Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Sindicato de Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico

92 P.R. Dec. 60
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1965·No. Número: JRT-64-17·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

Solicita la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, al amparo del Art. 9 (2) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. see. 70(2) (c) ),(1) que [61] ordenemos a las Uniones demandadas a cumplir con el laudo de arbitraje emitido por el árbitro Félix R. Aponte Roque, en 30 de septiembre de 1963.

La petición de la referida Junta se basa en los hechos que relacionamos a continuación:

En 17 de enero de 1962 las demandadas y la Ponce Candy Industries negociaron un convenio colectivo de trabajo con vigencia hasta el 10 de enero de 1964.

Ante el Comité de Quejas y Agravios — cumpliendo así con las disposiciones del Art. VI del referido convenio colec-tivo — fue radicada por la Unión Local Núm. 933 una querella consistente en reclamación de salarios (2) en la que se hacía constar que el patrono “ni cumplió con el artículo V del Con-venio Colectivo vigente al negarle oportunidad a los tra-bajadores cubiertos por el convenio a trabajar la jornada semanal comprendida de lunes a viernes de 40 horas”. El Art. V del referido convenio colectivo dispone que: “La jor-nada regular de trabajo constará de no más de ocho (8) horas diarias. Toda hora trabajada en exceso de 8 (ocho) horas en cualquier día será considerada como extra y se pagará a razón de doble tiempo. La jornada semanal comprendida de lunes a viernes será de JO (cuarenta horas). Todo trabajo a realizarse en el día del sábado se pagará a tiempo y medio”. (Énfasis nuestro.)

Al no lograrse un acuerdo entre los representantes de ambas partes ante el Comité de Quejas y Agravios, la Unión [62] solicitó el nombramiento de un árbitro. El Negociado de Conciliación y Arbitraje designó, a Félix R. Aponte Roque, quien fue aceptado por ambas partes.

El siguiente acuerdo de sumisión, suscrito por ambas partes, fue sometido al árbitro. (3)

“Determinar si al amparo del Art. V del vigente convenio colectivo se le brindó o no oportunidad a los trabajadores para trabajar la jornada semanal de lunes a viernes y devengar el jornal por dichas 40 horas de trabajo. En caso de que se determine que no se le brindó la oportunidad de dicha jornada de trabajo, se provea la compensación dejada de percibir hasta com-pletar la jornada de trabajo de 40 horas a todos los obreros por las semanas en que no trabajaron las 40 horas.”

Según surge del Laudo de Arbitraje, rendido el 30 de diciembre de 1963, en opinión del árbitro, quien tiene la razón es el representante de la compañía. A esos efectos, dice el árbitro:

“En el alegato de la compañía se explica, sin lugar a dudas, que la jornada de trabajo semanal comprendida de lunes a viernes no constituye una garantía de trabajo de 40 horas.”

Continúa exponiendo el árbitro en el mismo escrito y específicamente en la Decisión, lo siguiente:

“Se determina que al amparo del Art. V del vigente convenio entre la Unión y la Compañía se le brindó oportunidad a los empleados de trabajar la jornada semanal de lunes a viernes y devengar el jornal por dichas 40 horas de trabajo todas las veces que ha habido suficiente trabajo disponible.” (Énfasis nuestro.)

En una demanda sobre Impugnación de Laudo de Arbi-traje, radicada en el Tribunal Superior, Sala de Guayama, el 24 de septiembre de 1964, la Unión querellante aduce: “. . . que [el laudo] no resuelve la verdadera controversia que le [63] fue sometida al árbitro, y por el contrario., resuelve y analiza una cuestión que no le fue sometida por las partes . Y se expone, además, en la demanda que “el laudo emitido en el presente caso es nulo ya que se actuó sin jurisdicción por no conferirse al árbitro autoridad en el convenio de sumisión para resolver lo que resuelve el laudo de arbitraje.” •

En 18 de diciembre de 1964 dictamos dos resoluciones, una ordenando a la demandada a mostrar causa, si tuviere, por la que no debía dictarse el decreto solicitado y en la otra ordenando al Tribunal Superior, Sala de Guayama, la para-lización de los procedimientos a base de lo resuelto en J.R.T. v. A.M.A., 91 D.P.R. 500 (1964).

En el escrito sobre Mostración de Causa, radicado por las Uniones demandadas el 24 de diciembre de 1964, en el apartado 3, se sostiene que este Tribunal no debe dictar el decreto solicitado por la peticionaria por el siguiente funda-mento :

“Porque la parte demandada no tiene obligación de acatar el laudo de arbitraje y éste no debe ser puesto en vigor debido a que el mismo fue dictado sin jurisdicción y no resuelve la verda-dera cuestión de controversia que fuera sometida para arbitraje por lo que dicho laudo es nulo en derecho. (Véase caso Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. SS Co., 1949, 69 D.P.R. 782).”

En su alegato en Apoyo de Escrito sobre Mostración de Causa se amplía el apuntamiento precedente y se dice que en el acuerdo de sumisión, se dio por cierto que la jornada semanal de trabajo era de lunes a viernes y por cuarenta (40) horas de trabajo; que lo único que se le sometió al árbitro fue si los obreros tuvieron o no la oportunidad de trabajar dicha jornada semanal, y, en caso negativo, que se proveyera la compensación dejada de recibir; y que ante esa situación el árbitro resolvió que el Art. V del convenio colec-tivo no constituía una garantía de trabajo y que se le brindó oportunidad a los empleados a trabajar la jornada semanal todas las veces qüe ha habido suficiente trabajo disponible; [64] que en ninguna parte del acuerdo de sumisión se somete a la consideración del árbitro, ni se le faculta para que determine la controversia que le fue sometida, a base de si existía o no suficiente trabajo disponible; que “el acuerdo de sumisión no faculta al árbitro a interpretar como cuestión de derecho, el Convenio Colectivo habido entre las partes y que por el contrario, surge de los términos de la sumisión que la jornada semanal de cuarenta (40) horas es compulsoria y manda-toria.”

La peticionaria sostiene que el laudo carece de las causas de nulidad enumeradas en N.Y. & P.R. S/S Co., supra, y que por ende debe ser puesto en vigor por este Tribunal. Al efecto alega que:

1. — “A través del convenio colectivo y del acuerdo de sumisión las partes ‘definieron el alcance del mandato, o la jurisdicción conferida al árbitro para emitir el-laudo’.
2. — “ ... no se le condicionó expresamente al árbitro su autoridad en cuanto al criterio o interpretación de la sumisión que debía aplicar al resolver la controversia sometídale.”
3. — “. . . el árbitro no podía resolver la sumisión sin formar juicio sobre la frase ‘jornada semanal’ dado que: ésta estaba contenida en la sumisión y ni el convenio, la sumisión, o la prueba sometida por las partes en el procedimiento de arbitraje evi-dencia que las partes estuvieron de acuerdo sobre el significado del dicho término. (4)

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Sindicato de Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico, 92 P.R. Dec. 60 (prsupreme 1965).

92 P.R. Dec. 60 (Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Sindicato de Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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