Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COLEGIO DE MÉDICOS APELACIÓN VETERINARIOS DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Apelante Superior de San Juan Vs. KLAN202500256 Caso Núm. SYLVIA BEDROSIAN SJ2024CV06391 HERES; PET FRIENDLY PR, CORP. Sala: 808
Demandados-Apelados Sobre: DIFAMACIÓN; DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico
(en adelante, CMVPR y/o parte apelante) mediante un recurso de
Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 31
de enero de 2025, notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.2 Mediante la Sentencia
apelada el Foro primario dictó sentencia sumaria a favor de la Sra.
Sylvia M. Bedrosian Heres y Pet Friendly PR, Corp. (en adelante,
partes Apeladas). A tenor, desestimó la Demanda por entender que
las expresiones de la parte apelada constituían una opinión y no
unas de naturaleza difamatoria.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Monsita
Rivera Marchand para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice 28 del Recurso, a las págs. 92-105; Entrada 28 SUMAC.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500256 2
-I-
El día, 9 de julio de 2024, el CMVPR presentó una Demanda
en contra de la señora Bedrosian Heres y Pet Friendly por
difamación.3 En síntesis, alegó que el 22 de mayo de 2024 las partes
apeladas publicaron en su cuenta de Instagram un video editado de
una entrevista tramitada en el Programa Cuarto Poder del Sr. Jay
Fonseca donde la Sra. Sheila M. Vega Zambrana (en adelante,
señora Vega Zambrana y/o presidenta del CMVPR), presidenta del
CMVPR, fue panelista. Añadió que el referido video estuvo
acompañado de las siguientes expresiones por parte de Pet Friendly:
“Nosotros llevamos señalando la ineptitud de OECA y del Colegio de
Médicos Veterinarios. No sirven, no saben qué hacer y el video habla
por sí sólo”.
Por otra parte, señaló que el video omite ciertas expresiones
de la presidenta del CMVPR, que el video fue editado
intencionalmente y que esto dio ha lugar a que pareciera que la
presidenta del CMVPR no podía responder las preguntas del señor
Fonseca. Adujo que las partes apeladas hicieron otra publicación en
la cuenta de Facebook que lee: “La presidenta del Colegio de Médicos
Veterinarios nos demostró una vez más por qué el Colegio NO SIRVE
y NO TIENE CREDIBILIDAD. Dra. Zambrana, teníamos esperanza,
pero ayer hizo el ridículo”. Asimismo, señaló que el día 24 de mayo
de 2024, le envió a las partes Apeladas una carta solicitando el cese
y desista, en un término de diez (10) días, de las expresiones
difamatorias y que se removieran todos los videos y publicaciones
que contengan expresiones difamatorias en contra del CMVPR, sin
embargo, no recibió respuesta alguna.
3 Apéndice 1 del Recurso, a las págs. 1-7; Entrada 1 SUMAC. KLAN202500256 3
Finalmente, sostuvo que todo lo anterior le ha causado daños
a la reputación y credibilidad del CMVPR.4 Por tal razón, solicitó al
Foro a quo que emita una orden para que las partes apeladas cesen
y desistan de emitir expresiones difamatorias en contra del CMVPR,
que inmediatamente remuevan los videos publicados y una cuantía
por razón de daños, costas, gastos y honorarios.
El 27 de octubre de 2024, la señora Bedrosian Heres presentó
su Contestación a la Demanda.5 En esta, aceptó la publicación del
video. No obstante, negó haber participado de la edición de este.
Aclaró que, únicamente se limitó a publicarlo y a comentarlo como
asunto de claro y amplio interés público. Por otro lado, levantó la
defensa de la libertad de expresión y opinión. En el mismo día, Pet
Friendly presentó su Contestación a la Demanda.6 En resumen,
sostuvo las mismas alegaciones de la Contestación a la Demanda de
su incorporadora, la señora Bedrosian Heres.
