Leder, Kevin v. Rullan Toro, Agustin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLAN202401036
StatusPublished

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Leder, Kevin v. Rullan Toro, Agustin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN KEVIN LEDER procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202401036 Superior de V. Mayagüez

Civil. Núm. MZ2023VB02221 AGUSTÍN RULLÁN TORO Sobre: Apelante Despido Constructivo Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

El 20 de noviembre de 2024, el Dr. Nevin Leder (doctor Leder

o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de Apelación

y solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 11 de octubre

de 2024 y se notificó el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción de la parte

apelante al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 10.2 ya que determinó que no existía una

reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 19 de diciembre de 2023, el doctor Leder presentó una

Demanda en contra del Dr. Agustín Rullán Toro (doctor Rullán), el

Dr. Luis A. Ferrao Delgado (doctor Ferrao), la Dra. Rosa Román

(doctora Román o directora)1, el Dr. Fernando Gilbes (doctor Gilbes),

1 Al momento de los hechos, ejercía el cargo de directora del Departamento de

Ingles donde laboraba el doctor Leder.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401036 2

el Recinto Universitario de Mayagüez de la Universidad de Puerto

Rico (RUM) y la Universidad de Puerto Rico (UPR) (en conjunto, la

parte apelada) sobre despido constructivo, despido constructivo

discriminatorio, inconstitucionalidad de la Certificación 60, 2022-

2023 de la UPR, violación al debido proceso de ley y, por último,

daños.2 En esta, alegó que la doctora Román mediante un

formulario titulado Advertencia Verbal y en una reunión formal de

Zoom, lo acusó falsamente de violar las normas universitarias y de

participar en conducta impropia y desordenada. Explicó que, la

directora afirmó en dicho formulario que el apelante escribió un

comentario inapropiado en el examen de una estudiante. Además,

que lo acusó de haber golpeado el escritorio de la estudiante cuando

devolvió referido examen, lo cual desató la ideación suicida de la

universitaria.3 No obstante, el doctor Leder negó haber realizado

dicha conducta y expresó que trató a la estudiante con respeto, tal

como lo hace con todos los estudiantes.4

Por otra parte, alegó que las acusaciones en su contra se

difundieron verbalmente y por escrito a otros administradores, y que

tanto la doctora Román como el doctor Gilbes se habían negado

investigar formalmente los cargos contra el apelante, a pesar de éste

haberlo solicitado repetidamente. Del mismo modo, argumentó que

el formulario violentó su debido proceso legal, en vista de que lo

condenó antes de que tuviera la oportunidad de presentar su

defensa. Al igual, indicó que tampoco se le permitió ver la queja

presentada por la estudiante en contra de él. Expresó que, aunque

se le permitía responder a la Advertencia Verbal, la condena aún

2 Véase, págs. 1-32 del apéndice del recurso. La acción se dirige en contra de todos

los codemandados en su carácter personal y oficial. 3 Según las alegaciones de la Demanda, la doctora Román informó al doctor Leder

que la estudiante estaba en “Suicide Watch” antes de asistir a la clase del apelante. 4 Es preciso señalar que en su alegación 113 de la Demanda, el doctor Leder indicó

que si escribió en el examen de la universitaria. ¡No obstante, alegó que el comentario escrito fue “No! Did you study the theory outline?” en vez de “Did you even study?”. KLAN202401036 3

permanecería en su expediente sin ninguna investigación de los

hechos. A tales efectos, aseveró que el RUM participó en un “plan

tortuoso y complejo” ejecutado por la doctora Román para

hostigarlo, amenazarlo e intimidarlo con cargos falsos hasta el punto

de que se vio obligado a retirarse.

En respuesta, el 22 de marzo de 2024, la parte apelada5

presentó su Moción solicitando Desestimación.6 Mediante esta, alegó

que a tenor con la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según

enmendada, conocida como Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18

LPRA sec. 601 et seq. (Ley Universitaria), la UPR es quien ostentaba

capacidad jurídica para demandar y ser demandado, y que referido

estatuto no le confirió dicha facultad al RUM, por lo cual, procedía

desestimar la acción contra esta entidad. A su vez, argumentó que

procedía desestimar la reclamación en contra del doctor Rullán y el

doctor Ferrao, toda vez que la Demanda no contenía alegaciones

suficientes para sostener un reclamo en contra de ellos. Explicó que,

de la reclamación no surgía con claridad cuales acciones se les

imputaba a los aludidos doctores y que solo fueron mencionados por

nombre en las alegaciones de la Demanda para los únicos fines de

indicar la posición oficial que ocupaban.

En cuanto a las imputaciones hechas en contra de la doctora

Román y el doctor Gilbes, la parte apelada alegó que las mismas

carecían de mérito. En primer lugar, sostuvo que, la alegada

difamación nunca ocurrió, en vista de que el apelante admitió en su

Demanda que era posible que él hubiera escrito la pregunta en el

examen de la estudiante. Además, indicó que, respecto al golpe

sobre el escritorio, el doctor Leder nunca alegó que dicha

información hubiese sido publicada de forma negligente o de haber

5 La parte apelada indicó que, excluyendo la UPR, la cual fue emplazada, los otros

codemandados no emplazados comparecieron sin someterse a la jurisdicción del TPI para los únicos fines de presentar dicho escrito dispositivo. 6 Id., págs. 62-86. KLAN202401036 4

sido falsa, se hubiese divulgado a una tercera persona. En este

sentido, la parte apelada argumentó que las comunicaciones

intracorporativas eran privilegiadas y no constituían una

publicación a terceros cuando eran transmitidas a personas con

necesidad de conocer su contenido. Ante ello, alegó que no se

configuraron los elementos para una causa de acción por

difamación. A su vez, expresó que, conforme al Reglamento

Disciplinario y la Certificación 60 (2022-2023) de la Junta de

Gobierno de la UPR (Certificación 60), una advertencia sea verbal o

escrita no se consideraría una acción disciplinaria, ni tampoco

formaría parte del expediente del personal. Por tanto, indicó que la

advertencia verbal no tenía el alcance que el doctor Leder pretendía.

Por otra parte, alegó que la parte apelante no presentó

alegación alguna que satisficiera los elementos de acoso laboral.

Asimismo, expresó que, el doctor Leder solo presentó alegaciones

conclusorias, toda vez que no indicó en detalle en qué consistía las

alegadas acciones de acoso, los actores de estas, ni cuándo o donde

ocurrieron para sostener su reclamo de “un patrón de maltrato, que

se remonta a muchos años atrás”. Por otro lado, en cuanto a la

causa de acción por represalias, arguyó que, la parte apelante

tampoco especificó en qué consistía las alegadas represalias y se

limitó a especulaciones y aseveraciones conclusorias.

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