Rodríguez Figueroa v. Mazzitelli

11 T.C.A. 1056, 2006 DTA 47
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2006
DocketNúm. KLCE-2005-00927
StatusPublished

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Rodríguez Figueroa v. Mazzitelli, 11 T.C.A. 1056, 2006 DTA 47 (prapp 2006).

Opinion

[1057]*1057TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Central Parking System of P.R. Inc. (Central) nos solicita revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 27 de mayo del 2005, notificada el 9 de junio del 2005 y nuevamente, mediante notificación enmendada, el 10 de junio del 2005. Mediante la misma, confirmó un laudo emitido el 15 de abril del 2004, que resolvió que el despido del Sr. Javier Rivera (Sr. Rivera) fue injustificado y le ordenó al patrono reponer al empleado a su puesto y pagarle todos los haberes dejados de percibir desde la fecha del despido.

I

Los hechos no controvertidos son los siguientes:

“El Sr. Rivera fue empleado unionado de Central desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 14 de julio del 2003. Durante dicho período, en fechas distintas, Central emitió un total de cuatro (4) memorandos dirigidos al Sr. Rivera por violar varias disposiciones de las Reglas de Procedimiento disciplinario. Los primeros tres aparecen como firmados por el Sr. Rivera, pero el último aparece sin firma debido a su negativa a acreditar su recibo.
El 14 de julio del 2003, Central despidió al Sr. Rivera de su empleo, basado en el inciso treinta y siete (37) de su reglamento disciplinario.
El Sr. Víctor Rodríguez Figueroa, representante de la Unión de Trabajadores de Estacionamientos Independientes, presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje (Negociado de Conciliación) en contra de Central por el alegado despido injustificado del Sr. Rivera. En la misma hizo constar que se cumplió con el procedimiento establecido en el Convenio Colectivo antes de solicitar arbitraje.
El 5 de abril del 2004, el Negociado celebró una vista a la cual Central no compareció. La árbitro determinó que Central no compareció ni se excusó a pesar de haber sido debida y oportunamente notificada. Por ello, y conforme al Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, celebró la audiencia de dicha parte.
[1058]*1058 En la resolución emitida posteriormente, determinó que el despido del Sr. Rivera fue injustificado y ordenó a Central a reponerlo en su puesto y pagarle todos los haberes dejados de percibir desde la fecha del despido.
El 17 de mayo de 2004, Central presentó un recurso de revisión ante el TPI. Señaló la comisión de dos (2) errores por parte del Negociado de Conciliación: 1) adjudicar una reclamación sin tener jurisdicción por no haberse cumplido con el procedimiento de querellas y arbitraje estipulado por las partes en su convenio colectivo, y 2) adjudicar un remedio contrario a la ley ante una reclamación por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo del 1976 (Ley 80).
El 14 de septiembre del 2001, la Unión de Trabajadores Independientes de Estacionamientos presentó Oposición a Impugnación de Laudo de Arbitraje.
Luego de otros incidentes interlocutorios, el 27 de mayo del 2005, el TPI emitió la resolución aquí recurrida, mediante la cual confirmó el laudo y declaró no ha lugar a la solicitud de revisión. ”

Inconforme, Central presentó recurso de certiorari en el que señaló la comisión de dos (2) errores por parte del TPI:

“Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no emitir opinión en cuanto a la falta de jurisdicción del Negociado de Conciliación y Arbitraje para adjudicar la controversia.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el laudo que emitió el Negociado de Conciliación y Arbitraje fue conforme a derecho. ”

II

Sobre el primer error señalado, lo esencial en este caso es determinar si el árbitro tenía jurisdicción para atender la presente reclamación.

El Axtículo VIII del convenio entre las partes dispone:

“Sección 1: ...los empleados se obligan a resolver todas las quejas, querellas y/o controversias que surjan en relación a la interpretación, implementación y administración de este convenio, a través del procedimiento establecido en este Artículo.
Sección 2: La Compañía vendrá obligada a recibir y resolver todas las querellas y/o controversias que surjan a través del procedimiento aquí establecido, siempre y cuando la Unión y/o los empleados cumplan con los términos establecidos para la radicación y tramitación de dichas querellas.
Se entenderá por querella cualesquiera quejas, agravios, cualquier reclamación de cualquier naturaleza que tenga la Unión y/o empleados... por alegada violación, controversia, desacuerdo o interpretación de cualquier cláusula, disposición o artículo del presente convenio...
Sección 3: Toda querella será tramitada de acuerdo a los siguientes pasos:
A. Primer Paso: Cualquier empleado... que tenga una querella... deberá ... presentar su queja o agravio por escrito al Gerente General de la Compañía o a su designado dentro de los próximos cinco (5) días laborables de la ocurrencia de los hechos que motivaron la queja.
B. Segundo Paso: El Gerente General o su designado enviará su contestación por escrito a la persona que le envió la querella durante los siguientes cinco (5) días laborables... Si la contestación... no resuelve la [1059]*1059 querella, la Unión radicará la querella en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo dentro de los diez (10) días laborables de recibida la contestación a la querella.
Sección 4:...
Sección 5:...
Sección 6: El árbitro no podrá modificar, ..., o añadir a ninguno de los términos y/o condiciones de este convenio.
Sección 7:...
Sección 8: La querella se considerará resuelta en contra de la parte que no cumpla con los términos acordados en este artículo. ”

En su recurso, Central alega que el Sr. Rodríguez no cumplió con el procedimiento establecido en el convenio colectivo pues no presentó su queja por escrito a la Compañía durante los próximos cinco (5) días laborables a aquél en que ocurrió su despido, 14 de julio del 2003. Por ello, entiende que el Negociado de Conciliación y Arbitraje no tenía jurisdicción para atender la reclamación presentada.

En apoyo de su posición, argumenta que de los récords de Central no surge que la reclamación del Sr. Rivera hubiese sido cursada al Gerente General de Central o a su designado.

Del Laudo emitido por la Árbitro Marilú Díaz Casañas citamos lo pertinente a esta controversia: "... Por parte de la Compañía no compareció representante alguno a pesar de que ambas partes estuvieron debida y oportunamente notificadas y citadas para los procedimientos arbitrales.

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