El 28 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
mediante Orden requirió a las partes Apeladas a unirse en sus
posiciones en los escritos a presentarse. En el mismo día, las partes
Apeladas presentaron Moción de Sentencia Sumaria. Señalaron los
siguientes hechos como incontrovertidos:
1. La demandada Sylvia M. Bedrosian Heres, es la incorporadora, agente residente y principal oficial de la codemandada Pet Friendly PR Corp., una corporación doméstica, sin fines de lucro, incorporada en el Departamento de Estado de Puerto Rico.
2. El 22 de mayo de 2024, la parte demandada divulgó en su página de Instagram un video de una entrevista originada en el programa Cuarto poder del periodista Josué “Jay” Fonseca Aponte, donde la doctora Sheila M. Vega Zambrana, presidenta del demandante Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, figuró como panelista.
3. Ese video no fue editado por la parte demandada, limitándose a permitir su despliegue en su plataforma de redes sociales Instagram.
4. Junto al referido video, la parte demandada incluyó un enlace al video según se originó en el programa Cuarto poder, como se ve en estas capturas de pantalla: (parte omitida)
4 Es menester destacar que la parte Apelante no desglosó los alegados daños en
su Demanda. 5 Apéndice 9 del Recurso, a las págs. 34-37; Entrada 9 SUMAC. 6 Apéndice 10 del Recurso, a las págs. 38-41; Entrada 10 SUMAC KLAN202500256 4
5. Es práctica común de la parte demandada incluir enlaces de videos externos y como originalmente diseminados, en sus plataformas en línea.
6. Dicho video según desplegado en la plataforma de la parte demandada, está acompañado de las siguientes expresiones escritas: a. “Nosotros llevamos señalando la ineptitud de OECA y del Colegio de Médicos Veterinarios”. b. “No sirven, no saben qué hacer y el video habla por sí sólo”.
7. La parte demandada es la autora de las citadas expresiones.
8. El 22 de mayo de 2024, la parte demandada hizo otra publicación, esta vez en Facebook que lee: a. “La presidenta del Colegio de Médicos Veterinarios nos demostró una vez más por qué el Colegio NO SIRVE y NO TIENE CREDIBILIDAD”. b. “Dra. Zambrana, teníamos esperanza, pero ayer hizo el ridículo”.
9. La parte demandada es la autora de las citadas expresiones.
10. El demandante es una figura pública con acceso a los medios informativos y que aspira a dar a conocer sus posturas ante la opinión comunitaria.7
Por otro lado, como asuntos litigiosos en controversia
señalaron la aplicabilidad de la legislación federal conocida como la
“Communications Decency Act” del 1996 y el cumplimiento de los
elementos constitutivos de las aseveraciones difamatorias. Por tal
razón, solicitaron remedio sumario contra la totalidad de la
reclamación por libelo y que, en consecuencia, se desestime la
Demanda en su totalidad.
El 27 de noviembre de 2024, el CMVPR presentó Oposición a
la Solicitud de Sentencia Sumaria y Moción para que se dicte
Sentencia Sumaria Parcial a favor de la parte Demandante.8 Señaló
como único asunto litigioso en controversia si las expresiones de Pet
Friendly están protegidas por la ley federal conocida como el
Communications Decency Act o por la defensa de la opinión. Adujo
que se encontraban en controversia los siguientes hechos señalados
por las partes apeladas en su Moción de Sentencia Sumaria:
... 3. El párrafo número 3 está parcialmente en controversia. Se admite que, según la declaración jurada de Pet Friendly en apoyo a la Solicitud, Pet Friendly no fue quien editó el video que divulgó en sus páginas de redes sociales. Sin embargo, se hace constar que, según el Tribunal puede percibir de los anejos que se acompañaron con la Demanda, la publicación de Pet Friendly no
7 Apéndice 16 del Recurso, a las págs. 47-58; Entrada 16 SUMAC. 8 Apéndice 22 del Recurso, a las págs. 66-86; Entrada 22 SUMAC. KLAN202500256 5
indica quién creó el video y tampoco parece ser una republicación (repost) de alguna publicación realizada en otra página o por otro usuario.
