ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI procedente del UNITED PARCEL SERVICES Tribunal de (UPS) Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de San KLCE202301290 Juan v.
UNIÓN DE TRONQUISTAS Civil Núm.: DE PUERTO RICO LOCAL SJ2022CV10681 901 Sobre: Recurridos Impugnación o Confirmación de Laudo Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.
Comparece ante nos la parte peticionaria, United Parcel
Services (en adelante, UPS o Patrono) mediante un recurso de
Certiorari, y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 9
de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI), en virtud de la cual se declaró No Ha Lugar a una
demanda sobre impugnación de laudo de arbitraje.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos expedir y confirmar la Sentencia recurrida.
I.
La presente controversia tiene su génesis el 24 de enero de
2019 cuando el Patrono despidió al señor Oscar A. Rivera González
(señor Rivera González), quien fungía como chofer, por violación a la
Sección 3 del Artículo 11, la Sección 4 del Artículo 34 y la Sección
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Grisel M. Santiago Calderón.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301290 Página 2 de 15
3h del Artículo 27 del Convenio Colectivo, suscrito entre las partes.
La relación de las partes se encontraba regulada por un Convenio
Colectivo cuyo periodo de vigencia se extendía desde el 1 de agosto
de 2018 hasta el 31 de julio de 2023.
Al momento del despido, el señor Rivera González se
encontraba en recuperación de una operación. El Patrono le notificó
sobre su despido a través de una carta enviada por correo certificado
con acuse de recibo. Por su parte, la Unión de Tronquistas de Puerto
Rico, como representante del empleado, también fue notificada por
correo certificado, pero previamente se le había notificado por la vía
telefónica. Sin embargo, surge del expediente ante nuestra
consideración que las partes no se reunieron.
Así las cosas, el 21 de febrero de 2019, la Unión de
Tronquistas de Puerto Rico (Unión), en representación del empleado,
sometió una querella ante el supervisor, señor Ricardo Morales, por
alegado despido injustificado. Trabada la controversia, la Unión
solicitó la intervención del Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de
Puerto Rico, mediante una solicitud para la designación de un
árbitro.
La audiencia de arbitraje se celebró el 21 de diciembre de
2021. Las partes sometieron el siguiente Acuerdo de Sumisión:
“Determinar conforme a derecho, al convenio colectivo y la prueba presentada, si la querella presentada por el Sr. Oscar Rivera es o no arbitrable procesalmente. De determinarse que es arbitrable, que el Honorable Árbitro señale una vista posterior para ver el caso en los méritos.” (Énfasis nuestro).
El Patrono alegó que el empleado no cumplió el primer paso
del procedimiento establecido en el Convenio Colectivo para el
procesamiento de querellas, ya que luego del despido, nunca
discutió el mismo con su supervisor inmediato ni cumplió con el
segundo paso, que requería que el empleado dirigiera una KLCE202301290 Página 3 de 15
comunicación escrita al delegado de la Unión luego de haberse
reunido con su supervisor inmediato y dialogado lo relacionado a su
despido.
Por su parte, la Unión alegó, entre otras cosas, que el Patrono
creó las condiciones para que no se pudiera cumplir con el primer
paso de notificar al supervisor directo porque quién notificó la carta
de despido fue el señor Luis Olivero, supervisor laboral y de
Recursos Humanos, y no el supervisor directo del empleado.
El 16 de noviembre de 2022, el Árbitro determinó que la
querella era arbitrable. Surge del Laudo que para que la Unión
pudiera prevalecer en su alegación sobre que UPS renunció a su
derecho a levantar la defensa de arbitrabilidad procesal, debió
probar la existencia de una renuncia expresa o que estos realizaron
actos afirmativos que apuntaran en la dirección de que abandonó
su derecho a levantar la referida defensa. En síntesis, que UPS no
renunció a, ni estaba impedida de plantear ante el árbitro, la defensa
de no arbitrabilidad, en su modalidad procesal, porque lo hizo
oportunamente, antes de entrar en los méritos de la querella.
Por otro lado, en cuanto a si la querella del señor Rivera
González era arbitrable, discutió sobre la importancia del arbitraje
como parte de la negociación colectiva y como elemento fundamental
de la política pública. Ceferino Pérez v. AFF, 87 DPR 118 (1963).
Resaltó la importancia de que las partes cumplan estrictamente con
las disposiciones contractuales sobre procesamiento de querellas.
Para que de esa forma se le impartiera aprobación a lo que
constituye la voluntad de las partes traducida en la redacción de la
disposición contractual sobre procedimiento de quejas, agravios y
arbitraje.
