United Parcel Services v. Union De Tronquistas De Pr Local 901

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 11, 2024·No. KLCE202301290·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CERTIORARI

procedente del

UNITED PARCEL SERVICES Tribunal de (UPS) Primera Instancia, Sala

Peticionarios Superior de San KLCE202301290 Juan

v.

UNIÓN DE TRONQUISTAS Civil Núm.: DE PUERTO RICO LOCAL SJ2022CV10681 901 Sobre:

Recurridos Impugnación o

Confirmación de

Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece ante nos la parte peticionaria, United Parcel Services (en adelante, UPS o Patrono) mediante un recurso de Certiorari, y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en virtud de la cual se declaró No Ha Lugar a una demanda sobre impugnación de laudo de arbitraje.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos expedir y confirmar la Sentencia recurrida.

I.

La presente controversia tiene su génesis el 24 de enero de 2019 cuando el Patrono despidió al señor Oscar A. Rivera González (señor Rivera González), quien fungía como chofer, por violación a la Sección 3 del Artículo 11, la Sección 4 del Artículo 34 y la Sección

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Grisel M. Santiago Calderón.

Número Identificador SEN2024 ______________ 3h del Artículo 27 del Convenio Colectivo, suscrito entre las partes. La relación de las partes se encontraba regulada por un Convenio Colectivo cuyo periodo de vigencia se extendía desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2023.

Al momento del despido, el señor Rivera González se encontraba en recuperación de una operación. El Patrono le notificó sobre su despido a través de una carta enviada por correo certificado con acuse de recibo. Por su parte, la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, como representante del empleado, también fue notificada por correo certificado, pero previamente se le había notificado por la vía telefónica. Sin embargo, surge del expediente ante nuestra consideración que las partes no se reunieron.

Así las cosas, el 21 de febrero de 2019, la Unión de Tronquistas de Puerto Rico (Unión), en representación del empleado, sometió una querella ante el supervisor, señor Ricardo Morales, por alegado despido injustificado. Trabada la controversia, la Unión solicitó la intervención del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, mediante una solicitud para la designación de un árbitro.

La audiencia de arbitraje se celebró el 21 de diciembre de 2021. Las partes sometieron el siguiente Acuerdo de Sumisión:

“Determinar conforme a derecho, al convenio colectivo y la prueba presentada, si la querella presentada por el Sr. Oscar Rivera es o no arbitrable procesalmente. De determinarse que es arbitrable, que el Honorable Árbitro señale una vista posterior para ver el caso en los méritos.” (Énfasis nuestro).

El Patrono alegó que el empleado no cumplió el primer paso del procedimiento establecido en el Convenio Colectivo para el procesamiento de querellas, ya que luego del despido, nunca discutió el mismo con su supervisor inmediato ni cumplió con el segundo paso, que requería que el empleado dirigiera una comunicación escrita al delegado de la Unión luego de haberse reunido con su supervisor inmediato y dialogado lo relacionado a su despido.

Por su parte, la Unión alegó, entre otras cosas, que el Patrono creó las condiciones para que no se pudiera cumplir con el primer paso de notificar al supervisor directo porque quién notificó la carta de despido fue el señor Luis Olivero, supervisor laboral y de Recursos Humanos, y no el supervisor directo del empleado.

El 16 de noviembre de 2022, el Árbitro determinó que la querella era arbitrable. Surge del Laudo que para que la Unión pudiera prevalecer en su alegación sobre que UPS renunció a su derecho a levantar la defensa de arbitrabilidad procesal, debió probar la existencia de una renuncia expresa o que estos realizaron actos afirmativos que apuntaran en la dirección de que abandonó su derecho a levantar la referida defensa. En síntesis, que UPS no renunció a, ni estaba impedida de plantear ante el árbitro, la defensa de no arbitrabilidad, en su modalidad procesal, porque lo hizo oportunamente, antes de entrar en los méritos de la querella.

Por otro lado, en cuanto a si la querella del señor Rivera González era arbitrable, discutió sobre la importancia del arbitraje como parte de la negociación colectiva y como elemento fundamental de la política pública. Ceferino Pérez v. AFF, 87 DPR 118 (1963). Resaltó la importancia de que las partes cumplan estrictamente con las disposiciones contractuales sobre procesamiento de querellas. Para que de esa forma se le impartiera aprobación a lo que constituye la voluntad de las partes traducida en la redacción de la disposición contractual sobre procedimiento de quejas, agravios y arbitraje.

Así las cosas, el 7 de diciembre de 2022, el Patrono radicó ante el TPI una Revisión de Laudo.

Luego de examinar la posición de ambas partes, el TPI concluyó que no surgía inequívocamente que hubo un incumplimiento por parte de la Unión y que el Patrono tampoco pudo demostrar la existencia de alguna de las excepciones a la revisión judicial, como por ejemplo: impugnación al laudo por no ser conforme al derecho vigente, violación a la política pública, fraude, conducta impropia, violación al debido proceso de ley, falta de jurisdicción u omisión de resolver las cuestiones en disputa.

Como consecuencia de lo anterior, otorgó deferencia al procedimiento de arbitraje y declaró No Ha Lugar el recurso de impugnación del laudo.2 Insatisfecho con la determinación del Tribunal, el 23 de junio de 2023, el Patrono solicitó reconsideración,3 y tras varios trámites procesales, el 19 de octubre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar.4 El Patrono, inconforme con tal determinación, presentó ante esta Curia una Petición de Certiorari en la cual invocó la comisión del siguiente error:

A. ERR[Ó] EL TPI AL NO REVOCAR EL LAUDO EMITIDO POR EL [Á]RBITRO DEL NCA TODA VEZ QUE EL MISMO ES NULO POR SER CONTRARIO A DERECHO Y EN VIOLACI[Ó]N A LA POL[Í]TICA P[Ú]BLICA ESTABLECIDA.

Luego de revisar los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver, primero delimitando el trasfondo normativo aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. IG Builders et al.

2 Íd., Anejo 370 3 Íd., Anejo 378 4 Íd., Anejo 393. Archivada y notificada en autos el 20 de octubre de 2023.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. Íd. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

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United Parcel Services v. Union De Tronquistas De Pr Local 901, (prapp 2024).

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