Departamento de Agricultura v. UAW-Unión de Empleados del Departamento de Agricultura

13 T.C.A. 556, 2007 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 2007
DocketNúm. KLCE-2007-00301
StatusPublished

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Departamento de Agricultura v. UAW-Unión de Empleados del Departamento de Agricultura, 13 T.C.A. 556, 2007 DTA 127 (prapp 2007).

Opinion

[557]*557TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el Departamento de Agricultura por medio del Procurador General para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 25 de enero de 2007, notificada el 1 de febrero de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI denegó la petición de revisión del Laudo de Arbitraje emitido el 19 de abril de 2006 por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia recurrida.

I

Según surge de autos, el señor Luis Saavedra Caraballo (señor Saavedra) se desempeña como Inspector de Mercados en el Departamento de Agricultura. En los años 2003 y 2004, éste recibió aumentos de $150 mensuales en virtud del Convenio Colectivo firmado entre el Departamento de Agricultura y la UAW-Unión de Empleados del Departamento de Agricultura (Unión), a la que pertenece el señor Saavedra. El 4 de agosto de 2004, el señor Saavedra solicitó un aumento de sueldo por años de servicio, conocido como quinquenio, ante la señora Alma Hernández Sierra, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Agricultura. Su petición fue denegada.

En vista de la denegación de su reclamo, la Unión, en representación del señor Saavedra, presentó una querella (AQ-04-614) ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión). Alegó el señor Saavedra que en virtud del Convenio Colectivo vigente y la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, tiene derecho al pago de un aumento por años de servicio. El 12 de noviembre de 2004, la Unión solicitó arbitraje ante la División de Conciliación y Arbitraje de la Comisión.

La vista de arbitraje se efectuó el 14 de marzo de 2005. Comparecieron el licenciado Norman Pietri, representante legal de la Unión y el señor Saavedra. En representación del Departamento de Agricultura compareció el señor Iván Lockword y la señora Alma Hernández, Directora de Recursos Humanos. Así, las partes sometieron sus respectivos alegatos. El acuerdo de sumisión ante el arbitro fue: “Si el empleado qte. [sic] tiene o no derecho al pago del quinquenio que reclama. Que se determine el remedio apropiado. ”.

Así las cosas, el 19 de abril de 2006, la Árbitro Janeth De Jesús Arévalo emitió el Laudo mediante el cual acogió la postura de la Unión. Así concluyó que el señor Saavedra tenía derecho al aumento de sueldo por años de servicios aun cuando había recibido los aumentos antes mencionados, contemplados en el Convenio Colectivo. Interpretó la Árbitro que dichos aumentos debían ser catalogados como concedidos por disposición de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, y por tanto no interrumpieron el término de cinco años para recibir aumento por años de servicio.

Insatisfecho, el Departamento de Agricultura impugnó el Laudo ante el TPI mediante la presentación de un Escrito de Revisión. El TPI denegó la petición de revisión. Basó su determinación en la deferencia debida a los laudos de arbitraje por los tribunales. Así indicó que coincidía con lo resuelto en el Laudo en cuestión.

II

Inconforme, el Departamento de Agricultura acude ante nos representado por el Procurador General y señala como errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al confirmar el Laudo impugnado, ya que éste no fue emitido conforme a derecho.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sostener que los aumentos de sueldo [558]*558 otorgados por virtud del Convenio Colectivo, deben ser catalogados como aumentos concedidos por disposición de ley, al amparo de la Ley 45, y en consecuencia establecer que los mismos no interrumpen el término de cinco (5) años establecidos en la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979. ”

III

La doctrina vigente sobre la revisión judicial de los laudos de arbitraje gira en tomo a la política judicial de autorestricción y de deferencia al procedimiento de arbitraje. Por lo que el Tribunal Supremo ha sostenido que los tribunales revisores no deben inclinarse fácilmente a decretar la nulidad de los laudos. Ahora bien, dicha postura pierde su rigidez cuando el laudo tiene que ajustarse al derecho aplicable. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico al expresar en JRT v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989), que “un laudo fundamentado en la sumisión voluntaria de las partes está sujeto a revisión judicial sólo si las partes convienen en que la controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a derecho”. Añade el caso: “En ausencia de disposición expresa a esos efectos, un laudo sólo puede ser impugnado si se demuestra la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión en resolver todas las cuestiones en controversia que se sometieron o que el mismo resulte contrario a la política pública. ” Id.

Por tanto, la norma general de que los laudos merecen un alto grado de deferencia por parte de los tribunales y que los mismos son finales, obligatorios e inapelables, cede ante un acuerdo de que el mismo sea conforme a derecho. En J.R.T. v. New York & Porto Rico Steamship, 69 D.P.R. 782 (1949), el Tribunal estableció que cuando las partes así lo disponen, los árbitros deben seguir las reglas de derecho, y rendir sus laudos al tenor de las doctrinas legales prevalecientes. Por tanto, la función que ejerce el árbitro es análoga a la ejercida por los tribunales, lo que faculta al foro apelativo a revisar las controversias que allí se susciten.

Cónsono con lo anterior, la regla general de que los árbitros no están obligados a aplicar la doctrina del precedente ni los principios de derecho sustantivo, queda desplazada si se exige que el laudo sea conforme a derecho. En Hotel Condado Plaza v. Asoc. de Empleados del Casino, 99 J.T.S. 153, 149 D.P.R. 347 (1999), se indicó que al interpretar un convenio, el árbitro no puede ignorar las normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por los Tribunales Supremos de los Estados Unidos y de Puerto Rico en el campo de derecho laboral, y que se reputarán persuasivas las decisiones de los tribunales de primera instancia y de agencias administrativas, y los laudos y escritos de reputados árbitros.

Por otro lado, en JRT v. Central Mercedita, 94 D.P.R. 502 (1967), se resolvió que cuando las partes de un convenio colectivo se acogen al procedimiento de arbitraje, no pueden volverse sobre sus pasos y repudiar el mismo por el mero hecho de que el fallo dictado le sea adverso. Dicho principio se fundamenta en la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en U.I.L. de Ponce v. Destilería Serralles, 116 D.P.R. 348 (1985), citando a Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963), en la que reiteró la importancia de los convenios colectivos en el campo de derecho laboral, al expresar que “...el convenio colectivo es un mecanismo que en adición a ser un contrato que, como tal, tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes siempre que no contravenga las leyes, la moral y el orden público, promueve la paz y la estabilidad en el campo obrero-patronal. Su validez y eficacia, en consecuencia, debe ser siempre objeto del más entusiasta endoso por parte de los tribunales. ”

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