Sanchez Alvarez, Hector Joaquin v. 360 Telecom Corporation D/B/A Noticel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLAN202400859
StatusPublished

This text of Sanchez Alvarez, Hector Joaquin v. 360 Telecom Corporation D/B/A Noticel (Sanchez Alvarez, Hector Joaquin v. 360 Telecom Corporation D/B/A Noticel) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Sanchez Alvarez, Hector Joaquin v. 360 Telecom Corporation D/B/A Noticel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

HÉCTOR JOAQUÍN Apelación procedente SÁNCHEZ ÁLVAREZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan APELANTE

v. KLAN202400859 Caso Núm.: SJ2023CV11863 360 TELECOM CORPORATION, et al. Sobre: Daños y perjuicios; APELADA difamación; libelo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece el señor Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (Sr. Sánchez

Álvarez; apelante) ante este foro intermedio y nos solicita que revoquemos

la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

(TPI) el 10 de julio de 2024 y notificada al día siguiente 11 de julio de 2024.

En su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por 360 Telecom Corporation, DBA Noticel, y

Oscar J. Serrano (en conjunto Noticel; apelados) al amparo de la Regla

10.2 (5) de Procedimiento Civil y ordenó la desestimación con perjuicio del

caso además del pago de costas a favor de los apelados.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 26 de diciembre de 2023 el Sr. Sánchez Álvarez presentó ante el

TPI una Demanda de daños y perjuicios por difamación y libelo contra 360

Telecom Corporation y su fundador Oscar J. Serrano.1 En esta, el apelante

alegó que había sido víctima de un patrón de acciones continuas y

continuadas mediante publicaciones realizadas en la plataforma digital de

1 Apéndice del recurso, págs. 25-33.

Número Identificador SEN2024____________________ KLAN202400859 2

Noticel el 2 de febrero de 2021, el 30 de enero de 2023 y el 7 de julio de

2023 con la intención de afectar su imagen, buen nombre y reputación ante

la ciudadanía en general de la extensión territorial de Puerto Rico.2 Alegó

además que, a raíz de las mencionadas publicaciones, ha sufrido severas

adversidades emocionales tales como pérdida de sueño, estrés, ansiedad,

depresión y un constante sentido de fragilidad y vulnerabilidad que han

afectado sus relaciones interpersonales, profesionales, comerciales y

económicas.3 Señaló también que se le habían infligido daños económicos

ya que ideas comerciales y/o de negocios del apelante se habían visto

afectadas por la mancilla a su buen nombre y reputación.4 Por todo lo

anterior, solicitó al tribunal como remedio que ordenara a los apelantes el

pago de una cantidad no menor de $500,000 en daños económicos; una

cantidad no menor de $750,000 por daños morales y a la imagen y nombre

del Sr. Álvarez Sánchez y una cantidad no menor de $25,000 en concepto

de costas y honorarios de abogado.5

Luego de algunos trámites procesales, Noticel sometió al foro

primario una moción donde solicitó la desestimación del caso al amparo de

la Regla 10.2 (5) por entender que el apelante no tenía una causa de acción

que justificara la concesión de un remedio.6 Al respecto, detalló que el

alegado patrón consistía en la publicación de tres notas dentro de un

período de dos años y que las alegaciones de falsedad eran conclusorias,

pues no incluían alegaciones fácticas para refutar lo publicado por los

apelados y establecer dicha falsedad.7 En respuesta a lo anterior, el 30 de

abril de 2024 el Sr. Sánchez Álvarez presentó su Moción en Cumplimiento

de Orden y Oposición a Solicitud de la Demandada donde hizo hincapié en

que el estándar para las alegaciones versa en la Regla 6.1 de

Procedimiento Civil, la cual establece dos requisitos: (1) una relación

sucinta y sencilla de los hechos demostrativos por los cuales la parte

2 Apéndice del recurso, pág. 27. 3 Id. 4 Apéndice del recurso, pág. 30. 5 Apéndice del recurso, pág. 31. 6 Apéndice del recurso, págs. 50-60. 7 Apéndice del recurso, págs. 51-52. KLAN202400859 3

peticionaria tiene derecho a un remedio y (2) una solicitud del remedio a

que crea tener derecho.8 Arguyó que sus alegaciones cumplían con dicho

estándar y, por tal motivo, todo lo relacionado a probar la falsedad o

veracidad de las publicaciones atañía al procedimiento de descubrimiento

de prueba.9

Sometidos ambos escritos, el TPI emitió su decisión mediante

Sentencia el 10 de julio de 2024. En esta declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación y, por consiguiente, ordenó la desestimación con perjuicio

del caso. Su determinación estuvo basada en que, aun tomando como

ciertas las alegaciones de la Demanda, estas eran insuficientes para

establecer una causa de acción por difamación o libelo al no establecer que

las publicaciones, independientemente de su corrección, fueron publicadas

a sabiendas de que eran falsas o con grave menosprecio de si eran falsas

o no. De igual manera dictaminó que tampoco había alegaciones de hechos

que permitieran concluir que albergaban serias dudas sobre la certeza de

la información, puesto que era el Sr. Álvarez Sánchez quien tenía el peso

de alegar y probar lo mencionado.10

Luego de declarada No Ha Lugar una Moción Solicitando

Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de

Puerto Rico presentada ante el TPI por el Sr. Sánchez Álvarez, este acude

ante nosotros mediante el presente recurso y realiza los siguientes

señalamientos de error:

a. Erró el TPI al [d]eclarar Ha Lugar [u]na Moción de Desestimación al [a]mparo de la Regla 10.2 (5), al margen de la doctrina de la misma de a [sic] la menor duda resolverla a favor del demandante y sin tomar como ciertas las alegaciones. Mucho menos en un caso de difamación por publicaciones de prensa que conllevaba descubrimiento de prueba ya que el concepto malicia real o intención o sabiendas de falsedad es uno subjetivo.

b. Erró el TPI al [h]acer [d]eterminaciones de [h]echos [s]obre [a]suntos [r]especto a los [c]uales [n]o [s]e [p]asó [p]rueba [n]i [t]ampoco [c]onocimiento [j]udicial [c]onforme a [d]erecho.

8 Apéndice del recurso, págs. 66-68. 9 Id. 10 Apéndice del recurso, pág. 8. KLAN202400859 4

El 19 de septiembre de 2024 emitimos una Resolución donde

concedimos a los apelados hasta el 18 de octubre de 2024 para exponer

su posición sobre el recurso. El 21 de octubre recibimos el escrito titulado

Oposición a Apelación civil, el cual se admitió mediante nuestra resolución

emitida el 21 de octubre de 2024.

Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

II

A

La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, estatuye

las normas generales de las alegaciones y establece, en parte, que una

alegación que exponga una solicitud de remedio comprende: “(1) una

relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte

peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a

que crea tener derecho”. Así, pues, las alegaciones constituyen aquellos

enunciados “mediante los cuales las partes presentan los hechos en que

apoyan o niegan sus reclamaciones o defensas”, cuyo fin es “notificar a

grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.

Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061-1062 (2020),

citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,

6ta. Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279.

Por otro lado, nuestro ordenamiento procesal permite la

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