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2022, el Patrono radicó ante
el TPI una Revisión de Laudo. KLCE202301290 Página 4 de 15
Luego de examinar la posición de ambas partes, el TPI
concluyó que no surgía inequívocamente que hubo un
incumplimiento por parte de la Unión y que el Patrono tampoco
pudo demostrar la existencia de alguna de las excepciones a la
revisión judicial, como por ejemplo: impugnación al laudo por no ser
conforme al derecho vigente, violación a la política pública, fraude,
conducta impropia, violación al debido proceso de ley, falta de
jurisdicción u omisión de resolver las cuestiones en disputa.
Como consecuencia de lo anterior, otorgó deferencia al
procedimiento de arbitraje y declaró No Ha Lugar el recurso de
impugnación del laudo.2
Insatisfecho con la determinación del Tribunal, el 23 de junio
de 2023, el Patrono solicitó reconsideración,3 y tras varios trámites
procesales, el 19 de octubre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar.4
El Patrono, inconforme con tal determinación, presentó ante
esta Curia una Petición de Certiorari en la cual invocó la comisión
del siguiente error:
A. ERR[Ó] EL TPI AL NO REVOCAR EL LAUDO EMITIDO POR EL [Á]RBITRO DEL NCA TODA VEZ QUE EL MISMO ES NULO POR SER CONTRARIO A DERECHO Y EN VIOLACI[Ó]N A LA POL[Í]TICA P[Ú]BLICA ESTABLECIDA.
Luego de revisar los documentos que obran en autos, estamos
en posición de resolver, primero delimitando el trasfondo normativo
aplicable.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede corregir un
error de derecho cometido por un tribunal inferior. IG Builders et al.
2 Íd., Anejo 370 3 Íd., Anejo 378 4 Íd., Anejo 393. Archivada y notificada en autos el 20 de octubre de 2023. KLCE202301290 Página 5 de 15
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de
guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto.
Íd. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
En específico, la Regla 52.1, supra, establece que este foro
apelativo expedirá el recurso de certiorari para resolver resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas cuando se recurre de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunction) de Procedimiento Civil o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. R. Hernández Colón, Práctica jurídica
de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev., San Juan, Lexis
Nexis de Puerto Rico, 2017, pág. 533. Una moción de carácter
dispositivo es la petición que se hace para que el tribunal disponga
de forma final del pleito, algunas de sus causas de acción o la
responsabilidad de una parte. Sin embargo, y por excepción, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando
se recurra de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de
familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra
situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende
la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por
el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al
recurso de apelación, ante un recurso de certiorari, el tribunal tiene
discreción para atender el asunto planteado. Rivera Figueroa v. Joe’s KLCE202301290 Página 6 de 15
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); Pueblo v. Díaz De León,
176 DPR 913 (2009). Esta discreción ha sido definida como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 435 (2013). No significa poder actuar en una forma u
otra haciendo abstracción del resto del Derecho, pues ello
ciertamente constituiría un abuso de discreción. Íd.; Torres v. Junta
de Ingenieros, 161 DPR 696 (2004).
Para poder ejercitar debidamente nuestra facultad revisora
sobre un caso, debemos evaluar si a la luz de los criterios
enumerados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, (4 LPRA Ap. XXII-B), se justificaría la intervención.
Estos son los siguientes:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. En conjunto, los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra,
sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente,
si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento
en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008).
Por otro lado, la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32(D), en lo pertinente, dispone: KLCE202301290 Página 7 de 15
“[e]l recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u
orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal
de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una
solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida”.
B.
En Puerto Rico, existe una clara política pública a favor del
arbitraje como método alterno para la solución de disputas. Paine
Webber v. Soc. de Gananciales, 151 DPR 307, 312-313 (2000);
U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133 (1994). Como
corolario de dicha política pública, nuestra jurisprudencia ha
reiterado que la interpretación que realiza el Árbitro de lo acordado
ha de recibir de los foros revisores una gran deferencia. J.R.T. v.
Junta Adm. de los Muelles Municipales de Ponce, 122 DPR 318, 325
(1988).
El mecanismo del laudo promueve la resolución de querellas
y controversias que se suscitan dentro del marco obrero patronal,
habiéndose reconocido que el arbitraje pactado en el convenio
colectivo constituye una herramienta ideal para fortalecer la
negociación colectiva. Id. Su finalidad es promover la paz y la
estabilidad en el campo obrero patronal, por lo que su validez y
eficacia debe ser siempre objeto de gran deferencia por parte de los
tribunales por constituir el trámite ideal para resolver disputas
obrero-patronales de modo rápido, cómodo y menos costoso. J.R.T.
v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 DPR 62 (1987).
