Hermandad Independiente De Empleados Telefónicos v. Celulares Telefónica, Inc.

2006 TSPR 144
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 18, 2006·No. CC-2004-0667·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos

Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 144 Celulares Telefónica, Inc. 169 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2004-667 Fecha: 18 de septiembre de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alejandro Torres Rivera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Abogada Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos:

Lcda. Celina Romany

Materia: Arbitraje

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos

Peticionario CC-2004-667

v.

Celulares Telefónica, Inc.

Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2006

La peticionaria, Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (la “HIETEL”), nos solicitó la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que confirmó una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En la sentencia de instancia se modificó un laudo de arbitraje emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Allí se dispuso que, aun cuando procedía confirmar que el despido del empleado de Celulares Telefónica, Inc.

había sido injustificado, éste sólo tenía derecho al remedio dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de

CC-2004-667 2

1976 (la “Ley Núm. 80”), Ley de Despido Injustificado, y no tenía derecho a la reposición en el empleo y paga retroactiva, como había dispuesto el árbitro.

I

Los hechos en este caso no están en controversia por lo que no hay que relatar los mismos en gran detalle. Baste señalar que la compañía Celulares Telefónica despidió a uno de sus empleados, el señor Nelson Maldonado, por alegadamente haber violentado sendas disposiciones del Reglamento de Disciplina de la compañía. Éste presentó una querella en contra de su patrono y el caso fue eventualmente sometido a arbitraje. Oportunamente el árbitro emitió el correspondiente laudo. En el mismo, concluyó que el despido del Sr. Maldonado no estuvo justificado por lo que ordenó su reposición inmediata y el pago de los haberes dejados de recibir desde la fecha de su despido.

Inconforme con el laudo de arbitraje, el 21 de noviembre de 2001, Celulares Telefónica presentó petición de revisión de laudo ante el Tribunal de Primera Instancia alegando que erró el árbitro al determinar que el despido del Sr. Maldonado no estuvo justificado. Arguyó también que de ser injustificado el despido, el remedio no podía ser la reposición en el puesto que ocupaba y el pago de los

CC-2004-667 3

haberes dejados de percibir por ser contrario a lo dispuesto en la Ley de Despido Injustificado.

Trabada así la controversia, el 21 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en la que modificó el laudo emitido para eliminar la parte del mismo que ordenaba la reposición del empleado y los haberes dejados de recibir. El foro de instancia concluyó que ante un despido injustificado, el Sr. Maldonado sólo tenía derecho al remedio dispuesto por la Ley de Despido Injustificado debido a que el laudo debía ser emitido conforme a derecho. Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 30 de octubre de 2003.

Ante esta determinación, el 2 de diciembre de 2003, la HIETEL presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en esencia, que erró el tribunal de instancia al revocar parcialmente el laudo emitido eliminando la determinación que ordenaba la reposición y paga retroactiva del Sr. Maldonado, y sustituir dicho remedio por aquel que confería la Ley Núm. 80. Atendido el recurso de Certiorari, el 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia confirmando el dictamen del foro de instancia. Concluyó que tratándose de un convenio colectivo que disponía que las controversias sometidas a arbitraje tenían que ser resueltas conforme a derecho, el único remedio era la mesada que concedía la Ley Núm. 80. El tribunal sostuvo que el convenio colectivo suscrito no le confería poder al árbitro para conceder un remedio más amplio que el de la Ley Núm. 80.

Oportunamente, la HIETEL acudió ante nosotros. En su recurso señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al negarse a reconocer la facultad del Árbitro de otorgar los remedios de reposición y paga de los haberes dejados de devengar por el empleado Nelson Maldonado desde la fecha de su despido a pesar de que este tipo de remedio está explícitamente contemplado en el Convenio Colectivo en varias de sus disposiciones y no existe como tal una prohibición expresa por las partes contra el mismo.

Expedimos. Posteriormente, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos solicitó comparecer como amigo de la corte, solicitud a la que accedimos. El 23 de febrero de 2006 dictamos una sentencia desestimando el recurso por falta de jurisdicción. Luego de una oportuna moción de la HIETEL acordamos reconsiderar y dejamos sin efecto la sentencia dictada. Pasamos ahora a resolver.

Evaluado los planteamientos de las partes, así como la posición del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, se dicta sentencia revocando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se ordena la reposición del señor

Nelson Maldonado a su puesto en Celulares Telefónica con el pago de los haberes dejados de devengar.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la cual se le unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una Opinión de conformidad a la cual se le une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL)

Peticionario vs. CC-2004-667 CERTIORARI Celulares Telefónica, Inc.

Recurridos

OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNE LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2006

Estamos conformes con el resultado al que se llega en la Sentencia que el Tribunal emite en el presente caso en el día de hoy. Hemos decido expresarnos por separado, sin embargo, en vista de los señalamientos y fundamentos --a nuestro juicio, erróneos-- que tres de los integrantes del Tribunal han tenido a bien hacer en el caso.1

I

La amplia facultad de los árbitros para conceder remedios es un principio reconocido en

1 Opinión de Conformidad de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, a la cual unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

el campo del derecho laboral desde hace más de 40 años. Lamentablemente, en el día de hoy tres integrantes de este Tribunal pretenden limitar dicha facultad, eje y centro del arbitraje obrero patronal, apoyándose en una interpretación errónea de la jurisprudencia, y obviando que en el presente caso el acuerdo de sumisión sometido al árbitro expresamente disponía que éste proveyera el “remedio adecuado”.

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Hermandad Independiente De Empleados Telefónicos v. Celulares Telefónica, Inc., 2006 TSPR 144 (prsupreme 2006).

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