leerse en el contexto de toda la decisión. Inmediatamente antes del párrafo A, el quinto miembro, después de discutir la prueba en detalle, hace una manifestación categórica al efecto de que la negligencia de los obreros no se probó. En segundo lugar, aun cuando leyéramos separadamente el párrafo A del resto del laudo, dicho párrafo en sustancia significa que el patrono no cumplió con el peso de justificar el despido de los obreros estableciendo la negligencia de éstos.

Debe tenerse en cuenta que los laudos de arbitraje fre-cuentemente son hechos, como en este caso, por un lego. Des-truiría el propósito del arbitraje si exigiéramos en los laudos sutilezas técnicas de lenguaje que ya no se requieren ni aun en las decisiones judiciales,

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