Hopgood v. Porto Rican & American Insurance

60 P.R. Dec. 329, 1942 PR Sup. LEXIS 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1942·No. Núm. 8383·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión~del tribunal.

El 2 de diciembre de 1938 mientras guiaba su automóvil, Edgar A. Hopgood arrolló y causó la muerte de un peatón. Los herederos de éste demandaron a Hopgood y obtuvieron sentencia por $3,500. Entonces Hopgood instó este pleito para obligar a la compañía de seguros apelante a satisfacer la referida sentencia, basándose en que una póliza de segu-ros otorgada por la apelante cubría el referido accidente. La compañía de seguros interpuso como defensa especial que en 24 de agosto de 1S38 la licencia de Hopgood para manejar un automóvil había sido suspendida; que la suspensión estaba todavía en vigor a la fecha del accidente; y que la póliza tenía una disposición al efecto de que no cubría un accidente en el cual el automóvil fuera manejado por una persona que no estuviera autorizada para ello. La corte de distrito re-[331]*331solvió que la referida suspensión era nula. El caso se en-cuentra aquí en apelación de la sentencia de la corte de dis-trito ordenando a la compañía de seguros apelante satisfa-cer la sentencia dictada contra Hopgood.

El artículo 5 (w) de la Ley núm. 93, Leyes de Puerto Bico, 1925, dispone que el Comisionado del Interior podrá suspender bajo ciertas circunstancias las licencias de los conductores. Tal medida, que puede realizarse ex parte sin conceder al conductor una vista, puede tener serias conse-cuencias para éste, a veces comprometiendo su modo de ganarse la vida. Hemos resuelto que esta facultad y deber envuelve el ejercicio de criterio y discreción en un alto grado de parte del Comisionado del Interior. Pueblo v. Hernández, 41 D.P.R. 494.

En 24 de agosto de 1938 B. González Bequena, Sub-comisionado del Interior Interino, escribió a Hopgood que en vista de un accidente de automóvil en que él babía estado envuelto “por la presente se le suspende su licencia como conductor de vehículos . . . ”. La apelante alega que esta carta no era la suspensión en sí, sino únicamente su notifi-cación, y que debemos presumir que el propio Comisionado suspendió la licencia. Pero el significado claro de la carta era que por sus términos el Subcomisionado Interino estaba suspendiendo la licencia. La apelante no objetó a que se in-trodujera en evidencia una copia certificada de la carta. Y cuando el abogado de Hopgood trató de ir más allá del do-cumento, lá apelante enérgicamente se opuso, alegando que “el documento habla por sí mismo”. Al sostener sus obje-ciones la corte de distrito dijo que “La presunción es que el señor Bequena cumplió con todas las facultades de la ley al suspenderle la licencia al demandante.” (Bastardillas nues-tras). Además, como la suspensión fué una defensa especial de la apelante, a ella correspondía establecerla. La corte inferior estuvo enteramente justificada al resolver que la licencia fué suspendida por el Subcomisionado Interino.

[332]*332La apelante alega que la suspensión de la licencia por el Subcomisionado Interino fue una actuación correcta a virtud del artículo 172 del Código Político que lee como sigue:

“En caso de muerte, renuncia o separación del jefe de algún de-partamento, oficina o negociado del Gobierno Insular, o de la inca-pacidad o ausencia temporal de éste, el auxiliar o delegado del res-pectivo departamento, oficina o negociado, siempre que la ley no dis-pusiere en contrario, ejercerá el cargo de diclio jefe, mientras se nombre e instale el respectivo sucesor, o cese dieba incapacidad o ausencia. ’ ’

Sin embargo, la corte inferior resolvió que el Subcomisio-nado del Interior no es “el auxiliar” de un departamento, según se define por el artículo 172 del Código Político. Llega a esta conclusión debido a que no existe ley especial me-diante la cual se cree el cargo de Subcomisionado del Interior y se definan sus deberes. En verdad la única legislación tendente a crear este cargo ha sido una partida para su sala-rio en el proyecto de presupuesto general en años recientes.

Esta corte ha decidido diversos casos que arrojan alguna luz sobre esta cuestión. Hemos resuelto que el cargo de Juez Municipal at Large no puede crearse incluyendo una partida para ello en el proyecto de presupuesto general. Pueblo v. Corte de Distrito, 48 D.P.R. 492. En dicho caso la corte dijo a la página 495:

“ ... Es verdad que el párrafo octavo del artículo 34 de nues-tra Carta Orgánica permite por excepción que las leyes de. presu-puestos contengan más de un asunto, pero es claro que este asunto debe referirse a partidas que se consignan en el presupuesto y no a ninguna legislación de carácter general que no deba ser incluida en una ley de asignaciones. El párrafo décimoquinto disipa toda duda acerca del particular, toda vez que dispone que el proyecto de presupuesto únicamente contendrá asignaciones para los gastos ordi-narios de los tres departamentos del gobierno para el pago de inte-reses de la deuda pública y para escuelas públicas.”

[333]*333Una de las cuestiones envueltas en el caso de Landrón v. Quiñones, 52 D.P.R. 86, fue si el puesto de Oficial Jurídico para la Comisión de Servicio Público había sido creado vá-lidamente. La- única legislación en conexión con esto fue una partida en el proyecto de presupuesto general del año anterior bajo el título “Comisión de Servicio Público” para “Oficial Jurídico — $4,000.” La corte decidió a la página 91 que “el poder legislativo meramente asignó determinada suma de dinero como sueldo de un oficial jurídico. No trató de crear ningún cargo.” La corte concluyó que tal oficial jurídico era un empleado y no un funcionario público. Toda vez que existía una disposición general de ley autorizando a a la Comisión de Servicio Público a emplear aquellos em-pleados que fueren necesarios, la corte aparentemente resol-vió que sería propio para la Comisión de Servicio Público emplear a alguien como tal Oficial Jurídico y pagarle el sueldo asignado en el presupuesto general. El caso de Ortiz Reyes v. Auditor, 56 D.P.R. 871, resolvió al mismo efecto que puestos para “ . . . empleados cuyos puestos surgen en el curso ordinario del gobierno pueden ser creados por la ley general de presupuesto.” (Página 877). Véase también Santaella v. Garrido, 50 D.P.R. 147, 154.

No es necesario que determinemos en- este caso si (a) el puesto de Subcomisionado existe, sino que el incumbente es un mero empleado como en los casos de- Landrón y Ortis, o si (b) no existe tal cargo toda vez que envuelve el ejercicio de poderes ejecutivos y de discreción por un funcionario pú-blico, y puede por tanto ser creado solamente mediante una ley especial, como resolvimos en Pueblo v. Corte de Distrito, supra. De cualquier modo el resultado en este caso es el mismo: en el Departamento del Interior no existe el cargo de “auxiliar” que conlleve los poderes y deberes prescritos por el artículo 172 del Código Político.

Sin embargo la apelante sostiene que la suspensión de la licencia de Hopgood fué hecha por un funcionario de [334]*334facto cuyos actos no se pueden atacar colateralmente. Pero en Annoni v. Blas Nadal’s Heirs, 94 F. (2) 513, la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito resolvió que para que exista un funcionario de facto debe existir un cargo de jure a ser cubierto.

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Hopgood v. Porto Rican & American Insurance, 60 P.R. Dec. 329, 1942 PR Sup. LEXIS 122 (prsupreme 1942).

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