ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
REVISIÓN ELAINE M. ACOSTA procedente del JAVIERRE Departamento de Hacienda Recurrente KLRA202400017 Oficina de Apelaciones v. Administrativas NEGOCIADO DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE Caso Núm.: 2017-EM-1050 Recurrido Sobre: Error Matemático Año 2015 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, mediante Recurso de Revisión de
Decisión Administrativa del Departamento de Hacienda presentado
el 17 de enero de 2024, la señora Elaine M. Acosta Javierre (Sra.
Acosta Javierre). Por medio del Recurso, la Sra. Acosta Javierre nos
solicita que revoquemos la Resolución1 de la Oficina de Apelaciones
Administrativas del Departamento de Hacienda que declaró No Ha
Lugar a la Querella y confirmó el error matemático para el año
contributivo 2015.
El 22 de enero de 2024, concedimos un término de treinta (30)
días para que el Negociado de Servicio al Contribuyente presentase
su alegato en oposición. Transcurrido el término sin la
comparecencia de la parte recurrida, procedemos a prescindir de su
comparecencia con el propósito de lograr el más justo y eficiente
despacho y proveer el más amplio acceso al Tribunal a tenor con la
1 Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa del Departamento de Hacienda, Anejo V, págs. 24-29. Notificada y archivada el 18 de diciembre de 2023.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400017 Página 2 de 14
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
Por los fundamentos que discutimos a continuación,
confirmamos la Resolución de referencia.
I.
El 16 de agosto de 2017, el Negociado de Servicio al
Contribuyente (Negociado) emitió una Determinación Final en la que
le notificó a la Sra. Acosta Javierre sobre un error matemático para
el año contributivo de 2015, por cual la Sra. Acosta Javierre era
responsable por una deuda contributiva de $78,317.04.2 En
consecuencia, el 29 de septiembre de 2017, la Sra. Acosta Javierre
recurrió ante la Secretaría de la Oficina de Apelaciones
Administrativas (Secretaría) para objetar la Determinación Final. El
5 de noviembre de 2020, mediante Contestación a Querella,3 el
Negociado se sostuvo en su determinación. Así las cosas, la
Secretaría procedió a resolver.
El 18 de diciembre de 2023, la Secretaría emitió la Resolución
de la cual hoy se recurre. En la Resolución, la Secretaría hizo las
siguientes determinaciones de hecho:
1. La parte Querellante [Sra. Acosta Javierre], como parte de un proceso de separación de empleo, recibió una compensación de $302,857.00. 2. Dicha compensación fue calculada siguiendo la fórmula dispuesta en la Ley 80-1976, según enmendada [Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, (29 LPRA sec. 185ª et seq.)]. 3. La compensación recibida por la Querellante [Sra. Acosta Javierre] es considerada una Compensación Especial Pagada por Liquidación o Cierre de Negocios bajo el Artículo 10 de la Ley 80-1976, y libre de pago de contribuciones sobre ingresos. 4. En adición a los ingresos por salarios, la parte Querellante [Sra. Acosta Javierre] informó en el Anejo IE Individuo (Ingresos Excluidos y Exento), como Compensación Especial Pagada por Liquidación o Cierre de Negocios bajo el Artículo 10 de la Ley 80-1976, la cantidad de $301,857.00.
2 Íd., Anejos II y VI, págs. 18 y 30. 3 Íd., Anejo IV, págs. 20-23. KLRA202400017 Página 3 de 14
5. La parte Querellante [Sra. Acosta Javierre] no realizó el cómputo de la Contribución Básica Alterna.4
La Secretaría tuvo que resolver si la compensación de
$302,857.00 se encontraba exenta del cómputo de la Contribución
Básica Alterna. Luego de analizar las leyes y reglamentos
pertinentes, determinó que dicha compensación no estaba
contemplada explícitamente dentro de las excepciones de la
definición de ingreso neto sujeto Contribución Básica Alterna al
amparo de la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, (13
LPRA sec. 30062) y el Reglamento Núm. 8329 del Departamento de
Hacienda de 9 de enero de 2013 (Reglamento Núm. 8329).5 En
consecuencia, concluyó que la compensación recibida por la Sra.
