El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
[338]*338El recurrido Iván Porto trabajaba en el departamento de materiales, ocupando la posición de oficinista de recibo (:receiving clerk) de la corporación recurrente Bentley Puerto Rico, Inc. Llevaba trabajando con dicha empresa dos (2) años y tres (3) meses, mediante contrato de empleo a tiempo indefinido.
En la empresa de la recurrente existía un solo vehículo de motor (Van marca Ford), el cual estaba adscrito al de-partamento de compras. Dicho vehículo de motor tenía asignado un conductor o chofer que lo utilizaba durante las horas laborables de la Compañía. En las horas no labora-bles, dicho vehículo solamente podía ser usado con la de-bida autorización del supervisor de compra, u otro oficial de la Compañía, para casos de emergencia o accidente. Luego de que el chofer del vehículo terminaba su jornada de trabajo, las llaves del referido vehículo se guardaban en unas de las gavetas del escritorio de la Sra. Carmen Delia Vargas, supervisora del departamento de compras.
Así las cosas, durante la semana del 9 de agosto de 1985, el demandante recurrido Iván Porto obtuvo autoriza-ción de su jefe inmediato, Sr. Luis J. Berga, gerente de materiales, para utilizar el referido vehículo siempre y cuando sus labores le requirieran quedarse trabajando fuera del horario regular de la empresa. Conforme a dicha autorización, el recurrido venía obligado a devolver el ve-hículo antes del comienzo de labores del día siguiente.
El martes 13 de agosto de 1985, el recurrido utilizó el automóvil de la empresa; ello debido a que perdió la trans-portación que le brindaba una compañera de trabajo y su carro personal todavía estaba dañado. Ese día en particular, el demandante no obtuvo la correspondiente autoriza-ción de su supervisor inmediato, Luis J. Berga, ya que éste se encontraba en los Estados Unidos. Tampoco obtuvo au-torización de otro oficial de la Compañía. Ante esa sitúa-[339]*339ción, y debido a la hora en que terminó su trabajo(1) el recurrido le informó al único otro empleado que permane-cía en la empresa, Sr. Andrés Santos(2) que utilizaría el vehículo de la Compañía. Acto seguido, el recurrido entró en la oficina de la supervisora de compras, tomó las llaves del vehículo, y se marchó en el mismo. El recurrido se de-tuvo en el portón principal de la planta y le notificó al guardián de turno en ese momento que estaba haciendo uso del vehículo de la compañía. Al día siguiente, antes de las 7:00 a.m., el demandante recurrido entregó el vehículo.
A su regreso a Puerto Rico, el señor Berga realizó una investigación de lo sucedido. El 16 de agosto de 1985 el Sr. Iván Porto fue despedido de su empleo. En esa fecha, el señor Berga le entregó al recurrido una carta de despido en la cual indicaba que se le despedía por haber violado la Regla 2 de Conducta de la Compañía, la cual sancionaba el "apropiarse ilegalmente de propiedad de la Compañía o de otro empleado”(3) Apéndice, pág. 23.
Posteriormente, el 5 de junio de 1986, el Sr. Iván Porto y su esposa, en su carácter personal y en representación de la sociedad legal de gananciales y de sus hijos menores, presentaron una acción de daños y perjuicios contra la cor-poración recurrente ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez. En dicha demanda reclamaron una compensación ascendente a cien mil dólares ($100,000) a consecuencia de las alegadas imputaciones falsas, calumniosas y libelosas que le hiciera el patrono con [340]*340motivo de su despido. Se alegó que al momento de ser des-pedido se le imputó falsamente al demandante recurrido Porto haberse apropiado ilegalmente del vehículo de la compañía y que dicha imputación surgía de la carta de despido fechada 16 de agosto de 1985.(4)
La parte demandada recurrente contestó la demanda, y luego de los trámites procesales correspondientes, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Como cuestión de hecho y de derecho, el foro de instancia determinó que la carta de despido le imputaba falsamente al demandante la comisión de un delito y la misma le ocasionó daños a su reputación.(5)
Inconforme, el demandado recurrente acudió en revi-sión ante este Tribunal. En síntesis, le imputa al foro de [341]*341instancia haber errado al imponerle responsabilidad a la corporación recurrente cuando no se establecieron los ele-mentos esenciales de una causa de acción independiente al despido, siendo el remedio exclusivo la mesada que esta-blece la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m), la cual ella pagó; que erró el tribunal al concluir que se hicieron manifestaciones libelosas cuando faltó el requisito de “publicación”; que cometió grave error al apreciar la prueba y concluir que el demandante tenía autorización para utilizar el vehículo, y que erró en la con-cesión de ciertas partidas de daños, las cuales no estaban sostenidas por la prueba.(6)
Expedimos el auto de revisión solicitado. Ambas partes han comparecido. Estando en condiciones de resolver el re-curso, procedemos a así hacerlo.
[342]*342p — H
En esta jurisdicción la norma general, en relación con la materia en controversia, es a los efectos de que un obrero o trabajador contratado por tiempo indeterminado que es despedido sin justa causa solamente tiene derecho al remedio exclusivo que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, ante. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 527 (1977); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986). Dicho estatuto provee una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo más una (1) semana de compensación por cada año de servicio con el patrono. 29 L.P.R.A. sec. 185a.
No obstante, en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., ante, pág. 527, reconocimos que los remedios de las leyes de trabajo “no excluyen la responsabilidad civil de un patrono por conducta torticera en que incurriere por otros motivos que no sean la mera violación de [estas] leyes ...” En otras palabras, en relación con el mero despido sin justa causa, el empleado solamente tiene disponible el remedio que provee la Ley Núm. 80, ante; ello no obstante, si con el despido concurren otras actuaciones torticeras, que sean independientes al mismo, entonces procede que se responsabilice al patrono a base de dicha conducta.(7)
[343]*343En el caso ante nos, el demandante recurrido reclamó los daños y perjuicios causados, no por el mero despido efectuado por el patrono, sino por las alegadas imputaciones difamatorias que le hiciera el patrono en la carta de despido. Esta causa de acción en daños por difamación es una independiente al despido del empleado, por lo que si el demandante recurrido establece y cumple con los requisitos de dicha acción, el patrono viene obligado a resarcir los daños causados al demandante.
h-i
El presente caso gira en torno a una acción de libelo dentro de una relación patrono-empleado, en la que ambas partes son “personas privadas” y la alegada expresión difamatoria no es de interés público o general. En nuestra jurisdicción, la fuente principal de protección contra la ex-presión difamatoria lo es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La See. 8 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 292, reconoce el derecho de “[t]oda persona ... a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Este derecho que se manifiesta a través de la ácción de difamación se contrapone al derecho fundamental de libertad de expresión y de prensa, Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., ante. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 690-691 (1984); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975).
Por otro lado, desde principios de siglo y antes de la vigencia de nuestra Constitución de 1952, la protección [344]*344contra expresiones difamatorias en nuestra jurisdicción surgía de la Ley de 19 de febrero de 1902, la cual estableció en Puerto Rico una acción civil en daños y perjuicios por libelo y calumnia. 32 L.P.R.A. see. 3141 et seq.(8) Debido a ello, la “vigencia de nuestra Ley de Libelo y Calumnia está condicionada, naturalmente, a que su aplicación no sea incompatible con las antes citadas disposiciones de nuestra Constitución ... ni con las interpretaciones judiciales [del Supremo federal acerca de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos]”. (Escolio omitido.)(9) Villanueva v. Hernández Class, ante, pág. 641: Véanse: Clavell v. El Vocero de P.R., ante, pág. 690; Cortés Portalatín v. Hau Colón, ante, pág. 738; Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, 348-349 (1974).
En vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Gertz v. Robert Welch, Inc., ante, págs. 345 y 347, Puerto Rico puede legislar en el área de libelo y calumnia siempre y cuando no se imponga respon-[345]*345sabilidad absoluta en los casos en que el reclamante sea “figura privada”. En otras palabras, en nuestra jurisdicción rige la norma que exige responsabilidad, basada en negligencia, en todas las acciones en daños por libelo instadas por personas privadas. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 422 (1977); Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604 (1963). De esta manera, se eliminó en esta ju-risdicción la responsabilidad absoluta o sin falta que sur-gía de nuestra Ley de Libelo y Calumniad(10)
La acción por difamación (libelo y calumnia) es una de “resarcimiento de daños dirigida a vindicar el interés social en la reputación de la persona ...”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., ante, pág. 423. El demandante en un caso de libelo debe probar que la información o expresión publicada es falsa y difamatoria,!(11) y que por causa de su publicación sufrió daños reales. Torres Silva v. El Mundo, Inc., ante, pág. 427. En el caso ante nos, siendo el demandante una figura privada, debe establecer que la publicación se hizo negligentemente, González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190, 192-193 (1987), según este concepto es entendido en el campo del derecho de daños y perjuicios. En síntesis, cuando el demandante “es figura privada y el demandado es ajeno al medio noticioso y está presente el [346]*346ejercicio de la libertad de expresión, para que la acción prospere el primero debe demostrar la existencia de negli-gencia ...” González Martínez v. López, ante, pág. 196.(12)
J-H
Surge con meridiana claridad que uno de los elementos esenciales de la causa de acción por libelo entre personas privadas lo es la “publicación” de la expresión falsa y difamatoria. González Martínez v. López, ante, pág. 192; Torres Silva v. El Mundo, Inc., ante, pág. 427; H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, págs. 986-989. El elemento de publicación se configura cuando la expresión difamatoria es comunicada a una ter[347]*347cera persona, o sea, a otra distinta de la difamada.(13) Por tal razón, las palabras o expresiones difamatorias hechas a la propia persona difamada no constituye publicación, a menos que un tercero se entere de la comunicación. Mulero v. Martínez, 58 D.P.R. 321 (1941); Irizarry v. Porto Rico Auto Corporation, 60 D.P.R. 1, 5 (1942); Jiménez v. Díaz Caneja, 14 D.P.R. 9 (1908); Brau del Toro, op. cit.; J. Elias Rivera, El elemento de publicidad en una acción difamato-ria por calumnia entre personas privadas bajo una estruc-tura mercantil, Año XXX Rev. Der. Pur. 37, 45 (1990); Fault Requirements for Defamation (Law of Defamation) (CBC) Sec. 4.12[1], págs. 4-58 a 4-59 (1988); 3 Restatement of the Law (Second) of Torts Sec. 577 (1977); W.P. Keeton, Prosser and Keeton on Torts, 5ta ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1984, pág. 797. Por otro lado, la regla general es a los efectos de que el elemento de la publicación no se configura cuando es la propia persona afectada quien co-munica la expresión difamatoria a terceros.(14) Restatement [348]*348of the Law (Second) of Torts, ante; Smolla, op. cit., Sec. 4.12[4], pág. 4-60; Harper, James and Gray, ante, Sec. 5.15, pág. 122.
Con estos principios en mente, pasamos a examinar cómo se configura el elemento de publicación en una entidad corporativa, y, por consiguiente, si la parte demandante en el presente caso estableció el hecho de la “publicación” de la carta de despido. En primer lugar, en el ámbito patrono-empleado, cualquier comunicación “externa” de la expresión libelosa, por parte de la empresa a una persona distinta del empleado afectado, automáticamente configura el elemento de la publicación. Fault Requirements for Defamation (Law of Defamation), ante, Sec. 15.02[1], pág. 15-5. La dificultad estriba en determinar si hay publicación en las llamadas “comunicaciones intracorporativas”.
La posición minoritaria que rige en algunos de los tribunales estatales norteamericanos es a los efectos de que las comunicaciones intracorporativas no constituyen publi-cación a terceros. Se ha dicho, en apoyo de dicha posición minoritaria, que no hay “publicación” en las comunicacio-nes habidas entre los oficiales, gerentes o agentes y em-pleados de una corporación, ya que la corporación “se está comunicando asimisma”. K-mart Corp. Inc. v. Pendergrass, 494 So. 2d 600 (1986); Halsell v. Kimberly-Clark Corp., 683 F.2d. 285 (8vo Cir. 1982); Jones v. Golden Spike Corp., 623 P.2d 970 (Nev. 1981); Monahan v. Sims, 294 S.E.2d 548 (1982); Commercial Union Ins. Co. v. Melikyan, 424 So. 2d [349]*3491114 (1982); Prins v. Holland-North America Mortgage Co., 181 P. 680 (1919).(15)
En contraposición, la mayoría de los estados han adop-tado la norma, sugerida por el Restatement of the Law (Second) of Torts y el profesor Prosser, a los efectos de que se configura el elemento de publicación en las comunicaciones habidas entre los miembros de la corporación. Restatement of the Law (Second) of Torts, ante; Comentario i; Keeton, op. cit., Sec. 113, págs. 798 — 799; Fault Requirements for Defamation (Law of Defamation), ante, Sec. 15.02[2][b], págs. 15-7 a 15-8; Luttrell v. United Telephone System, 683 P.2d 1292 (Kan. 1984); Frankson v. Design Space Intern., 394 N.W.2d 140 (1986); Cashio v. Holt, 425 So. 2d 820 (1983); Pirre v. Printing Developments, Inc., 468 F. Supp. 1028 (S.D. N.Y. 1979); Welch v. Chicago Tribune Company, 340 N.E.2d 539 (1975).(16) La razón de ser de esta posición es que los empleados de una corporación son seres huma-nos y que al enterarse de la expresión difamatoria, la re-putación del empleado afectado claramente se ve menos-preciada en su trabajo.
Luego de analizar cuidadosamente las diferentes fuentes legales, somos del criterio que la posición mayoritaria esbozada anteriormente está más a tono con nuestras necesidades, aspiraciones y nuestro sentido de hacer justicia. No cabe la menor duda que las expresiones falsas y difamatorias que haga un oficial corporativo respecto a un empleado en particular, de advenir al conocimiento de [350]*350los restantes empleados de la empresa, afecta la opinión y el respeto que tienen éstos respecto al empleado en controversial(17) Cabe citar la expresiones vertidas en el caso de Pierre v. Printing Developments, Inc., ante, pág. 1041:
While corporate officers may be ... the embodiment of the corporation, they remain individuals with distinct personalities and opinions, which opinions may be affected just as surely as those of other employees by the spread of injurious falsehoods. It is this evil that the law of defamation is designed to remedy. To find no inter-personal communication when a corporate employee speaks to a corporate officer would be to ignore the distinct personalities of the human beings involved.
En adición, somos del criterio que donde más expuesto está un empleado a sufrir un daño a su reputación como consecuencia de imputaciones falsas y libelosas es en su lugar de trabajo o negocio. Las comunicaciones intracorporativas, que tengan el efecto de degradar o menospreciar la reputación de un empleado, claramente afectarán las relaciones de éste con los otros miembros de la corporación y, posiblemente, de la comunidad en que vive. Resolvemos, en consecuencia, que la reputación de una persona en su empleo puede ser menospreciada mediante cualquier comunicación intracorporativa y, si hay prueba de la misma, el elemento de publicación queda satisfecho.
De la transcripción de la evidencia sometida en el caso de autos se desprende con claridad que la parte deman-dante no aportó prueba alguna a los efectos de que el de-mandado recurrente hubiera hecho comunicaciones exter-nas, o sea, a personas ajenas a la compañía, acerca de la [351]*351alegada expresión difamatoria (carta de despido).(18) La única prueba de la “publicación” de la carta de despido son los hechos acaecidos en la reunión en que se despidió al demandante, Iván Porto.
La prueba refleja con sencilla claridad que en dicha re-unión el Sr. Luis Berga le entregó la carta de despido al señor Porto. El contenido de la carta fue discutido amplia-mente no sólo entre el demandante y su jefe, el señor Berga, sino que estaba presente otro miembro de la corpo-ración, la Srta. Elvira Alfonso, quien era la Administra-dora de Personal de la misma.i19) A base de ello se alega [352]*352que se estableció prima facie el hecho de la “publicación” de la carta de despido. No estamos de acuerdo', era completa-mente lógico y razonable que dicha ejecutiva participara en la referida reunión. No podemos concebir que el jefe de personal de una empresa no esté al tanto de las personas que se reclutan y de los empleados que se despiden de la misma.
IV
Aun asumiendo, a los fines de la argumentación, que la carta de despido contenga información que es falsa y difamatoria y que la misma en efecto fue objeto de “publicación”, ese hecho no da “base para una acción de libelo por ser la publicación privilegiada de acuerdo con las Sees. 4 y 5 de nuestra ley de libelo y calumniad20) 32 [353]*353L.P.R.A. secs. 3144-3145”. Bosh v. Editorial El Imparcial, Inc., 87 D.P.R. 285, 304 (1963). Véanse: Díaz v. P. R. Ry., Lt. & P. Co., 63 D.P.R. 808, 811 (1944); Quinones v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., 16 D.P.R. 696 (1910). Nuestro estatuto, siguiendo el derecho común anglosajón, estableció diversos tipos de comunicaciones privilegiadas, algunas de las cuales eran absolutas y otras solamente condicionales o restringidas. Díaz v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., ante, pág. 811; Villanueva v. Hernández Class, ante. A tales efectos, hemos expresado que la doctrina de los privile-gios en Puerto Rico es más restrictiva que en otras juris-dicciones del derecho común y, en adición, que la misma es puramente estatutaria. Bosh v. Editorial El Imparcial, Inc., ante, pág. 305; Díaz v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., ante.
La doctrina de inmunidad condicional o restringida está fundada en la política pública de “conciliar el interés en la reputación individual y otros intereses igualmente legítimos”. Cortés Portalatín v. Hau Colón, ante, pág. 739. A esos efectos, hemos señalado que “una [información] privilegiada es aquella que, a no ser por la ocasión o las circunstancias, sería difamatoria y sujeta a reclamación”. Díaz v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., ante, pág. 811. La comunicación puede ser falsa, pero el privilegio persiste. Quiñones v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., ante; Cortés Portalatín v. Hau Colón, ante.
De igual forma, “[e]l privilegio condicional com-[354]*354prende la publicación de toda comunicación hecha de buena fe en relación con un asunto en que el autor tiene interés o con respecto al cual tiene un deber que cumplir hacia otros. Se le considera condicional porque la persona que lo utiliza deberá hacerlo de acuerdo con la ley y para un fin apropiado”. Caraballo v. PR. Ilustrado, Inc., 70 D.P.R. 283, 291 (1949); Restatement of the Law (Second) of Torts, ante, Secs. 594-598.
Por otro lado, la inmunidad condicional “se pierde” si la parte demandada “abusa del privilegio”. En Cortés Portalatín v. Hau Colón, ante, pág. 739, señalamos que el privilegio se desvanece si “la comunicación se entabla con quien no existe razón para creer que puede proteger el interés del actor o de la comunidad, según sea el caso; o si el actor le imparte publicidad excesiva al asunto; o si el actor se mueve por motivos impropios. El hecho de que otras personas escuchen o lean incidentalmente una comunicación hecha de modo razonable no anula el privilegio”. (Citas omitidas.)
En el ámbito obrero-patronal, el derecho común ha reconocido la necesidad e importancia de la inmunidad condicional para promover el libre flujo de comunicación entre patrono y empleado. La existencia del privilegio restringido se ha extendido a diferentes modos de comunicación en el trabajo. Aunque la existencia de éste se determina caso a caso, a manera ilustrativa, las siguientes comunicaciones han sido consideradas condicionalmente privilegiadas: comunicaciones del “patrono” a gerentes o supervisores de un empleado despedido, informándoles las razones del despido; comunicaciones hechas a patronos prospectivos informándoles la razón del despido del empleado; manifestaciones hechas en las hojas de evaluación de rendimiento de un empleado; dando información de referencia acerca de un empleado a otros patronos potenciales; comunicaciones entre supervisores y em-[355]*355pleados de personal. Véanse: Anotación, Libel and Slander: Privileged Nature of Communication to other Employees or Employees’ Union of Reasons for Plaintiffs Discharge, 60 A.L.R.3d 1080 (1974), y casos allí citados; Duffy, Defamation and Employer Privilege, 9 Employee Rel. L.J. 444 (1983); Martin & Bartol, Potential Libel and Slander Issues Involving Discharged Employees, 13 Employee Rel. L.J. 43 (1987); A.M. Barry, Defamation In The Workplace: The Impact of Increasing Employer Liability, 72 Marq. L. Rev. 264 (1989), y casos allí citados; J.B. Lewis, B.L. Ottley y G.V. Mersol, Defamation and the Workplace: A Survey of the Law and Proposals for Reform, 54 Mo. L. Rev. 797 (1989), y casos allí citados; Fault Requirements for Defamation (Law of Defamation), ante, Sec. 15.07[2][a].
En el caso ante nos, el demandado recurrente arguye que es de aplicación el privilegio restringido de la See. 5 (32 L.RR.A. sec. 3145).(21) En lo pertinente, dicha sección establece que no se presumirá la malicia en las comunicaciones habidas “entre personas que tengan negocios en sociedad, u otra asociación semejante”. En Quiñones v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., ante, analizamos el alcance y significado de este privilegio. En Quiñones v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., ante, uno de los directores de la sociedad demandada consignó una información difamatoria sobre un empleado en un asiento del libro del diario de operaciones, en la cual le imputaba el apropiarse ilegalmente de fondos de la sociedad. Aunque el propósito legítimo de copiar dicho asunto era que los diferentes accionistas, directores, socios y otras partes interesadas tuvieran conocimiento de dicha información, la información llegó a conocimiento de otros dependientes o [356]*356empleados. No obstante, este Tribunal resolvió que el asunto de referencia era una comunicación privilegiada. A esos efectos, expresamos que
... es absolutamente necesario que una casa de comercio o compañía que hace negocios de gran magnitud, emplee un nú-mero de dependientes más o menos grande, [y por consiguiente es], indispensable incluir dichos dependientes o empleados en la clase de personas que ocupan una posición análoga a la de los socios [que señala la see. 3145], El hecho de que el asunto ofen-sivo fuera leído y comentado por los dependientes y empleados en la casa bancaria de los demandados, era un mero incidente de la existencia del mismo asunto, y no constituye una publica-ción ilegal [o publicación no privilegiada]. Quiñones v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., ante, pág. 701.
Claramente, la ocasión de efectuar el despido de un empleado es un evento legítimo que puede llevar a cabo un patrono. Para el buen funcionamiento del negocio o empresa, existe, por consiguiente, un interés legítimo de poder comunicar libremente a aquellas personas con derecho a conocer o a estar informadas, las razones del despido de un empleado.
En autos, el Sr. Luis Berga, como gerente y supervisor de la recurrente, tenía el deber de disciplinar a sus emplea-dos y poner en vigor las normas de conducta de la empresa. A esos efectos, éste era la persona con interés en la comu-nicación, o sea, la persona adecuada para llevar a cabo el despido y explicarle las razones del mismo al demandante. Igualmente, y como parte inherente de sus funciones, era legítimo que el contenido de la carta llegara a conocimiento de la Administradora de Personal de la Compañía. En re-sumen, las personas que tuvieron conocimiento de la carta de despido eran partes interesadas que cumplían con su deber, y a la vez dicha comunicación era necesaria para el libre flujo de información dentro de la empresa.
Somos del criterio que, bajo los hechos de este caso, no hubo “publicación” de la carta de despido en controversia; [357]*357pero, aun de haberla habido, la misma estaba condicional-mente privilegiada. Más aún, la prueba demuestra que la comunicación aquí envuelta fue mucho más limitada que la efectuada en Quiñones v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., ante, ya que el contenido de la carta no fue divul-gado a otros empleados que no eran partes interesadas en dicha comunicación.
Por otro lado, no hay base alguna en el récord para con-cluir que la parte recurrente abusara de dicho privilegio. Ante esa situación, forzoso es concluir que erró el tribunal de instancia al responsabilizar a la corporación recurrente por difamación o injuria.
Por las razones anteriormente expuestas, se deberá dic-tar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el tribunal de instancia.
El Juez Asociado Señor Alonso Alonso emitió una opi-nión concurrente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlin-geri emitió una opinión disidente.
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