El Tribunal Supremo ha establecido que ante un convenio de
arbitraje lo más prudente es la abstención judicial, aunque la
intervención no esté vedada. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR
443 (2007); U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra. Conforme
a ello, cuando se acuerda el uso del arbitraje como mecanismo para KLCE202301290 Página 8 de 15
ajustar las controversias, se crea un foro sustituto a los tribunales
de justicia, cuya interpretación merece gran deferencia. C.F.S.E. v.
Unión de Médicos, 170 DPR 443; J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun.
de Ponce, supra. A tono con tal normativa jurídica, nuestro más alto
foro ha establecido que la revisión de los laudos de arbitraje se
circunscribe a la determinación de la existencia de fraude, conducta
impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política
pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los
asuntos en controversia. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra.
Nótese que el convenio colectivo representa la ley entre las
partes, siempre y cuando sus disposiciones no estén en riña con la
ley, la moral y el orden público. Art. 1207, Código Civil, 31 LPRA
sec. 3372; Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR 118, 122
(1983). Consecuentemente, nuestro ordenamiento favorece la
finalidad de un laudo pues nace de la sumisión voluntaria de las
partes, que, por convenio deciden sustituir al tribunal por un
árbitro. Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69
DPR 782, 800 (1949).
La autoridad del árbitro para atender una controversia queda
definida por el lenguaje del convenio colectivo o por el acuerdo de
sumisión sometido por las partes. López v. Destilería Serrallés, 90
DPR 245, 256 (1964). Al respecto, en el campo laboral, el concepto
de arbitrabilidad se refiere al “derecho del quejoso a que su agravio
lo determine el árbitro” así como cualquier impedimento que se
interponga en el disfrute de ese derecho. D. Fernández Quiñones, El
arbitraje obrero-patronal, 1a ed. rev., Forum, 2000, sec. 7.1, pág.
377. La arbitrabilidad tiene dos vertientes la sustantiva y la
procesal. En la arbitrabilidad sustantiva se evalúa si las partes
establecieron en el convenio colectivo que la controversia o el agravio
se someta ante un árbitro. Por su parte, cuando la controversia se
relaciona con el procedimiento o mecanismo establecido en el KLCE202301290 Página 9 de 15
convenio para atender un agravio o controversia, nos encontramos
ante un asunto de arbitrabilidad procesal. Fernández Quiñones, op.
cit., sec. 4.6B, pág. 236. Los asuntos de arbitrabilidad procesal son
de la injerencia del árbitro.
En el caso seminal John Wiley & Sons, Inc. v. Livingstone, 376
U.S. 543 (1964), el Tribunal Supremo de Estados Unidos indicó que
una vez se determina que, el agravio o controversia es arbitrable, el
asunto de si éste se presentó dentro del término provisto en el
acuerdo es de la incumbencia del árbitro. Se indicó: “Once it is
determined ...that the parties are obligated to submit the subject
matter of a dispute to arbitration, ‘procedural’ questions which grow
out of the dispute and bear on its final disposition should be left to
the arbitrator.” 376 U.S. págs. 557-559.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que: “[t]oda vez que un
laudo de arbitraje que es final u obligatorio para las partes pone fin
a las controversias entre dichas partes sin intervención de las cortes
excepto para ponerlo en vigor, tal laudo arbitral debe por sí solo,
resolver definitivamente todas las cuestiones sometidas, sin
necesidad de modificación o aclaración alguna, por las
cortes”. J.R.T. v. Sindicato de Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico,
92 DPR 60, 67 (1965). El deber de las cortes es dejar el laudo tal
cual lo encuentra y hacer que las partes lo cumplan más no
interpretarlo. Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co.,
supra; López v. Destilería Serrallés, Inc., supra; J.R.T. v. Sindicato de
Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico, supra. Ni siquiera en la
revisión de un laudo se re litiga la controversia en un proceso civil
ordinario, pues ello convertiría la labor del Árbitro en un ejercicio
inútil y desvirtuaría la naturaleza del procedimiento de arbitraje
laboral. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra; World Films,
Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352 (1990). KLCE202301290 Página 10 de 15
Ahora bien, cuando las partes acuerdan que la controversia
existente que han sometido al Árbitro deberá resolverse conforme a
derecho, el tribunal tiene la facultad de revisar los méritos jurídicos
de la determinación. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra,
pág. 143. Así, el laudo estará sujeto a revisión judicial cuando las
partes hayan convenido en que la controversia sometida al Árbitro
sea resuelta conforme al derecho aplicable. En tal supuesto, la
revisión judicial de los laudos de arbitraje es análoga a la revisión
judicial de las decisiones administrativas. C.F.S.E. v. Unión de
Médicos, supra; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR
347 (1999); Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808 (1998). En efecto,
cuando un convenio colectivo dispone que los asuntos sometidos a
arbitraje serán resueltos conforme a derecho, el Árbitro no puede
ignorar las normas de derecho sustantivo en el campo del derecho
laboral y debe resolver las controversias a tenor con las doctrinas
legales prevalecientes. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los acuerdos de
sumisión no son superfluos, ineficaces o carentes de fuerza
vinculante. Rivera v. Samaritano & Co. Inc., 108 DPR 604, 606
(1979). El convenio de sumisión es el que confiere la facultad
decisional al árbitro y delimita su esfera de acción; siendo nulo el
laudo si se excede de los poderes delegados en dicho convenio de
sumisión. Íd., pág. 607. Dentro del ejercicio de la voluntad de las
partes libremente expresada en un pacto de sumisión, estas pueden
acordar que el árbitro resuelva conforme al derecho. “Las partes
tienen amplia libertad para incorporar en el convenio de sumisión
las cualificaciones que consideren propias al caso y el árbitro viene
obligado a darles cumplimiento”. Íd., pág. 608. Cuando la sumisión
dispone esto, “el tribunal tiene la facultad para revisar los méritos
jurídicos del laudo”. Íd. KLCE202301290 Página 11 de 15
No obstante, el tribunal no debe inclinarse fácilmente a
decretar la nulidad de un laudo, salvo que, en efecto, éste no sea
conforme a derecho. La discrepancia de criterio con el laudo no
justifica intervención judicial porque destruye los propósitos
fundamentales del arbitraje. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp.,
supra.
De ordinario, un laudo de arbitraje en el campo laboral no se
podrá anular por la existencia de meros errores de criterio, ya sean
estos en cuanto a la ley o en cuanto a los hechos, salvo que se
demuestre la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro,
falta de debido proceso de ley a las partes, falta de jurisdicción del
árbitro, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa o
violación a la política pública. Aquino González v. A.E.E.L.A., 182
DPR 1, 26 (2011); J.R.T. v. Vigilantes, Inc., 125 DPR 581, 592-593
(1990); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 DPR 348, 352-353
(1985). Ausentes estas causas de impugnación, queda impuesta la
norma de autolimitación judicial. Aquino González v. A.E.E.L.A.,
supra, pág. 26. No obstante, en United Steelworkers v. Paula Shoe
Co., Inc., 93 DPR 661, 667 (1966), el Tribunal Supremo resolvió que
ningún error de hecho o de derecho del árbitro será motivo de
impugnación, excepto cuando se incluya en el acuerdo de sumisión
que el árbitro deberá decidir conforme a derecho, entonces ese
árbitro deberá seguir las normas de derecho y rendir el laudo de
acuerdo con las doctrinas legales prevalecientes.
Esto significa que las decisiones del árbitro contrarias a las
leyes y “normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por
los Tribunales Supremos de Estados Unidos y Puerto Rico en el
campo de derecho laboral” invalidan jurídicamente el laudo cuando
las partes han acordado que el laudo sea conforme a derecho. J.R.T.
v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra, pág. 68. De esta forma, las
decisiones de un árbitro que sean contrarias a las leyes y a las KLCE202301290 Página 12 de 15
normas interpretativas del derecho sustantivo en el campo del
derecho laboral anulan un laudo cuando las partes han acordado
que sea conforme a derecho. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp.,
Acentuamos que en lo que respecta al peso de la prueba, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que, al igual que los
casos ante los tribunales, “la parte que sostiene la afirmativa de la
cuestión en controversia deberá producir prueba suficiente para
probar los hechos esenciales de su reclamación”. J.R.T. v. Hato Rey
Psychiatric Hospital, supra, págs. 70-71. Así, “[e]l peso de la prueba
descansa en la parte contra quien el árbitro fallaría si no se
presentara evidencia por ninguna de las partes”. Íd. En el citado
caso, el Tribunal Supremo puntualizó lo siguiente:
En los casos de despido, los árbitros han sostenido, casi invariablemente, que el peso de probar la “justa causa” descansa en el patrono debido a que la justificación es una defensa afirmativa. En todos los casos de arbitraje, por lo tanto, donde ya se ha impuesto una penalidad industrial severa y extrema-el despido-es el patrono quien deberá probar ante el árbitro que el mismo fue justificado. Íd., pág. 71.
Como corolario de lo anterior, la cuestión del quantum de
prueba requerido en el procedimiento de arbitraje para la
adjudicación de controversias relacionadas con casos disciplinarios
o casos de despido no ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.5
Sin embargo, los árbitros han utilizado los siguientes estándares de
prueba: preponderancia de la prueba, evidencia clara y convincente
y prueba más allá de duda razonable. Elkouri & Elkouri, How
Arbitration Works, 6ta ed., Washington, BNA Books, 2003, págs. 949-
950. Así, en los casos ordinarios de disciplina y de despidos,6 los
5 Según las Reglas de Evidencia, en los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición, al contrario. Regla 110 (f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, Regla 110 (f). 6 En el ámbito laboral, en los casos judiciales instados al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de junio de 1976, conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185a et seq., cuando el patrono invoca como defensa afirmativa en su alegación responsiva que medió justa causa para el despido del empleado, este tiene que probar, mediante preponderancia de la prueba, que el despido estuvo justificado. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906-907 KLCE202301290 Página 13 de 15
árbitros han aplicado el estándar de preponderancia de la prueba.
Íd.
Analizada la controversia bajo el marco doctrinal previamente
esbozado, nos hallamos en posición de resolver.
III.
En su único señalamiento de error, el Patrono planteó que el
TPI incidió al no revocar el laudo emitido por el árbitro del Negociado
de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos del Gobierno de Puerto Rico. Reiteró que, por el contrario,
el laudo es nulo por ser contrario a derecho y en violación a la
política pública establecida.
En primer lugar, destacamos la política pública existente en
Puerto Rico a favor del arbitraje como método alterno para la solución
de disputas. El arbitraje tiene el efecto dual de promover la resolución
de disputas laborales dentro del marco obrero patronal, proceso
rápido, cómodo y menos costoso, y reducir la carga de los tribunales.
Este mecanismo también fortalece la negociación colectiva. Tanto la
Asamblea Legislativa como los tribunales le otorgan gran deferencia a
las determinaciones que emite un Árbitro como consecuencia de este
proceso.
A la misma vez, los convenios colectivos entre los patronos y
obreros representan la ley entre las partes. Es dentro del marco del
convenio que los árbitros ejercen su autoridad para atender una
controversia.
En este caso, existía un convenio colectivo cuya vigencia era
desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2023. Conforme a
dicho convenio las decisiones de un árbitro eran finales y firmes.
En el caso de marras, el Convenio Colectivo exigía que quien
tenía que notificar un despido era el supervisor directo del señor
(2011) Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 378 (2001); Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536 (1979). KLCE202301290 Página 14 de 15
Rivera González. Sin embargo, quien le notificó el despido fue el
señor Luis Olivero, supervisor laboral, pero no el supervisor directo
que exigía el Convenio Colectivo. El manifiesto incumplimiento con
lo convenido contraviene tanto lo pactado entre las partes como la
política pública que se promueve en la relación obrero-patronal.
Finalmente, no podemos obviar el hecho de que las partes
sometieron un Acuerdo de Sumisión válido, donde acordaron que el
Árbitro debía determinar “conforme a derecho” si la querella
presentada por el señor Rivera González era o no arbitrable. Esta
cláusula abre la puerta a los tribunales para que revisemos que las
determinaciones del Árbitro cumplan con las normativas legales y
jurídicas vigentes.
Ante la revisión de laudos producto de arbitraje, los tribunales
le debemos otorgar gran deferencia a las decisiones de los árbitros.
En el caso ante nuestra consideración, no consideramos que exista
fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación
a la política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resolviera
todos los asuntos en controversia. Esto es, el Patrono o UPS no
presentó prueba alguna para sustentar alguna de las excepciones
para impugnar el laudo.
Al contrario, surge claramente de la determinación del Árbitro
que éste consideró todos los aspectos del caso. Particularmente,
somos de la opinión que el cumplimiento de la Unión o del señor
Rivera González con las exigencias procesales del Convenio Colectivo
sería un ejercicio fútil e inútil. Como señalan los tratadistas Frank
y Edna A. Elkouri, “[n]or must the grievance procedure be exhausted
where to do so would be futile, or a useless and idle gesture”.
Frank Elkouri, Edna A. Elkouri, How Arbitration Works, 2003, BNA,
Washington D.C., pág. 268. (Énfasis nuestro). Por lo tanto, no hacía
falta el agotamiento de remedios contractuales para que el Árbitro
asumiera jurisdicción sobre la controversia. KLCE202301290 Página 15 de 15
Por lo tanto, confirmamos la Sentencia del TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la Sentencia recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La juez Barresi Ramos concurre con el resultado sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones