Junta de Relaciones del Trabajo v. Securitas, Inc.

111 P.R. Dec. 580, 1981 PR Sup. LEXIS 159
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 20, 1981·No. Número: O-80-539·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El 25 de abril de 1979 la Unión de Guardianes de Seguridad del Este (“la Unión”) y Securitas, Inc. (“el Patrono”) acordaron, bajo el convenio colectivo vigente entre ellos, someter al Negociado de Conciliación y Arbi-traje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la siguiente cuestión:

Determinar si el despido del señor Emilio Montañez fue justificado o no. De determinarse que fue injustificado, el árbitro proveerá el remedio correspondiente.

El árbitro resolvió que el despido no fue justificado y ordenó la reposición del Señor Montañez en su empleo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, más intereses sobre la cantidad total adeudada. Al rehusar el Patrono acatar el laudo, la Junta de Relaciones del Tra-bajo acudió ante este Tribunal en solicitud de la corres-pondiente orden de cumplimiento. Requerimos del Patrono que mostrase causa por la cual no debe ponerse en vigor el laudo.

El Patrono alega, en primer término, que el convenio colectivo aplicable exige que toda querella relativa a un despido deberá presentarse no más tarde de diez días des-[582] pués de ocurrir el mismo. Aquí se presentó el día decimosép-timo. Considera el Patrono en consecuencia que el árbitro actuó sin jurisdicción.

El planteamiento del Patrono es inmeritorio. El convenio colectivo también dispone que el referido término puede prorrogarse por acuerdo de las partes. En el caso presente el patrono accedió a la sumisión de la querella al proceso de arbitraje. No ha sido hasta después de la emisión de un laudo adverso que el Patrono suscita ante este foro la cuestión jurisdiccional. La conducta del Patrono representa una renuncia al término mencionado y la consiguiente prórroga del mismo. Junta Rel. Trabajo v. Corona Brewing Corp., 83 D.P.R. 40, 44 (1961); J.R.T. v. Central Mercedita, Inc., 94 D.P.R. 502, 509-510 (1967); Junta Rel. Trabajo v. Orange Crush, 86 D.P.R. 652, 656 (1962); F. y E. A. ElKouri, How Arbitration Works, 5ta ed., Washington, D.C., Bureau of National Affairs, Inc., 1978, pág. 150.

El Patrono argumenta, en segundo lugar, que el laudo es nulo por ser contrario a derecho. No le asiste la razón. Ni el convenio ni el acuerdo de sumisión en este caso requerían que el árbitro resolviese la cuestión sometida conforme a derecho. En tal circunstancia es improcedente la revisión por este Tribunal de supuestos errores de índole jurídica. Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y.&P.R.S/S. Co., 69 D.P.R. 782, 801-802 (1949); United Steelworkers v. Paula Shoe Co., Inc., 93 D.P.R. 661, 667 (1966); J.R.T. v. Cooperativa de Cafeteros, 89 D.P.R. 498, 502-503 (1963); Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143, 155 (1974); S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832, 837 (1977).

El Patrono sostiene, en tercer lugar, que al ordenarse la reposición del empleado despedido y el pago de los sala-rios dejados de devengar el árbitro actuó en forma contra-ria a los principios de orden público encarnados en la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949 (29 L.P.R.A. see. 183) [583] referente al pago de un mes de sueldo y a la imposición de otras sanciones en caso de despido injustificado.

La Ley Núm. 50 fue derogada, antes de ocurrir el despido en este caso, por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, cuyo primer artículo, sin embargo, 29 L.P.R.A. sec. 185a, reproduce en forma expandida los principios de la ley anterior. Examinemos en consecuencia la alegación del Patrono a la luz de la Ley Núm. 80, cuyo primer artículo dispone en su parte pertinente:

Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo . . . donde trabaje mediante remuneración de alguna clase, contratado sin tiempo deter-minado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono en adición al sueldo que hubiere devengado:
(a) el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización;
(b) Una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio.

No discernimos disparidad entre la política del estatuto y el laudo emitido. No se nos ha demostrado que la intención legislativa haya sido fijar sanciones máximas exclusivas para casos de despido cuando media un convenio colectivo y un amplio acuerdo de sumisión sobre la justificación de la cesantía. ¿Cómo es que puede interpretarse que la legis-lación sobre la mesada ha obedecido por décadas al propó-sito de impedir que un árbitro, bajo un acuerdo de sumisión que no limite claramente sus poderes, ordene la reposición de un empleado y el pago de los sueldos dejados de percibir, más intereses? En Puerto Rico hemos distin-guido tajantemente entre los derechos bajo un convenio colectivo y los derechos de mesada. En Wolfe v. Neckwear Corporation, 80 D.P.R. 537, 543 (1958), afirmamos:

Naturalmente, en dichos convenios colectivos de trabajo, la ausencia de causa justa da derecho a la reposición y al pago de los salarios dejados de devengar, y no se trata de una [584] simple cuestión de mesada, como sucede al amparo de la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949....

En Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 526 (1977), expresamos que:

De concluir la Junta que el patrono ha incurrido en una práctica ilícita al despedir [a] un trabajador por estar dedi-cado a actividades gremiales puede requerirle que cese en y desista de dicha práctica y ordenar su reposición, y abonán-dose o no la paga suspendida.

Si examinamos la práctica ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, observamos que laudos como el presente, y aun aquellos que representan para el obrero mayores beneficios, son perfectamente válidos. In the Matter of F. W. Woolworth Co. et al., 90 NLRB 289 (1950); Isis Plumbing & Heating Co. et al., 138 NLRB 716 (1962).

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Junta de Relaciones del Trabajo v. Securitas, Inc., 111 P.R. Dec. 580, 1981 PR Sup. LEXIS 159 (prsupreme 1981).

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