Acosta Javierre estaba sujeta a la Contribución Básica Alterna y que
al no ser incluida en el cómputo de la planilla para el 2015, se
cometió el error matemático. Así las cosas, la Secretaría confirmó la
determinación del Negociado.6
Inconforme, el 17 de enero de 2024, la Sra. Acosta Javierre
presentó el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa ante
nuestra consideración. En este, incluyó un señalamiento de error:
LA OFICINA DE APELACIONES ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA ERRÓ AL CONFIRMAR EL ERROR MATEMÁTICO DE LA PLANILLA DE CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS DE INDIVIDUO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015 DE LA RECURRENTE.
En su escrito, la Sra. Acosta Javierre reconoció que ni la
Sección 1021.02(a)(1)(B) del Código de Rentas Internas, supra, ni el
Artículo 1021.02-2(b)(2) del Reglamento Núm. 8329, supra,
reconocen una exención a la Contribución Básica Alterna para
aquellas compensaciones recibidas al amparo de la Ley Núm. 80-
1976, supra, para el año 2015. Sin embargo, nos solicitó que
4 Íd., Anejo V, pág. 25. 5 Íd., pág. 27. 6 Íd., págs. 27-28. KLRA202400017 Página 4 de 14
revoquemos la Resolución para “evitar que se frustre la clara
intención legislativa para con los obreros que reciben una paga por
separación que nace con un objetivo reparador”.7
Discutidos los hechos, procedemos a revisar el derecho
aplicable.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de
Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las
impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.
Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU) y
por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de la LPAU, Íd.,
requiere que las agencias fundamenten sus resoluciones con
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Estas
determinaciones deben reflejar que se consideraron y resolvieron los
conflictos de prueba y, además, deben describir tanto los hechos
7 Íd., Alegato del Recurrente, pág. 4. KLRA202400017 Página 5 de 14
probados como los rechazados. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR
254, 265 (2007). Por lo tanto, la facultad revisora de los tribunales
está limitada a determinar: (1) que el remedio concedido por la
agencia fuese el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho
estuvieron basadas en evidencia sustancial que obre en el
expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas mediante su revisión completa y absoluta. LPAU,
supra, sec. 4.5.
Sobre nuestra facultad revisora, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).
“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,
y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”.
Íd., pág. 116. Al revisar las determinaciones de hecho, los tribunales
solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia cuando las
determinaciones no están fundamentadas en evidencia sustancial.
“Evidencia sustancial es ‘aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión’”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra, pág. 266 (citando a
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006)). La
parte que impugne una determinación “tiene que convencer al
tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para
formular tales determinaciones no es sustancial”. Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 728 (2005). KLRA202400017 Página 6 de 14
Los tribunales les deben menor deferencia a las conclusiones
de derecho de las agencias. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115. Aun así, la interpretación judicial del
derecho no constituye una sustitución automática de las
conclusiones de derechos de una agencia. Íd. En otras palabras, la
deferencia disminuida no trata de una revisión de novo. El criterio
administrativo solo debe ser descartado cuando “no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36
(2018).
B.
La interpretación de leyes es un ejercicio que los tribunales
deben realizar cuidadosamente. “El éxito de nuestro sistema de
poderes depende de que cada una de las ramas acepte y respete la
autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones”.
Senado v. Tribunal Supremo y otros, 208 DPR 115, 135 (2021). Los
tribunales no pueden imponer sus interpretaciones sobre la
intención legislativa cuando el texto de una ley es claro y libre de
toda ambigüedad. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746 (2011). El Art. 22 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 5311., dispone que las palabras del texto de una ley se
entienden por su “significado usual y corriente” y por el “use general
y popular de las voces”.
Ante la ambigüedad, los tribunales deben interpretar el
significado de la ley a base de la intención legislativa. “Una expresión
ambigua es la que es susceptible a dos o más significados, lo que
requiere identificar, precisamente, cuál de las posibles definiciones
es la correcta”. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1030 (2020).
El Art. 23 del Código Civil, supra, dispone que “su sentido debe
buscarse en su espíritu o en su intención, en su contexto y en
comparación con otras palabras y frases que se relacionen”. Sin KLRA202400017 Página 7 de 14
embargo, “[l]os tribunales no pueden, bajo el pretexto de buscar la
intención legislativa en un estatuto, añadirle limitaciones o
restricciones que no surjan de su texto”. González Hernández v.
