Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Central Mercedita, Inc.

94 P.R. Dec. 502, 1967 PR Sup. LEXIS 246
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 12, 1967·No. Número: JRT-66-8·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Entre las querelladas y la organización obrera Insular Labor’s Association existieron convenios colectivos de tra-bajo (1) que contenían idénticas cláusulas de arbitraje.(2) [504] Con motivo de ciertas diferencias surgidas, las partes contra-tantes acordaron someter a un árbitro designado por el Se-cretario del Trabajo el siguiente acuerdo de sumisión:

“Determinar si el Comité de Quejas y Agravios que se creó en virtud de los convenios colectivos . . . pueden [síc] asumir jurisdicción para ventilar querellas de daños que [505] insta la Unión a tenor con los artículos que crea el Comité aplicable.”

De los escasos elementos que contiene el expediente inferimos que la Unión reclama daños y perjuicios por alegadas viola-ciones del convenio cometidas por el Patrono. (3)

En la vista celebrada ante el árbitro la posición adoptada por el abogado de las empresas fue, en síntesis, que (a) la reclamación de la Unión no nacía de la interpretación o apli-cación de ninguna cláusula del convenio y que lo procedente era una acción en daños y perjuicios para lo cual el foro apro-piado eran los tribunales, y no el comité; y, (b) que del texto de la cláusula del convenio que establece el comité de quejas y agravios se deduce que los únicos asuntos que este orga-nismo puede considerar son los que surjan de las relaciones de las empresas con trabajadores individuales, mas no con la Unión, cuya única misión era representar los obreros en los casos en que éstos estuviesen interesados o fueren partes. Por su parte la Unión insistió en que la cláusula proveyendo el arbitraje era lo suficientemente amplia para conferir al [506] Comité de Quejas, Reclamaciones y Discrepancias la facultad de entender en la controversia surgida, tanto en cuanto se refiere a la materia como a la identidad de la organización obrera como querellante pro se.

El árbitro, luego de considerar las alegaciones de las partes, emitió un laudo que en su parte pertinente lee como sigue:

“La decisión a emitirse en este caso es necesario conformarla con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos Steelworkers vs. Enterprise Wheel and Car Corp., 363 U.S. 593 (1960), 46 LRRM, 2423; Steelworkers vs. American Manufacturing Company, 363 U.S. 564, 46 LRRM, 2414; Steelworkers vs. Warrior and Gulf Navigation Company, 363 U.S. 574; 46 LRRM, 2416 y Ceferino Pérez vs. Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 25 de enero de 1963.
“En estos casos se determinó que es arbitrable todo aquello que no esté específicamente excluido en el acuerdo o cláusula de arbitraje de un convenio colectivo y que en caso de duda sobre la arbitrabilidad o no arbitrabilidad se decide a favor de la arbi-trabilidad.
“De una somera lectura al Artículo VII del convenio colec-tivo que establece el Comité de Quejas, Reclamaciones y Dis-crepancias, se desprende el ámbito de su jurisdicción. Es tan amplia dicha jurisdicción que se puede afirmar que incluye toda queja, reclamación y discrepancia que surja como consecuencia de la condición de trabajo sujetas a la negociación colectiva. En ausencia de una disposición expresa de exclusión o de limitación jurisdiccional y conforme con la doctrina establecida en los ca-sos anteriormente citados, entendemos que las reclamaciones de daños alegadamente ocasionados por violaciones de las obliga-ciones contractuales son arbitrables.”

A tenor con el laudo emitido la Unión requirió a las em-presas para que se efectuara la reunión correspondiente del Comité para entender en los méritos de la reclamación de daños por violación al convenio que la organización obrera for-[507] mulaba. Ante la negativa patronal, la Junta nos pide que pongamos en vigor el laudo. (4)

1. (a) Las querelladas sostienen que el árbitro se exce-dió en su jurisdicción. Se fundan en un análisis de la cláusula de arbitraje y la naturaleza de las reclamaciones formula-das por la Unión. Sin embargo, en esta etapa de los procedi-mientos, no es determinante ni puede discutirse nuevamente la interpretación del Art. VII del convenio, a menos que el laudo fuere contrario a derecho, ya que precisamente lo que se sometió a la consideración del árbitro en el acuerdo de sumi-sión fue la determinación sobre el carácter arbitrable de las reclamaciones por violación de los convenios. J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 710 (1963); Fleming, Reflections on the Nature of Labor Arbitration, 61 Mich. L. Rev. 1245 (1963); Nota, Arbitration: Scope of the Arbitrable Dispute: Dispute Arbitrable Even Though Prima Facie Without Merit, 9 U.C.L.A. L. Rev. 218 (1962); véanse además, López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964); J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 742 (1964); J.R.T. v. Sindicato Obreros Unidos, 92 D.P.R. 60 (1965).

(b) Si bien como regla general un laudo puede ser impugnado o anulado si existe algún defecto o insufi-ciencia en la sumisión, Junta Rel Trabajo v. Valencia Baxt, 86 D.P.R. 282 (1962) y casos allí citados, tal norma no es aplicable al presente caso. La posición de que los represen-tantes del patrono se excedieron en su autoridad por haber sometido a arbitraje una controversia que bajo los términos del convenio no lo era, es una reiteración del punto que dis-cutimos anteriormente. Es correcto que el comité y sus miem-bros carecen de autoridad para “variar” los términos del con-venio,' pero la tienen expresa para “interpretarlo”. Una de [508] las funciones de los comités de arbitraje es precisamente determinar sobre la arbitrabilidad de una controversia. Irre-conocerle tal facultad equivaldría a, según dijimos en J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 710, “conceder un poder de veto absoluto a cualquiera de las partes que podría con simplemente adoptar la posición de que una disputa no es arbitrable, frustrar el propósito de este mecanismo dirigido a dirimir las diferencias que surjan mediante un procedimiento rápido y sencillo”. Las querelladas bien pudieron conservar la alegación en que ahora descansan oponiéndola como defensa en el cargo de práctica ilícita por violación de convenio con-sistente en la negativa a someter la controversia a arbitraje que la Unión ya había formulado. Tal vez impelidas por una mejor política de conservar y restablecer la armonía en sus relaciones obrero-patronales decidieron acceder a la demanda de arbitraje de la Unión. Véase, J.R.T. v. Sucn. J. Serrallés, 94 D.P.R. 343 (1967). Ahora, cuando el resultado ha sido ad-verso, no pueden volver sobre sus pasos.

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Central Mercedita, Inc., 94 P.R. Dec. 502, 1967 PR Sup. LEXIS 246 (prsupreme 1967).

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