4. El párrafo número 4 está en controversia. Primeramente, las capturas de pantalla que Pet Friendly incluyó en la Solicitud son tan pequeñas y de tan baja calidad que es imposible leer el texto y determinar si se incluyó el referido enlace. No obstante, en el Anejo 1 a la Demanda se puede leer perfectamente el texto y también se puede corroborar que no se incluyó enlace alguno al video íntegro del programa Cuarto Poder. Por último, se trae a la atención del Tribunal que, en algún momento luego de la presentación de esta Demanda, Pet Friendly editó la publicación (véase Anejo A a esta Oposición), eliminando parte de las expresiones difamatorias que se detallan en el párrafo 4 de la Demanda y añadiendo la frase “Entrevista completa en www. Wapa.tv”, lo cual no constituye un enlace a la entrevista, sino a una página en la cual podría estar publicada la entrevista, pero que requiere que el usuario busque dentro de esa página para encontrarla entre muchas otras publicaciones. Véase Anejo B a esta Oposición.
5. El párrafo número 5 consiste en un supuesto hecho que es inmaterial a las controversias de este caso porque, aunque sea práctica común de Pet Friendly incluir enlaces a videos externos en sus páginas de redes sociales, en las publicaciones objeto de esta Demanda no se incluyeron enlaces. Además, a pesar de que la demandada testificó en la declaración jurada anejada a su Solicitud que es su práctica incluir enlaces a videos, eso no es lo que se desprende de una visita a sus páginas de redes sociales. 9 ...
De otro lado, alegó que la inmunidad bajo el “Communications
Decency Act” y la defensa de opinión no aplican a los hechos del
caso. Solicitó al Foro a quo a denegar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por los apelados y a dictar está a su favor. Así
las cosas, el 31 de enero de 2025, notificada el mismo día, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia.10 Señaló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La codemandada, Sylvia M. Bedrosian Heres, es la incorporadora, agente residente y principal oficial de la codemandada Pet Friendly PR Corp., una corporación doméstica, sin fines de lucro, incorporada en el Departamento de Estado de Puerto Rico.
2. El 22 de mayo de 2024, la parte demandada divulgó en su página de Instagram un video, editado, de una entrevista originada en el programa Cuarto poder del periodista Josué “Jay” Fonseca Aponte, donde la doctora Sheila M. Vega Zambrana, presidenta del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, figuró como panelista.
3. El video aludido no fue editado por la parte demandada, limitándose a permitir el despliegue y la circulación de este en su plataforma de redes sociales Instagram.
4. Posterior a la presentación de esta Demanda, la parte demandada incluyó el enlace de “Wapa.tv” en la publicación del video.
9 Apéndice 22 del Recurso, a las págs. 66-86; Entrada 22 SUMAC. 10 Apéndice 28 del Recurso, a las págs. 92-105; Entrada 28 SUMAC. KLAN202500256 6
5. Dicho video, según desplegado en la plataforma de la parte demandada, está acompañado de las siguientes expresiones escritas:
a. “Nosotros llevamos señalando la ineptitud de OECA y del Colegio de Médicos Veterinarios”. b. “No sirven, no saben qué hacer y el video habla por sí sólo”.
6. La parte demandada es la autora de las citadas expresiones.
7. El 22 de mayo de 2024, la parte demandada también hizo una publicación en Facebook que lee: a. “La presidenta del Colegio de Médicos Veterinarios nos demostró una vez más por qué el Colegio NO SIRVE y NO TIENE CREDIBILIDAD”. b. “Dra. Zambrana, teníamos esperanza, pero ayer hizo el ridículo”.
8. La parte demandada es la autora de las citadas expresiones.
De esta forma, el Foro primario, en cuanto al
“Communications Act”, determinó que Pet Friendly no califica como
proveedor de servicios cibernéticos y, por tanto, este fue responsable
por la publicación y divulgación del video mediante el internet. A su
vez, dispuso que a Pet Friendly no le cobija la inmunidad provista
por el “Communications Act”. Por otra parte, puntualizó que
ninguna de las partes presentó el video objeto de la causa de acción
y que la parte Apelante no estimó los daños señalados.
Referente a la defensa de opinión, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que las expresiones vertidas por las partes
Apeladas en las plataformas de Facebook e Instagram componen
una opinión general de estos sobre el desempeño de CMVPR. Por tal
razón, determinó que las opiniones de estos son protegidas por el
ejercicio de libertad de expresión. Finalmente, el Foro a quo, por
entender que no existen hechos en controversia que le impidieran
disponer de la Demanda por la vía sumaria, decretó la desestimación
de la misma.
El 13 de febrero de 2025 el CMVPR presentó Moción de
Reconsideración.11 Sostuvo que las expresiones de las partes
apeladas, directamente ligadas al contenido del video editado,
aseveran hechos que pueden ser probados como ciertos o falsos y
11 Apéndice 31 del Recurso, a las págs. 108-117; Entrada 31 SUMAC. KLAN202500256 7
que, por tanto, el Tribunal puede corroborar luego de una vista
evidenciaría si las expresiones de la presidenta del CMVPR fueron
ciertas o falsas. Además, alegó que tiene el derecho a un
descubrimiento de prueba y que no pudieron presentar el video
debido a que tenían que autenticarlo previo a su presentación.
El 24 de febrero de 2025 las partes Apeladas presentaron su
Oposición Conjunta a la Solicitud de Reconsideración.12 Alegaron que
ya el video estaba autenticado y que estos aceptaron la existencia
del mismo. Además, insistieron en que estos tienen derecho a emitir
juicios valorativos sobre asuntos de interés público, porque se trata
de su opinión. Así, pues, solicitaron al Foro primario que denegara
la solicitud de reconsideración presentada por la parte apelante. En
consecuencia, el 25 de febrero de 2025, notificada el mismo día, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y declaró No
Ha Lugar la Moción de Reconsideración.13
Inconforme aún, el 27 de marzo de 2025, el CMVPR acude
ante nos mediante Recurso de Apelación, en el cual esbozó la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA DEL CMVPR HABIENDO ALEGACIONES AFIRMATIVAS EN LA DEMANDA QUE NO HAN SIDO REFUTADAS Y SIN HABERSE DADO LA OPORTUNIDAD AL CMVPR DE SOMETER EL VIDEO OBJETO DE LA CONTROVERSIA COMO EVIDENCIA PARA DETERMINAR SI SU CONTENIDO ES FALSO Y DIFAMATORIO.14
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 23 de abril de 2025, la parte apelada compareció
mediante Alegato Consolidado de las Apeladas. Con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procederemos a disponer del
presente recurso.
12 Apéndice 33 del Recurso, a las págs. 119-124; Entrada 33 SUMAC. 13 Apéndice 34 del Recurso, a las págs. 125-126; Entrada 34 SUMAC. 14 Véase Alegato de la parte apelante, a la pág. 6. KLAN202500256 8
-II-
-A-
Es norma reiterada que la sentencia sumaria es un
mecanismo procesal que tiene como propósito la solución, justa,
rápida y económica de los litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Roberto Jiménez
Soto et. al. v. Carolina Catering Corp., et. al., 215 DPR ___ (2025). La
Regla 36.1 de Procedimiento Civil establece que las partes podrán
presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
Nuestro Más Alto Foro ha dispuesto que la sentencia sumaria
es una excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al
juzgador de los hechos. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 430 (2013). Además, que la parte que solicita la sentencia
sumaria tiene la responsabilidad de demostrar de manera clara que
el promovido no puede prevalecer mediante ningún supuesto de
hechos y que el tribunal cuenta con la verdad sobre todos los hechos
necesarios para resolver la controversia ante su consideración. Íd.
pág. 473.
