Acosta Javierre, Elaine M v. Negociado De Servicios Al Contribuyente

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2024·No. KLRA202400017·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

REVISIÓN

ELAINE M. ACOSTA procedente del JAVIERRE Departamento de Hacienda

Recurrente KLRA202400017 Oficina de Apelaciones

v. Administrativas NEGOCIADO DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE Caso Núm.:

2017-EM-1050

Recurrido Sobre:

Error Matemático

Año 2015

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa del Departamento de Hacienda presentado el 17 de enero de 2024, la señora Elaine M. Acosta Javierre (Sra. Acosta Javierre). Por medio del Recurso, la Sra. Acosta Javierre nos solicita que revoquemos la Resolución1 de la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda que declaró No Ha Lugar a la Querella y confirmó el error matemático para el año contributivo 2015.

El 22 de enero de 2024, concedimos un término de treinta (30)

días para que el Negociado de Servicio al Contribuyente presentase su alegato en oposición. Transcurrido el término sin la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a prescindir de su comparecencia con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al Tribunal a tenor con la

1 Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa del Departamento de Hacienda, Anejo V, págs. 24-29. Notificada y archivada el 18 de diciembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ______________

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Por los fundamentos que discutimos a continuación, confirmamos la Resolución de referencia.

I.

El 16 de agosto de 2017, el Negociado de Servicio al Contribuyente (Negociado) emitió una Determinación Final en la que le notificó a la Sra. Acosta Javierre sobre un error matemático para el año contributivo de 2015, por cual la Sra. Acosta Javierre era responsable por una deuda contributiva de $78,317.04.2 En consecuencia, el 29 de septiembre de 2017, la Sra. Acosta Javierre recurrió ante la Secretaría de la Oficina de Apelaciones Administrativas (Secretaría) para objetar la Determinación Final. El 5 de noviembre de 2020, mediante Contestación a Querella,3 el Negociado se sostuvo en su determinación. Así las cosas, la Secretaría procedió a resolver.

El 18 de diciembre de 2023, la Secretaría emitió la Resolución de la cual hoy se recurre. En la Resolución, la Secretaría hizo las siguientes determinaciones de hecho:

1. La parte Querellante [Sra. Acosta Javierre], como parte de un proceso de separación de empleo, recibió una compensación de $302,857.00.

2. Dicha compensación fue calculada siguiendo la fórmula dispuesta en la Ley 80-1976, según enmendada [Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, (29 LPRA sec. 185ª et seq.)].

3. La compensación recibida por la Querellante [Sra.

Acosta Javierre] es considerada una Compensación Especial Pagada por Liquidación o Cierre de Negocios bajo el Artículo 10 de la Ley 80-1976, y libre de pago de contribuciones sobre ingresos.

4. En adición a los ingresos por salarios, la parte Querellante [Sra. Acosta Javierre] informó en el Anejo IE Individuo (Ingresos Excluidos y Exento), como Compensación Especial Pagada por Liquidación o Cierre de Negocios bajo el Artículo 10 de la Ley 80-1976, la cantidad de $301,857.00.

2 Íd., Anejos II y VI, págs. 18 y 30.

3 Íd., Anejo IV, págs. 20-23.

5. La parte Querellante [Sra. Acosta Javierre] no realizó el cómputo de la Contribución Básica Alterna.4

La Secretaría tuvo que resolver si la compensación de $302,857.00 se encontraba exenta del cómputo de la Contribución Básica Alterna. Luego de analizar las leyes y reglamentos pertinentes, determinó que dicha compensación no estaba contemplada explícitamente dentro de las excepciones de la definición de ingreso neto sujeto Contribución Básica Alterna al amparo de la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, (13 LPRA sec. 30062) y el Reglamento Núm. 8329 del Departamento de Hacienda de 9 de enero de 2013 (Reglamento Núm. 8329).5 En consecuencia, concluyó que la compensación recibida por la Sra. Acosta Javierre estaba sujeta a la Contribución Básica Alterna y que al no ser incluida en el cómputo de la planilla para el 2015, se cometió el error matemático. Así las cosas, la Secretaría confirmó la determinación del Negociado.6 Inconforme, el 17 de enero de 2024, la Sra. Acosta Javierre presentó el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa ante nuestra consideración. En este, incluyó un señalamiento de error:

LA OFICINA DE APELACIONES ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA ERRÓ AL CONFIRMAR EL ERROR MATEMÁTICO DE LA PLANILLA DE CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS DE INDIVIDUO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015 DE LA RECURRENTE.

En su escrito, la Sra. Acosta Javierre reconoció que ni la Sección 1021.02(a)(1)(B) del Código de Rentas Internas, supra, ni el Artículo 1021.02-2(b)(2) del Reglamento Núm. 8329, supra, reconocen una exención a la Contribución Básica Alterna para aquellas compensaciones recibidas al amparo de la Ley Núm. 80- 1976, supra, para el año 2015. Sin embargo, nos solicitó que

4 Íd., Anejo V, pág. 25. 5 Íd., pág. 27. 6 Íd., págs. 27-28.

revoquemos la Resolución para “evitar que se frustre la clara intención legislativa para con los obreros que reciben una paga por separación que nace con un objetivo reparador”.7 Discutidos los hechos, procedemos a revisar el derecho aplicable.

II.

A.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.

Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU) y por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de la LPAU, Íd., requiere que las agencias fundamenten sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Estas determinaciones deben reflejar que se consideraron y resolvieron los conflictos de prueba y, además, deben describir tanto los hechos

7 Íd., Alegato del Recurrente, pág. 4.

probados como los rechazados. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 265 (2007). Por lo tanto, la facultad revisora de los tribunales está limitada a determinar: (1) que el remedio concedido por la agencia fuese el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho estuvieron basadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y absoluta. LPAU, supra, sec. 4.5.

Sobre nuestra facultad revisora, el Tribunal Supremo ha expresado que:

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Acosta Javierre, Elaine M v. Negociado De Servicios Al Contribuyente, (prapp 2024).

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