Acosta Javierre, Elaine M v. Negociado De Servicios Al Contribuyente

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLRA202400017
StatusPublished

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Acosta Javierre, Elaine M v. Negociado De Servicios Al Contribuyente, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

REVISIÓN ELAINE M. ACOSTA procedente del JAVIERRE Departamento de Hacienda Recurrente KLRA202400017 Oficina de Apelaciones v. Administrativas NEGOCIADO DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE Caso Núm.: 2017-EM-1050 Recurrido Sobre: Error Matemático Año 2015 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, mediante Recurso de Revisión de

Decisión Administrativa del Departamento de Hacienda presentado

el 17 de enero de 2024, la señora Elaine M. Acosta Javierre (Sra.

Acosta Javierre). Por medio del Recurso, la Sra. Acosta Javierre nos

solicita que revoquemos la Resolución1 de la Oficina de Apelaciones

Administrativas del Departamento de Hacienda que declaró No Ha

Lugar a la Querella y confirmó el error matemático para el año

contributivo 2015.

El 22 de enero de 2024, concedimos un término de treinta (30)

días para que el Negociado de Servicio al Contribuyente presentase

su alegato en oposición. Transcurrido el término sin la

comparecencia de la parte recurrida, procedemos a prescindir de su

comparecencia con el propósito de lograr el más justo y eficiente

despacho y proveer el más amplio acceso al Tribunal a tenor con la

1 Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa del Departamento de Hacienda, Anejo V, págs. 24-29. Notificada y archivada el 18 de diciembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400017 Página 2 de 14

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Por los fundamentos que discutimos a continuación,

confirmamos la Resolución de referencia.

I.

El 16 de agosto de 2017, el Negociado de Servicio al

Contribuyente (Negociado) emitió una Determinación Final en la que

le notificó a la Sra. Acosta Javierre sobre un error matemático para

el año contributivo de 2015, por cual la Sra. Acosta Javierre era

responsable por una deuda contributiva de $78,317.04.2 En

consecuencia, el 29 de septiembre de 2017, la Sra. Acosta Javierre

recurrió ante la Secretaría de la Oficina de Apelaciones

Administrativas (Secretaría) para objetar la Determinación Final. El

5 de noviembre de 2020, mediante Contestación a Querella,3 el

Negociado se sostuvo en su determinación. Así las cosas, la

Secretaría procedió a resolver.

El 18 de diciembre de 2023, la Secretaría emitió la Resolución

de la cual hoy se recurre. En la Resolución, la Secretaría hizo las

siguientes determinaciones de hecho:

1. La parte Querellante [Sra. Acosta Javierre], como parte de un proceso de separación de empleo, recibió una compensación de $302,857.00. 2. Dicha compensación fue calculada siguiendo la fórmula dispuesta en la Ley 80-1976, según enmendada [Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, (29 LPRA sec. 185ª et seq.)]. 3. La compensación recibida por la Querellante [Sra. Acosta Javierre] es considerada una Compensación Especial Pagada por Liquidación o Cierre de Negocios bajo el Artículo 10 de la Ley 80-1976, y libre de pago de contribuciones sobre ingresos. 4. En adición a los ingresos por salarios, la parte Querellante [Sra. Acosta Javierre] informó en el Anejo IE Individuo (Ingresos Excluidos y Exento), como Compensación Especial Pagada por Liquidación o Cierre de Negocios bajo el Artículo 10 de la Ley 80-1976, la cantidad de $301,857.00.

2 Íd., Anejos II y VI, págs. 18 y 30. 3 Íd., Anejo IV, págs. 20-23. KLRA202400017 Página 3 de 14

5. La parte Querellante [Sra. Acosta Javierre] no realizó el cómputo de la Contribución Básica Alterna.4

La Secretaría tuvo que resolver si la compensación de

$302,857.00 se encontraba exenta del cómputo de la Contribución

Básica Alterna. Luego de analizar las leyes y reglamentos

pertinentes, determinó que dicha compensación no estaba

contemplada explícitamente dentro de las excepciones de la

definición de ingreso neto sujeto Contribución Básica Alterna al

amparo de la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, (13

LPRA sec. 30062) y el Reglamento Núm. 8329 del Departamento de

Hacienda de 9 de enero de 2013 (Reglamento Núm. 8329).5 En

consecuencia, concluyó que la compensación recibida por la Sra.

Acosta Javierre estaba sujeta a la Contribución Básica Alterna y que

al no ser incluida en el cómputo de la planilla para el 2015, se

cometió el error matemático. Así las cosas, la Secretaría confirmó la

determinación del Negociado.6

Inconforme, el 17 de enero de 2024, la Sra. Acosta Javierre

presentó el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa ante

nuestra consideración. En este, incluyó un señalamiento de error:

LA OFICINA DE APELACIONES ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA ERRÓ AL CONFIRMAR EL ERROR MATEMÁTICO DE LA PLANILLA DE CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS DE INDIVIDUO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015 DE LA RECURRENTE.

En su escrito, la Sra. Acosta Javierre reconoció que ni la

Sección 1021.02(a)(1)(B) del Código de Rentas Internas, supra, ni el

Artículo 1021.02-2(b)(2) del Reglamento Núm. 8329, supra,

reconocen una exención a la Contribución Básica Alterna para

aquellas compensaciones recibidas al amparo de la Ley Núm. 80-

1976, supra, para el año 2015. Sin embargo, nos solicitó que

4 Íd., Anejo V, pág. 25. 5 Íd., pág. 27. 6 Íd., págs. 27-28. KLRA202400017 Página 4 de 14

revoquemos la Resolución para “evitar que se frustre la clara

intención legislativa para con los obreros que reciben una paga por

separación que nace con un objetivo reparador”.7

Discutidos los hechos, procedemos a revisar el derecho

aplicable.

II.

A.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley

Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de

Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales

de organismos o agencias administrativas. Los organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que

estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les

han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211

DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);

IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al

momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector

es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de

la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una

presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las

impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.

Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU) y

por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de la LPAU, Íd.,

requiere que las agencias fundamenten sus resoluciones con

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Estas

determinaciones deben reflejar que se consideraron y resolvieron los

conflictos de prueba y, además, deben describir tanto los hechos

7 Íd., Alegato del Recurrente, pág. 4. KLRA202400017 Página 5 de 14

probados como los rechazados. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR

254, 265 (2007).

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