Será necesario, además, que la parte que promueva la solicitud
de sentencia sumaria, cumpla con los requisitos de forma
preceptuados en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales KLAN202500256 9
no hay controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Asimismo, si la otra parte desea derrotar una moción de
sentencia sumaria, deberá presentar declaraciones juradas y
documentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente. PFZ Props, Inc v Gen, Acc Ins. Co., 136 DPR 881, 912-
913 (1994). No obstante, el solo hecho de no presentar evidencia que
controvierta la presentada por el promovente, no implica
necesariamente que procede la sentencia sumaria. Íd., pág. 913. Los
jueces no están constreñidos por los hechos o documentos
evidenciarios que se aduzcan en la solicitud de sentencia sumaria,
sino que tienen el deber de considerar todos los documentos en
autos, incluso aquella que no haya formado parte de la solicitud, sin
dirimir cuestiones de credibilidad. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
333 (2004). Así, pues, un Tribunal podrá dictar sentencia
sumaria si de la evidencia presentada se demuestra que no hay
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe
dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Roberto
Jiménez Soto et. al. v. Carolina Catering Corp., et. al., supra, a la pág.
11 (Énfasis nuestro).
Ahora bien, antes de utilizar el mecanismo de sentencia
sumaria, el Tribunal:
(1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Management KLAN202500256 10
Administration Services, Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000).
Por su parte, precisa señalar que el Tribunal tiene
discreción para conceder o no la sentencia sumaria, ya que el
mal uso de esta puede despojar a un litigante de su día en corte, lo
cual coartaría su debido proceso de ley. Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990) (Énfasis nuestro). Es por lo
anterior, que no es aconsejable que se utilice el mecanismo de
sentencia sumaria cuando hay elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad
sea esencial para dilucidar la controversia que deban ser evaluados
por el juzgador. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 2024 TSPR 47, 213
DPR ___ (2024); Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.,
supra, pág. 980. No obstante, el Tribunal puede utilizar el
mecanismo de sentencia sumaria, aun cuando hay elementos
subjetivos, si la evidencia que será considerada en la solicitud surge
que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 442-443.
En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia no podrá dictar
sentencia sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no ha sido refutadas; (3) surja de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no
proceda”. Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC., 208
DPR 310, 335 (2021).
En cuanto al estándar de revisión aplicable al Tribunal de
Apelaciones al momento de revisar la determinación del foro
primario de conceder o denegar la sentencia sumaria, el foro
intermedio apelativo solo puede:
(1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro primario —cual implica que, en apelación los litigantes no KLAN202500256 11
pueden añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el foro primario, ni esbozar nuevas teorías—, (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta. Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 981.
Por utilizar los mismos criterios de evaluación, los foros
apelativos se encuentran en la misma posición que el tribunal
de instancia. Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100,
116 (2015) (Énfasis nuestro). Ahora bien, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico estableció que el estándar a seguir para revisar la
denegatoria o concesión de una moción de sentencia sumaria es el
siguiente:
(1) que el Tribunal de Apelaciones se encuentre en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, y que esta revisión sea de novo;
(2) que el Tribunal de Apelaciones revise que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en las Reglas de Procedimiento Civil;
(3) que el Tribunal de Apelaciones revise si en realidad existen hechos materiales en controversia y si existen debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
(4) si los hechos materiales realmente son incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho en la controversia. Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 982. (Énfasis suplido).
-B-
Nuestra Constitución reconoce el derecho de “toda persona a
la protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación
y a su vida privada o familiar.” Art. II, Sec. 8, de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo 1; Ojeda v. El
Vocero de P.R., 137 DPR 315, 327 (1994). Esta protección, que sirve
de base para la causa de acción por difamación, está contrapuesta
con otro principio de igual índole constitucional, que es el derecho a
la libertad de expresión, consagrado en el Art. II, Sec. 4, de nuestra
Constitución. Íd.; Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331,
343 (1992). Debido a que nuestra Constitución es la principal fuente KLAN202500256 12
de la causa de acción por difamación, lo establecido en la Ley de
Libelo y Calumnia, 32 LPRA secs. 3141-3149, solamente subsiste
en aquellas partes que no sean incompatibles con nuestra
Constitución. Íd., pág. 378. Con el transcurso del tiempo la
jurisprudencia ha reconocido que las acciones de difamación deben
dilucidarse al amparo del Art. 1536 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 10801. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690,
726 (2009).