González Hernández, supra, pág. 763. Nuestra interpretación debe
“atribuirle un sentido que asegure el resultado que la Asamblea
Legislativa o la agencia administrativa quiso obtener”. OCS v. Point
Guard Ins., supra, pág. 1030.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que las leyes
contributivas “deben recibir una interpretación razonable que tienda
a llevar a efecto el propósito y la intención del legislador”. Lilly Del
Caribe v. CRIM, 185 DPR 239, 251 (2012). Las mismas deben de
interpretarse de “forma justa y conforme a sus propios y expresos
términos”. Yiyi Motors, Inc. V. E.L.A., 177 DPR 230, 250 (2009). Sin
embargo, las exenciones contributivas son una excepción a la
norma. Deben entenderse como un privilegio concedido por el
Estado para negar los efectos de las leyes contributivas. Interior
Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009). En
consecuencia, toda duda al respecto debe resolverse en contra
de la existencia de la exención. Lilly del Caribe v. Mun. De
Carolina, 210 DPR 306 (2022).
Ahora bien, el ejercicio de descifrar la intención legislativa no
es necesario cuando el texto de una ley es claro. “[C]uando el
legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto
de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa”.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 476-477 (2006). “[C]uando
una ley es clara y no es ambigua no hay necesidad de mirar más
allá de la letra en búsqueda de la intención legislativa”.
Departamento Hacienda v. Telefónica, 164 DPR 195, 215 (2005). En
ocasión, el legislador omite alguna información en una ley o
reglamento. Este silencio legislativo no debe achacarse al error del
legislador. “No todo silencio es producto de la falibilidad del KLRA202400017 Página 8 de 14
legislador. En ocasiones, es parte del diseño legislativo; es decir, se
trata de omisiones intencionales”. J. M. Farinacci Fernós,
Hermenéutica puertorriqueña, Cánones de interpretación jurídica, 1a
ed. rev., San Juan, Ed. Interjuris, 2019, pág. 155.
C.
La Ley Núm. 80-1976, supra, tiene como propósito proteger
de “forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la
tenencia de su empleo mediante la aprobación de una ley que, a la
vez que otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales
con los daños causados por un despido injustificado, desaliente la
incidencia de este tipo de despido”. Exposición de Motivos, Ley Núm.
80-1976. Para lograr dichos propósitos, los empleados que sean
despedidos injustificadamente tienen derecho a recibir la
compensación de la mesada, que dependerá del tiempo que trabajó
el empleado y el sueldo que devengaba. SLG Pagán-Renta v.
Walgreens, 190 DPR 251 (2014); Porto y Siruano v. Bently P.R., Inc.,
132 DPR 331 (1992).
La Ley Núm. 80-1976 y sus enmiendas subsiguientes
demuestran la clara intención del legislador de que la compensación
por un despido injustificado esté libre de toda contribución sobre
ingreso. La Ley Núm. 278-2008 enmendó los Artículos 7 y 10 de la
Ley Núm. 80-1976 para “incluir como mesada exenta de
deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, toda
cuantía recibida por obreros despedidos por las razones (d), (e) y (f)
del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 278-2008.
Como la controversia ante la consideración de este Tribunal
trata sobre una planilla para el año contributivo 2015, es imperativo
que veamos las disposiciones de la Ley Núm. 80-1976 pertinentes
para aquella fecha. El Artículo 1 de la Ley Núm. 80-1976 disponía
que: KLRA202400017 Página 9 de 14
El pago de la indemnización provista por esta Ley, al igual que cualquier pago voluntario equivalente que fuera pagado por el patrono al empleado por razón del despido del empleado, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, independientemente de que dicho pago se realice al momento del despido o posteriormente, o se haga por razón de un acuerdo de transacción o en virtud de una sentencia judicial u orden administrativa. Cualquier cantidad pagada en exceso de la cuantía de la indemnización provista en esta Ley, quedará sujeta a contribución sobre ingresos. (Énfasis nuestro).
El Artículo 10 de la Ley Núm. 80-1976 disponía que:
No se hará descuento alguno de nómina sobre la indemnización dispuesta por el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, debiendo el patrono entregar íntegramente el monto total de la misma al empleado. Aquella compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empleados cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado. (Énfasis nuestro).8
Por lo tanto, la Ley Núm. 80-1976 tiene la clara intención de
que las compensaciones que surjan en virtud de ésta estén exentas
de contribuciones sobre ingresos. Ella no hace referencia alguna a
la relación entre una compensación al amparo de la Ley Núm. 80-
1976 y la Contribución Básica Alterna.
