Porto v. Bentley Puerto Rico, Inc.

132 P.R. Dec. 331, 1992 PR Sup. LEXIS 331
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1992
DocketNúmero: RE-89-123
StatusPublished
Cited by61 cases

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Porto v. Bentley Puerto Rico, Inc., 132 P.R. Dec. 331, 1992 PR Sup. LEXIS 331 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

[338]*338El recurrido Iván Porto trabajaba en el departamento de materiales, ocupando la posición de oficinista de recibo (:receiving clerk) de la corporación recurrente Bentley Puerto Rico, Inc. Llevaba trabajando con dicha empresa dos (2) años y tres (3) meses, mediante contrato de empleo a tiempo indefinido.

En la empresa de la recurrente existía un solo vehículo de motor (Van marca Ford), el cual estaba adscrito al de-partamento de compras. Dicho vehículo de motor tenía asignado un conductor o chofer que lo utilizaba durante las horas laborables de la Compañía. En las horas no labora-bles, dicho vehículo solamente podía ser usado con la de-bida autorización del supervisor de compra, u otro oficial de la Compañía, para casos de emergencia o accidente. Luego de que el chofer del vehículo terminaba su jornada de trabajo, las llaves del referido vehículo se guardaban en unas de las gavetas del escritorio de la Sra. Carmen Delia Vargas, supervisora del departamento de compras.

Así las cosas, durante la semana del 9 de agosto de 1985, el demandante recurrido Iván Porto obtuvo autoriza-ción de su jefe inmediato, Sr. Luis J. Berga, gerente de materiales, para utilizar el referido vehículo siempre y cuando sus labores le requirieran quedarse trabajando fuera del horario regular de la empresa. Conforme a dicha autorización, el recurrido venía obligado a devolver el ve-hículo antes del comienzo de labores del día siguiente.

El martes 13 de agosto de 1985, el recurrido utilizó el automóvil de la empresa; ello debido a que perdió la trans-portación que le brindaba una compañera de trabajo y su carro personal todavía estaba dañado. Ese día en particular, el demandante no obtuvo la correspondiente autoriza-ción de su supervisor inmediato, Luis J. Berga, ya que éste se encontraba en los Estados Unidos. Tampoco obtuvo au-torización de otro oficial de la Compañía. Ante esa sitúa-[339]*339ción, y debido a la hora en que terminó su trabajo(1) el recurrido le informó al único otro empleado que permane-cía en la empresa, Sr. Andrés Santos(2) que utilizaría el vehículo de la Compañía. Acto seguido, el recurrido entró en la oficina de la supervisora de compras, tomó las llaves del vehículo, y se marchó en el mismo. El recurrido se de-tuvo en el portón principal de la planta y le notificó al guardián de turno en ese momento que estaba haciendo uso del vehículo de la compañía. Al día siguiente, antes de las 7:00 a.m., el demandante recurrido entregó el vehículo.

A su regreso a Puerto Rico, el señor Berga realizó una investigación de lo sucedido. El 16 de agosto de 1985 el Sr. Iván Porto fue despedido de su empleo. En esa fecha, el señor Berga le entregó al recurrido una carta de despido en la cual indicaba que se le despedía por haber violado la Regla 2 de Conducta de la Compañía, la cual sancionaba el "apropiarse ilegalmente de propiedad de la Compañía o de otro empleado”(3) Apéndice, pág. 23.

Posteriormente, el 5 de junio de 1986, el Sr. Iván Porto y su esposa, en su carácter personal y en representación de la sociedad legal de gananciales y de sus hijos menores, presentaron una acción de daños y perjuicios contra la cor-poración recurrente ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez. En dicha demanda reclamaron una compensación ascendente a cien mil dólares ($100,000) a consecuencia de las alegadas imputaciones falsas, calumniosas y libelosas que le hiciera el patrono con [340]*340motivo de su despido. Se alegó que al momento de ser des-pedido se le imputó falsamente al demandante recurrido Porto haberse apropiado ilegalmente del vehículo de la compañía y que dicha imputación surgía de la carta de despido fechada 16 de agosto de 1985.(4)

La parte demandada recurrente contestó la demanda, y luego de los trámites procesales correspondientes, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Como cuestión de hecho y de derecho, el foro de instancia determinó que la carta de despido le imputaba falsamente al demandante la comisión de un delito y la misma le ocasionó daños a su reputación.(5)

Inconforme, el demandado recurrente acudió en revi-sión ante este Tribunal. En síntesis, le imputa al foro de [341]*341instancia haber errado al imponerle responsabilidad a la corporación recurrente cuando no se establecieron los ele-mentos esenciales de una causa de acción independiente al despido, siendo el remedio exclusivo la mesada que esta-blece la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m), la cual ella pagó; que erró el tribunal al concluir que se hicieron manifestaciones libelosas cuando faltó el requisito de “publicación”; que cometió grave error al apreciar la prueba y concluir que el demandante tenía autorización para utilizar el vehículo, y que erró en la con-cesión de ciertas partidas de daños, las cuales no estaban sostenidas por la prueba.(6)

Expedimos el auto de revisión solicitado. Ambas partes han comparecido. Estando en condiciones de resolver el re-curso, procedemos a así hacerlo.

[342]*342p — H

En esta jurisdicción la norma general, en relación con la materia en controversia, es a los efectos de que un obrero o trabajador contratado por tiempo indeterminado que es despedido sin justa causa solamente tiene derecho al remedio exclusivo que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, ante. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 527 (1977); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986). Dicho estatuto provee una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo más una (1) semana de compensación por cada año de servicio con el patrono. 29 L.P.R.A. sec. 185a.

No obstante, en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., ante, pág. 527, reconocimos que los remedios de las leyes de trabajo “no excluyen la responsabilidad civil de un patrono por conducta torticera en que incurriere por otros motivos que no sean la mera violación de [estas] leyes ...” En otras palabras, en relación con el mero despido sin justa causa, el empleado solamente tiene disponible el remedio que provee la Ley Núm. 80, ante; ello no obstante, si con el despido concurren otras actuaciones torticeras, que sean independientes al mismo, entonces procede que se responsabilice al patrono a base de dicha conducta.(7)

[343]*343En el caso ante nos, el demandante recurrido reclamó los daños y perjuicios causados, no por el mero despido efectuado por el patrono, sino por las alegadas imputaciones difamatorias que le hiciera el patrono en la carta de despido. Esta causa de acción en daños por difamación es una independiente al despido del empleado, por lo que si el demandante recurrido establece y cumple con los requisitos de dicha acción, el patrono viene obligado a resarcir los daños causados al demandante.

h-i

El presente caso gira en torno a una acción de libelo dentro de una relación patrono-empleado, en la que ambas partes son “personas privadas” y la alegada expresión difamatoria no es de interés público o general. En nuestra jurisdicción, la fuente principal de protección contra la ex-presión difamatoria lo es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La See. 8 del Art.

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