Autoridad Metropolitana De Autobuses v. Hermandad De Empleados De Oficina Y Ramas Anexa De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2025
DocketTA2025CE00049
StatusPublished

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Autoridad Metropolitana De Autobuses v. Hermandad De Empleados De Oficina Y Ramas Anexa De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari procedente del AUTORIDAD Tribunal de METROPOLITANA DE Primera Instancia, AUTOBUSES Sala Superior de San Juan Apelada Caso Núm.: SJ2022CV03029 V. TA2025CE00049 Sobre: Solicitud de HERMANDAD DE Impugnación de EMPLEADOS DE OFICINA Laudo Falta de Y RAMAS ANEXA DE Arbitrabilidad PUERTO RICO Sustantiva

Apelantes Caso Núm.: A-20-204 A-20-205 A-20-206 A-20-207 A-20-208

Árbitro: Liza Ocasio Oyola

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.

El 20 de junio de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la Hermandad de Empleados de Oficina y Ramas

Anexas de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante,

HEOAMA o parte peticionaria), por medio de recurso de Certiorari.

Mediante este, nos solicita que, revisemos la Orden emitida y

notificada el 22 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Reconsideración

presentada parte peticionaria. TA2025CE00049 2

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

I

Los eventos procesales del caso que dan lugar al recurso de

epígrafe son los que en adelante se reseñan. La Autoridad

Metropolitana de Autobuses de Puerto Rico (en adelante, AMA o

parte recurrida), el 21 de abril de 2025, presentó Solicitud de

Impugnación de Laudo de Arbitraje. En esencia, la AMA solicitó que,

se revocara el laudo de arbitraje emitido el 23 de marzo de 2022 por

el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del

Trabajo (en adelante, el Negociado), con relación a los casos número:

A-20-204, A-20-205, A-20-206, A-20-207 y A-20-208. En su

solicitud, sostuvo que, el Negociado determinó que, las cinco (5)

Querellas presentadas por la HEOAMA eran arbitrables en su

modalidad sustantiva y procesal y por ello, citó a las partes a una

vista de arbitraje el 3 de agosto de 2022. Mediante su moción, la

AMA adujo lo siguiente:

ERROR COMETIDO: Cometió error de derecho la Arbitro Liza Ocasio Oyola al resolver que la querella presentada por la HEOAMA constituye un agravio legítimo cubierto por el Convenio Colectivo y se declara con jurisdicción para atender la misma, cuando por mandato expreso de las leyes 3 de 2017, 66 de 2014 y 26 de 2017, las disposiciones al amparo de lo cual la HEOAMA sustenta su reclamo fueron revocadas y dejadas sin efecto.

A su vez, en su petitorio solicitó la imposición de costas y

honorarios de abogados a la HEOAMA.

Por su parte, la HEOAMA presentó la Oposición a Solicitud

Impugnación Laudo de Arbitraje. En primer lugar, arguyó que, lo

resuelto por el Negociado no había sido una determinación en sus

méritos de la controversia entre las partes. Sino que, dispuso si

entrar en consideraciones ulteriores que, en efecto, las querellas

reunían los elementos procesales y sustantivos necesarios para

oportunamente celebrar una vista. Alegó que, dicha determinación TA2025CE00049 3

significaba que, el asunto en controversia no había sido resuelto y

que, las partes debían someterse al proceso pactado y descrito en el

Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de

Conciliación y Arbitraje. Finalmente, expresó que, el foro de primera

instancia debía abstenerse de intervenir en la controversia con el

propósito de que lo acordado por las partes prevaleciera y las

querellas fueran resueltas en sus méritos por el Negociado. Por

tanto, le solicitó al foro a quo que desestimara la impugnación

presentada por la AMA.

El 15 de abril de 2025, la primera instancia judicial emitió

Sentencia. En primer lugar, emitió las siguientes determinaciones

de hechos:

1. Para las fechas de los hechos que suscitan la controversia ante nos, la Autoridad Metropolitana de Autobuses y la Hermandad de Empleados de Oficina de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, regían su relación laboral a través de un Convenio Colectivo.

2. El Artículo Número XXIII, titulado Comité de Quejas y Agravios, del Convenio Colectivo suscrito entre las partes, dispone que las controversias surgidas al amparo del contrato laboral, de no ser resueltas internamente, serán sometidas a la atención del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo.

3. El Querellante, Juan Antonio Rodríguez Velázquez, es miembro bonafide de la Hermandad de Empleados de Oficinas y Ramas Anexas de Puerto Rico y ocupa el puesto de despachador en la AMA. Dicho puesto es de naturaleza operacional y forma parte de la Unidad Apropiada la cual es representada por la Hermandad. De forma tal que los términos y condiciones de empleo del Querellante están cubiertos por el Convenio Colectivo vigente entre la AMA y la Hermandad.

4. En virtud de que varias violaciones de la AMA al Convenio Colectivo no pudieron ser resueltas internamente, las partes solicitaron del Negociado de Conciliación y Arbitraje que señalara una vista de arbitraje para resolver las controversias.

5. La vista de arbitraje de las querellas fue señalada para el 30 de septiembre de 2021.

6. La AMA levantó las defensas de arbitrabilidad procesal y sustantiva de las querellas. TA2025CE00049 4

7. Después del examen de rigor, el 23 de mayo de 2022, la Árbitro Ocasio Oyola resolvió que las Querellas de epígrafe son arbitrables procesal y sustantivamente y señaló el 3 de agosto de 2022 para la celebración a la vista de arbitraje a fin de considerar en sus méritos las reclamaciones.

8. La vista fue señalada para el 3 de agosto de 2022.

Concluyó, además lo siguiente:

La árbitro, en virtud del convenio colectivo, se declaró con jurisdicción para atender la querella. La controversia traída ante nos, no ha sido atendida en su totalidad en el Negociado de Conciliación y Arbitraje. Por ello, concluimos que, según lo establece el convenio colectivo, se dilucide la presente controversia en sus méritos ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y que sea dicho foro quien adjudique en primera instancia la controversia de epígrafe y determine, entre otras cosas, si en efecto la Ley 66-2014 y/o la Ley 3-2017 dejaron sin efecto alguna cláusula del convenio colectivo.

Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Impugnación de Laudo de Arbitraje.

El 23 de abril de 2025, la HEOAMA presentó el Memorando de

Costas y Honorarios de Abogado. Solicitó al foro de primera

instancia que le impusiera el pago de las costas del litigio y los

honorarios de abogado a la AMA, conforme a la Regla 44 de las

Reglas de Procedimiento Civil.

Mientras que, el 3 de mayo de 2025, la parte recurrida

presentó la Moción en Oposición a Memorando de Costas y

Honorarios de Abogado en Cumplimiento de Orden. arguyó que la

solicitud de la parte peticionaria no incluía partida de gastos o

desembolsos alguna, por lo que no procedía como cuestión de

derecho la concesión de costas. Añadió que, tampoco procedía en la

medida en que, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Impugnación de Laudo de Arbitraje, y que, no

dispuso finalmente de la reclamación de la HEOAMA al devolver el

caso ante el Negociado. Adujo que, tampoco procedía la imposición

de honorarios de abogado ya que, la AMA no había exhibido TA2025CE00049 5

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