La Contribución Básica Alterna es una contribución
determinada en un cómputo paralelo a la contribución regular, pero
eliminando el beneficio de tasas contributivas preferenciales y varias
deducciones y exenciones. Tiene como propósito “procurar que todo
individuo haga una aportación mínima al estado […]” y “recalcular
el ingreso [del] contribuyente para eliminarle o reducirle el impacto
de los beneficios de ciertas deducciones, exenciones y tratamientos
8 La Ley Núm. 278-2008 enmendó el Artículo 10 de la Ley Núm. 80-1976 para
leer como señalamos. El Artículo 10 fue enmendado posteriormente por el Artículo 4.11 de la Ley Núm. 4-2017 para disponer que: “No se hará deducción o retención alguna sobre la indemnización dispuesta por esta Ley, salvo por aquellas deducciones o retenciones requeridas por leyes aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América”. KLRA202400017 Página 10 de 14
que pueda reclamar […]”. C. E. Díaz Olivo, Derecho Tributario:
Contribución sobre ingresos, 1a ed. rev., Colombia, Ed. AlmaForte,
2022, págs. 63 y 65. Por lo tanto, la Contribución Básica Alterna fue
conceptualizada como una excepción a las deducciones, exenciones
y excepciones aplicables a la contribución sobre ingresos normal.
En lo pertinente a la Contribución Básica Alterna, la Sección
1021.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, supra, (13
LPRA sec. 30062), dispone que:
(a) Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos. — (1) Regla general. — Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo indicado a continuación, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo a la siguiente tabla y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular): [...] (2) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. — Para fines de este apartado el término “ingreso neto sujeto a contribución alterna” significa: (A) El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por: (i) Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M). (4)(D), (6), (7), (10), (11), (12), (15), (16), (17), (18), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (32), (33), (34 y (35) y (36) del apartado (a) de la Sección 1031.02. (ii) El monto de los ingresos exentos recibidos de una compañía inscrita de inversión, a tenor con la Sección 1112.01, (iii) Las deducciones admitidas por las Secciones 1033.01(a)(1), 1033.01(a)(4), 1033.01(b)(3), 1033.01(b)(4), 1033.02(c), 1033.02(d), 1033.02(e), 1033.05(a), 1033.07, 1033.13, 1033.15 y 1033.16, y aquella parte de la Sección 1031.03(a)(2) que se refiera a contribuciones sobre la propiedad, patentes y licencias pagadas durante el año contributivo y pagos por ser servicios públicos (“utilities”) tales como, agua, electricidad y teléfono; y (iv) Las concesiones de deducciones por exenciones personales y por dependientes dispuestas en la Sección 1033.18. (B) [...] (C) Para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica KLRA202400017 Página 11 de 14
alterna no aplicarán las exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o posterior, la Ley 83-2010, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, o en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, o cualquier otra ley sucesora, incluyendo la ley conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, o en la Ley 20-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley Para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier otra ley sucesora, o la Ley 22-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, o cualquier otra ley sucesora, o la Ley 14- 2017, conocida como “Ley de Incentivos para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”. (Énfasis nuestro).
Como podemos ver, el Código de Rentas Internas contiene un
listado taxativo de las exclusiones y exenciones de ingresos
aplicables al cómputo del monto del ingreso neto sujeto a la
Contribución Básica Alterna. Aunque esta Sección ha sido
enmendada para incluir leyes como la Ley Núm. 4-2017, la
Asamblea Legislativa no ha integrado a la Ley Núm. 80-1976 como
excepción al cómputo de la Contribución Básica Alterna.
El Reglamento Núm. 8329, supra, abunda sobre el tema pero
tampoco incluye a la Ley Núm. 80-1976. El Artículo 1021.02-2
dispone que:
Artículo 1021.02-2- Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. – (a) [...] (b) Exenciones y exclusiones de leyes especiales- (1) Regla general.- Según dispuesto en la Sección 1021.03(a)(2)(B), las exclusiones, exenciones o deducciones concedidas bajo leyes especiales o no contempladas en el Subtítulo A del Código, no reducirán el ingreso bruto del contribuyente para propósito de la determinación del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. Por tanto, en la KLRA202400017 Página 12 de 14
determinación del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, el ingreso bruto ajustado del contribuyente para el año contributivo deberá ser aumentado por aquellas exclusiones, exenciones o deducciones que no surjan de la Sección 1021.02(a)(2)(A) del Código y aquellas exclusiones, exenciones o deducciones que surjan de leyes especiales. (2) Excepción. – Para propósitos de determinar el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, se admitirán las exclusiones y exenciones dispuestas en las siguientes leyes: Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”; Ley 73-2008, según emendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o posterior, incluyendo las Leyes Núm. 73-2008, Núm. 135-1997, Núm. 8 de 24 de enero de 1987, Núm. 26 de 2 de junio de 1978, y Núm. 57 de 13 de junio de 1963 todas según enmendadas, incluyendo los dividendos distribuidos bajo dichas leyes; Ley 83-2010, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar; Ley 78-1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, o cualquier otra ley sucesora, incluyendo la ley conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; y Ley 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Facilidades Hospitalarias”, incluyendo los dividendos distribuidos bajo dicha ley. (Énfasis nuestro).
