Union General de Trabajadores (UGT) v. Corporacion de Puerto Rico para la Difusion Publica

9 T.C.A. 50, 2003 DTA 77
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2003
DocketNúm. KLCE-02-00982; Núm. A-828-98
StatusPublished

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Union General de Trabajadores (UGT) v. Corporacion de Puerto Rico para la Difusion Publica, 9 T.C.A. 50, 2003 DTA 77 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[51]*51TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Oportunamente, la Unión General de Trabajadores (“UGT’) solicitó mediante Certiorari la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2002, notificada el 21 de agosto de 2002, en la cual confirmó cierto laudo de arbitraje que dispuso que la controversia en el caso de autos no era procesable.

I

En el presente caso no existen controversias en cuanto a los hechos que dan origen al mismo. Las relaciones obrero-patronales entre la UGT y la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (“Corporación”), se rigen, en esencia, por el Convenio Colectivo (“Convenio”) suscrito por ésta el 1ro de enero de 1995.

El 8 de julio de 1996, la Corporación otorgó un nombramiento de Operador de Equipo de Televisión a Miguel Hernández Flores (“Hernández”) con un salario básico de $1,425.00. Este nombramiento fue notificado por la Corporación a la UGT mediante copia de la hoja de Informe sobre Empleados Nuevos de la Unidad Apropiada el 12 de julio de 1996. El 27 de junio de 1997, la UGT solicitó a la Corporación un desglose de todos los empleados en la Unidad Apropiada con sus respectivos puestos, salario y fecha de antigüedad. Así lo proveyó la Corporación el 17 de julio de 1997.

La UGT, mediante carta de 4 de agosto de 1997, cuestionó una disparidad injustificada en los salarios devengados por los operadores de equipo de televisión que fueron nombrados con anterioridad a Hernández, aun cuando éstos realizaban la misma función. El 9 de septiembre de 1997, la Corporación contestó a lo alegado indicando que la razón para que algunos operadores de equipo de televisión devenguen mayores salarios que otros obedece a factores como mayor experiencia y/o mayor preparación académica. Inconforme, la UGT optó por acogerse al Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje, al amparo del Artículo VHI del Convenio vigente.

Así las cosas, se radicó querella ante el Vicepresidente de la Corporación a cargo del Departamento de Master Control el 18 de septiembre de 1997 en la que se alegó que el patrono violentó los artículos III, XXIH y XLVm al ofrecer en el momento de reclutamiento un salario básico mayor a Hernández. La Corporación contestó, el 29 de septiembre de 1997, indicando que la querella no era arbitrable procesalmente, ya que la misma no fue instada dentro del término de siete (7) días laborables provisto por el Convenio.

Discorde con la Corporación, la UGT procedió con la querella en una segunda etapa el 6 de octubre de 1997 con el mismo planteamiento ante el Departamento de Recursos Humanos. El 20 de octubre de 1997, la Corporación reafirmó que la querella era tardía, por lo que la UGT optó por ventilar la querella en arbitraje.

[52]*52Las partes seleccionaron el árbitro y lograron un acuerdo de sumisión que consiste en:

“Que la Honorable Arbitro determine si la querella es o no arbitrable procesalmente, esto es, si se radicó dentro de los términos provistos por el Convenio Colectivo entre las partes.
De determinarse que es arbitrable procesalmente, que la árbitro señale fecha para la vista en los méritos de la presente querella. ”

La Corporación argumentó que la UGT incumplió con los términos provistos en el Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje. Argüyó que la UGT tuvo conocimiento del nombramiento y salario de Hernández desde el 12 de julio de 1996, por lo que entiende que es a partir de esta fecha que la UGT tenía siete (7) días laborables para radicar su querella y no lo hizo. Por tanto, la misma estaría prescrita. Igual conclusión se llegaría si la fecha que se tomara en consideración fuera el 17 de julio de 1997 cuando la Corporación remitió a la UGT un listado de empleados unionados con sus respectivos títulos, salarios y fecha de antigüedad.

Por su parte, la UGT argumentó que la controversia no se materializó hasta el 9 de septiembre de 1997 cuando la Corporación dio a conocer su posición en tomo a la disparidad del salario y no cuando ésta informó el salario de Hernández.

El- árbitro falló a favor de la Corporación por entender que la UGT incumplió con los términos dispuestos del Convenio, ya que radicó la querella ante la consideración de la Corporación en exceso del término dispuesto en el Convenio.

La UGT acudió ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la revocación de la decisión del Arbitro por entender que éste incidió en derecho al obviar la aplicación de la doctrina de violación continua al determinar que la querella no era arbitrable procesalmente. El Tribunal de Primera Instancia confirmó el laudo de arbitraje por entender que éste fue conforme a derecho y a tenor con la norma establecida en Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública v. U.G.T., _D.P.R._ (18 abril 2002), 2002 J.T.S. 60.

UGT acude ante nos y señala que:

“1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el laudo de arbitraje recurrido en el cual la árbitro resolvió que la querella no era arbitrable procesalmente; obviando la doctrina de violación continua.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar como precedente para confirmar el laudo recurrido una sentencia del Tribunal Supremo de P.R. en el caso Corporación de P.R. para la Difusión Pública v. Unión General de Trabajadores, 2002 J.T.S. 60; obviando la opinión del propio foro judicial en el caso Junta de Relaciones del Trabajo v. Autoridad de Energía Eléctrica, 112 D.P.R. 564 (1982). ”

Procedemos a discutir ambos errores conjuntamente por entender que éstos están relacionados. Veamos.

II

En nuestra jurisdicción existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje. En lo que respecta a la autoridad del árbitro para entender en una controversia, ésta queda definida por la cláusula de arbitraje convenida así como por el acuerdo de sumisión sometido por las partes, amén de aquella autoridad que pueda serle conferida para confeccionar el remedio que corresponda. Se constituye, pues, dicho acuerdo, en definitorio de los asuntos a ser decididos y es lo que controla, junto con las disposiciones aplicables del convenio colectivo, el ámbito de autoridad del árbitro o panel de arbitraje seleccionado por las partes con tal finalidad. A través del arbitraje, se pretende promover la resolución de las querellas y controversias que se suscitan dentro del marco obrero-patronal, habiéndose reconocido que el arbitraje pactado en el convenio constituye una herramienta ideal [53]*53para fortalecer la negociación colectiva. J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. Ponce, 122 D.P.R. 318, 330 (1988); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118, 124 (1963).

Es un principio establecido en nuestro ordenamiento jurídico que los laudos de arbitraje emitidos en el campo laboral gozan de gran deferencia por parte de los tribunales, S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P. R. 832, 836 (1977); Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 D.P.R. 224, 231 (1983); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 353-354 (1985); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62, 68 (1987); J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, supra, a la pág.

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