United Parcel Services v. Union De Tronquistas De Pr Local 901

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2024
DocketKLCE202301290
StatusPublished

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United Parcel Services v. Union De Tronquistas De Pr Local 901, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI procedente del UNITED PARCEL SERVICES Tribunal de (UPS) Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de San KLCE202301290 Juan v.

UNIÓN DE TRONQUISTAS Civil Núm.: DE PUERTO RICO LOCAL SJ2022CV10681 901 Sobre: Recurridos Impugnación o Confirmación de Laudo Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece ante nos la parte peticionaria, United Parcel

Services (en adelante, UPS o Patrono) mediante un recurso de

Certiorari, y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 9

de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (TPI), en virtud de la cual se declaró No Ha Lugar a una

demanda sobre impugnación de laudo de arbitraje.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos expedir y confirmar la Sentencia recurrida.

I.

La presente controversia tiene su génesis el 24 de enero de

2019 cuando el Patrono despidió al señor Oscar A. Rivera González

(señor Rivera González), quien fungía como chofer, por violación a la

Sección 3 del Artículo 11, la Sección 4 del Artículo 34 y la Sección

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Grisel M. Santiago Calderón.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301290 Página 2 de 15

3h del Artículo 27 del Convenio Colectivo, suscrito entre las partes.

La relación de las partes se encontraba regulada por un Convenio

Colectivo cuyo periodo de vigencia se extendía desde el 1 de agosto

de 2018 hasta el 31 de julio de 2023.

Al momento del despido, el señor Rivera González se

encontraba en recuperación de una operación. El Patrono le notificó

sobre su despido a través de una carta enviada por correo certificado

con acuse de recibo. Por su parte, la Unión de Tronquistas de Puerto

Rico, como representante del empleado, también fue notificada por

correo certificado, pero previamente se le había notificado por la vía

telefónica. Sin embargo, surge del expediente ante nuestra

consideración que las partes no se reunieron.

Así las cosas, el 21 de febrero de 2019, la Unión de

Tronquistas de Puerto Rico (Unión), en representación del empleado,

sometió una querella ante el supervisor, señor Ricardo Morales, por

alegado despido injustificado. Trabada la controversia, la Unión

solicitó la intervención del Negociado de Conciliación y Arbitraje del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de

Puerto Rico, mediante una solicitud para la designación de un

árbitro.

La audiencia de arbitraje se celebró el 21 de diciembre de

2021. Las partes sometieron el siguiente Acuerdo de Sumisión:

“Determinar conforme a derecho, al convenio colectivo y la prueba presentada, si la querella presentada por el Sr. Oscar Rivera es o no arbitrable procesalmente. De determinarse que es arbitrable, que el Honorable Árbitro señale una vista posterior para ver el caso en los méritos.” (Énfasis nuestro).

El Patrono alegó que el empleado no cumplió el primer paso

del procedimiento establecido en el Convenio Colectivo para el

procesamiento de querellas, ya que luego del despido, nunca

discutió el mismo con su supervisor inmediato ni cumplió con el

segundo paso, que requería que el empleado dirigiera una KLCE202301290 Página 3 de 15

comunicación escrita al delegado de la Unión luego de haberse

reunido con su supervisor inmediato y dialogado lo relacionado a su

despido.

Por su parte, la Unión alegó, entre otras cosas, que el Patrono

creó las condiciones para que no se pudiera cumplir con el primer

paso de notificar al supervisor directo porque quién notificó la carta

de despido fue el señor Luis Olivero, supervisor laboral y de

Recursos Humanos, y no el supervisor directo del empleado.

El 16 de noviembre de 2022, el Árbitro determinó que la

querella era arbitrable. Surge del Laudo que para que la Unión

pudiera prevalecer en su alegación sobre que UPS renunció a su

derecho a levantar la defensa de arbitrabilidad procesal, debió

probar la existencia de una renuncia expresa o que estos realizaron

actos afirmativos que apuntaran en la dirección de que abandonó

su derecho a levantar la referida defensa. En síntesis, que UPS no

renunció a, ni estaba impedida de plantear ante el árbitro, la defensa

de no arbitrabilidad, en su modalidad procesal, porque lo hizo

oportunamente, antes de entrar en los méritos de la querella.

Por otro lado, en cuanto a si la querella del señor Rivera

González era arbitrable, discutió sobre la importancia del arbitraje

como parte de la negociación colectiva y como elemento fundamental

de la política pública. Ceferino Pérez v. AFF, 87 DPR 118 (1963).

Resaltó la importancia de que las partes cumplan estrictamente con

las disposiciones contractuales sobre procesamiento de querellas.

Para que de esa forma se le impartiera aprobación a lo que

constituye la voluntad de las partes traducida en la redacción de la

disposición contractual sobre procedimiento de quejas, agravios y

arbitraje.

Así las cosas, el 7 de diciembre de 2022, el Patrono radicó ante

el TPI una Revisión de Laudo. KLCE202301290 Página 4 de 15

Luego de examinar la posición de ambas partes, el TPI

concluyó que no surgía inequívocamente que hubo un

incumplimiento por parte de la Unión y que el Patrono tampoco

pudo demostrar la existencia de alguna de las excepciones a la

revisión judicial, como por ejemplo: impugnación al laudo por no ser

conforme al derecho vigente, violación a la política pública, fraude,

conducta impropia, violación al debido proceso de ley, falta de

jurisdicción u omisión de resolver las cuestiones en disputa.

Como consecuencia de lo anterior, otorgó deferencia al

procedimiento de arbitraje y declaró No Ha Lugar el recurso de

impugnación del laudo.2

Insatisfecho con la determinación del Tribunal, el 23 de junio

de 2023, el Patrono solicitó reconsideración,3 y tras varios trámites

procesales, el 19 de octubre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar.4

El Patrono, inconforme con tal determinación, presentó ante

esta Curia una Petición de Certiorari en la cual invocó la comisión

del siguiente error:

A. ERR[Ó] EL TPI AL NO REVOCAR EL LAUDO EMITIDO POR EL [Á]RBITRO DEL NCA TODA VEZ QUE EL MISMO ES NULO POR SER CONTRARIO A DERECHO Y EN VIOLACI[Ó]N A LA POL[Í]TICA P[Ú]BLICA ESTABLECIDA.

Luego de revisar los documentos que obran en autos, estamos

en posición de resolver, primero delimitando el trasfondo normativo

aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede corregir un

error de derecho cometido por un tribunal inferior. IG Builders et al.

2 Íd., Anejo 370 3 Íd., Anejo 378 4 Íd., Anejo 393. Archivada y notificada en autos el 20 de octubre de 2023. KLCE202301290 Página 5 de 15

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso

discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de

guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto.

Íd.

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