Donde único se discute la Ley Núm. 80-1976 en el Código de
Rentas Internas es en la Sección 1031.01(b)(15), que dispone:
Sección 1031.01. — Ingreso Bruto. (a) Definición General. — Salvo que se disponga de otro modo en este Código, el término “Ingreso bruto” significa todo ingreso, ganancia, o beneficio recibido o derivado de cualquier procedencia. Ingreso bruto incluye, pero no se limita a las siguientes clases de ingresos: […] (b) Exclusiones del Ingreso Bruto. — Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto: […] (15) Las compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el KLRA202400017 Página 13 de 14
empleado pudiese recibir al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
III.
Como hemos señalado, la Asamblea Legislativa no incluyó a
la Ley Núm. 80-1976 dentro de las excepciones al cómputo de la
Contribución Básica Alterna. Al día de hoy, aún no la han
incorporado. Los tribunales no pueden imponer sus
interpretaciones sobre el texto de una ley que es claro y manifiesto.
“[C]uando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e
inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda
intención legislativa”. Romero Barceló v. E.L.A., supra. Debemos
partir de la premisa de que el legislador estaba consciente del
esquema contributivo del Código de Rentas Internas y de la Ley
Núm. 80-1976 y que su silencio no fue por error o negligencia.
Consideramos claro y manifiesto que las leyes incluidas en el
texto de la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, supra, y
en el Artículo 1021.02-02 del Reglamento Núm. 8329, supra, fueron
seleccionadas deliberadamente. “No todo silencio es producto de la
falibilidad del legislador. En ocasiones, es parte del diseño
legislativo; es decir, se trata de omisiones intencionales”. J. M.
Farinacci Fernós, op. cit., pág. 155.
Recordemos que la Contribución Básica Alterna le garantiza
una contribución mínima al Estado que, para lograr su propósito,
elimina ciertas exenciones, deducciones y tratamientos aplicables a
la contribución sobre ingresos normal. A la misma vez, cualquier
duda sobre la existencia de una exención contributiva debe ser
resuelta en contra de su existencia. Por la naturaleza de la
Contribución Básica Alterna, y por las normas que rigen la
interpretación de leyes contributivas, entendemos que la
determinación de la Secretaría de la Oficina de Apelaciones
Administrativas fue correcta. KLRA202400017 Página 14 de 14
IV.
Por los fundamentos discutidos, confirmamos la Resolución de
la Secretaría de la Oficina de Apelaciones Administrativas del
Departamento de Hacienda.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
El juez Marrero Guerrero disiente, al considerar, tal y como es
reconocido en la página 9 de la Sentencia mayoritaria, que la Ley
Núm. 80-1976 tiene la clara intención de que las compensaciones
que surjan en virtud de ésta estén exentas de contribuciones sobre
ingresos. Así las cosas, suscribo las siguientes expresiones
consignadas por un Panel Hermano de este Tribunal en el Caso
Núm. KLRA202300193, Sentencia de 26 de junio de 2023:
“ […] A nuestro entender, constituye un contrasentido concluir que un obrero está exento de pagar contribuciones sobre la compensación especial recibida por este al amparo del Art. 10 de la Ley Núm. 80 pero que, sin embargo, debe incluir dicha cuantía en el cálculo para determinar su ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. Lo anterior implicaría derrotar por completo la intención del Estado de proteger a aquellos trabajadores que, por razones fueras de su alcance, quedan desprovistos de un empleo con el cual sustentarse.”
El resultado anunciado hoy, tan distinto al alcanzado en la
referida Sentencia, tiene el efecto de quebrantar para la recurrente,
comparado su caso con el de la querellante-recurrente en el caso
KLRA202300193, uno de los principios que, a nuestro modo de ver,
deben guiar nuestra función adjudicativa: brindar trato similar a
personas en las mismas circunstancias.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones