Leder, Kevin v. Rullan Toro, Agustin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 17, 2025·No. KLAN202401036·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

APELACIÓN

KEVIN LEDER procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala

KLAN202401036 Superior de V. Mayagüez

Civil. Núm.

MZ2023VB02221

AGUSTÍN RULLÁN TORO Sobre:

Apelante Despido Constructivo Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

El 20 de noviembre de 2024, el Dr. Nevin Leder (doctor Leder o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 11 de octubre de 2024 y se notificó el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción de la parte apelante al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 ya que determinó que no existía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 19 de diciembre de 2023, el doctor Leder presentó una Demanda en contra del Dr. Agustín Rullán Toro (doctor Rullán), el Dr. Luis A. Ferrao Delgado (doctor Ferrao), la Dra. Rosa Román (doctora Román o directora)1, el Dr. Fernando Gilbes (doctor Gilbes),

1 Al momento de los hechos, ejercía el cargo de directora del Departamento de Ingles donde laboraba el doctor Leder.

Número Identificador SEN2025 _____________________

el Recinto Universitario de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico (RUM) y la Universidad de Puerto Rico (UPR) (en conjunto, la parte apelada) sobre despido constructivo, despido constructivo discriminatorio, inconstitucionalidad de la Certificación 60, 2022- 2023 de la UPR, violación al debido proceso de ley y, por último, daños.2 En esta, alegó que la doctora Román mediante un formulario titulado Advertencia Verbal y en una reunión formal de Zoom, lo acusó falsamente de violar las normas universitarias y de participar en conducta impropia y desordenada. Explicó que, la directora afirmó en dicho formulario que el apelante escribió un comentario inapropiado en el examen de una estudiante. Además, que lo acusó de haber golpeado el escritorio de la estudiante cuando devolvió referido examen, lo cual desató la ideación suicida de la universitaria.3 No obstante, el doctor Leder negó haber realizado dicha conducta y expresó que trató a la estudiante con respeto, tal como lo hace con todos los estudiantes.4 Por otra parte, alegó que las acusaciones en su contra se difundieron verbalmente y por escrito a otros administradores, y que tanto la doctora Román como el doctor Gilbes se habían negado investigar formalmente los cargos contra el apelante, a pesar de éste haberlo solicitado repetidamente. Del mismo modo, argumentó que el formulario violentó su debido proceso legal, en vista de que lo condenó antes de que tuviera la oportunidad de presentar su defensa. Al igual, indicó que tampoco se le permitió ver la queja presentada por la estudiante en contra de él. Expresó que, aunque se le permitía responder a la Advertencia Verbal, la condena aún

2 Véase, págs. 1-32 del apéndice del recurso. La acción se dirige en contra de todos

los codemandados en su carácter personal y oficial. 3 Según las alegaciones de la Demanda, la doctora Román informó al doctor Leder

que la estudiante estaba en “Suicide Watch” antes de asistir a la clase del apelante. 4 Es preciso señalar que en su alegación 113 de la Demanda, el doctor Leder indicó

que si escribió en el examen de la universitaria. ¡No obstante, alegó que el comentario escrito fue “No! Did you study the theory outline?” en vez de “Did you even study?”.

permanecería en su expediente sin ninguna investigación de los hechos. A tales efectos, aseveró que el RUM participó en un “plan tortuoso y complejo” ejecutado por la doctora Román para hostigarlo, amenazarlo e intimidarlo con cargos falsos hasta el punto de que se vio obligado a retirarse.

En respuesta, el 22 de marzo de 2024, la parte apelada5 presentó su Moción solicitando Desestimación.6 Mediante esta, alegó que a tenor con la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 LPRA sec. 601 et seq. (Ley Universitaria), la UPR es quien ostentaba capacidad jurídica para demandar y ser demandado, y que referido estatuto no le confirió dicha facultad al RUM, por lo cual, procedía desestimar la acción contra esta entidad. A su vez, argumentó que procedía desestimar la reclamación en contra del doctor Rullán y el doctor Ferrao, toda vez que la Demanda no contenía alegaciones suficientes para sostener un reclamo en contra de ellos. Explicó que, de la reclamación no surgía con claridad cuales acciones se les imputaba a los aludidos doctores y que solo fueron mencionados por nombre en las alegaciones de la Demanda para los únicos fines de indicar la posición oficial que ocupaban.

En cuanto a las imputaciones hechas en contra de la doctora Román y el doctor Gilbes, la parte apelada alegó que las mismas carecían de mérito. En primer lugar, sostuvo que, la alegada difamación nunca ocurrió, en vista de que el apelante admitió en su Demanda que era posible que él hubiera escrito la pregunta en el examen de la estudiante. Además, indicó que, respecto al golpe sobre el escritorio, el doctor Leder nunca alegó que dicha información hubiese sido publicada de forma negligente o de haber

5 La parte apelada indicó que, excluyendo la UPR, la cual fue emplazada, los otros

codemandados no emplazados comparecieron sin someterse a la jurisdicción del TPI para los únicos fines de presentar dicho escrito dispositivo. 6 Id., págs. 62-86.

sido falsa, se hubiese divulgado a una tercera persona. En este sentido, la parte apelada argumentó que las comunicaciones intracorporativas eran privilegiadas y no constituían una publicación a terceros cuando eran transmitidas a personas con necesidad de conocer su contenido. Ante ello, alegó que no se configuraron los elementos para una causa de acción por difamación. A su vez, expresó que, conforme al Reglamento Disciplinario y la Certificación 60 (2022-2023) de la Junta de Gobierno de la UPR (Certificación 60), una advertencia sea verbal o escrita no se consideraría una acción disciplinaria, ni tampoco formaría parte del expediente del personal. Por tanto, indicó que la advertencia verbal no tenía el alcance que el doctor Leder pretendía.

Por otra parte, alegó que la parte apelante no presentó alegación alguna que satisficiera los elementos de acoso laboral. Asimismo, expresó que, el doctor Leder solo presentó alegaciones conclusorias, toda vez que no indicó en detalle en qué consistía las alegadas acciones de acoso, los actores de estas, ni cuándo o donde ocurrieron para sostener su reclamo de “un patrón de maltrato, que se remonta a muchos años atrás”. Por otro lado, en cuanto a la causa de acción por represalias, arguyó que, la parte apelante tampoco especificó en qué consistía las alegadas represalias y se limitó a especulaciones y aseveraciones conclusorias.

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Leder, Kevin v. Rullan Toro, Agustin, (prapp 2025).

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