Por otro lado, se ha definido la difamación como el
desacreditar a una persona mediante la publicación de información
que, de alguna manera y otra, atenten contra su reputación. Pérez
v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 441 (1999). Para que prospere
esta acción, se requiere además que el reclamante establezca que la
alegada comunicación, que se reputa falsa y difamatoria, le haya
causado daños. Acevedo Santiago v. Western Digital Caribe, Inc.,
140 DPR 452, 461 (1996).
En casos en donde se alega que hubo difamación, el análisis
que deben realizar los tribunales para determinar si hubo
negligencia va a depender de si el demandante es una figura pública
o privada. New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964);
Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 421-422 (1977). Así las
cosas, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que para que prospere
una acción por difamación requiere que el demandante pruebe:
“(1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) si el demandante es una figura privada, hay que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente, y (4) si el demandante es una figura pública, en vez, hay que demostrar que las expresiones se hicieron con malicia real, es decir, a sabiendas de que era falso o con grave menosprecio de si era falso o no”. Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475, 482 (1994).
La importancia de distinguir entre una figura pública y una
figura privada estriba en la evidencia necesaria para probar la causa
de acción por difamación. Por un lado, de tratarse de una figura KLAN202500256 13
privada, el estándar aplicable es aquel de negligencia según definido
en las controversias resueltas al amparo del Art. 1536 del Código
Civil, supra. Por otro lado, si el demandante es considerado como
figura pública, se debe probar la existencia de malicia real, es decir,
que la expresión difamatoria se hizo a sabiendas de que era falsa o
con grave menosprecio de si era falsa o no. No obstante, en ambos
casos, ya sea para establecer la existencia de negligencia en el caso
de un demandante privado o de malicia real en cuanto a una figura
pública, es necesario que el demandante presente prueba clara
y convincente. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág.
725 (Énfasis nuestro). Es preciso destacar que la malicia real no se
presume, sino que es necesario que la figura pública demuestre,
mediante prueba clara y convincente, que el demandado tenía serias
dudas sobre la verdad de lo publicado. Garib Bazain v. Clavell,
supra, a la pág. 484. No basta con una afirmación generalizada de
que el demandado obró con malicia real, sino que esta tiene que
establecerse con hechos específicos. Meléndez Vega v. El Vocero de
P.R., 189 DPR 123, 149 (2013).
Conviene recordar que la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19
de febrero de 1902, 32 LPRA sec. 3141 et seq., la difamación tiene
dos vertientes o formas de manifestarse: libelo (por escrito) y
calumnia (por vía oral). 32 LPRA secs. 3142 y 3143. En cuanto a
la disposición de casos en los que se reclamen daños por
difamación, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que se
puede disponer sumariamente de estos casos en dos instancias.
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, a la pág. 724 (Énfasis
nuestro). La primera se configura cuando se demuestra que los
hechos alegados no son suficientes para establecer la causa de
acción por difamación, pues no concurren los requisitos necesarios
para tal causa de acción. Íd. En este caso, la evidencia a
examinarse son los documentos o declaraciones juradas que KLAN202500256 14
acompañe el promovente de la solicitud con su moción. Íd. Una vez
el promovente haya justificado que procede la desestimación
sumaria, le corresponde al demandante controvertir los hechos con
otras declaraciones juradas u otra prueba documental. Íd.
La segunda instancia es cuando el promovente de la solicitud
demuestra con éxito que el demandante no cuenta con prueba
suficiente para establecer los requisitos de su reclamación, es decir,
que carece de prueba para demostrar algún elemento esencial de la
causa de acción. Íd. Ante ello, el promovido está obligado a producir
prueba específica que, de ser admitida y creída, demuestre todos los
elementos de la causa de acción. Íd.
-C-
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la existencia de
múltiples defensas oponibles a las causas de acción por difamación.
En Garib Bazain v. Clavell, supra, nuestro Más Alto Foro incorporó
a nuestro ordenamiento jurídico las defensas de la opinión y la
hipérbole retórica. Íd., a la pág. 491. La hipérbole retórica se define
como una expresión alegadamente difamatoria y que no se acciona
si se utiliza en sentido figurativo, flexible y no necesariamente por
su significado literal. Vigoreux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254,
274 (2008); Garib Bazain v. Clavell, supra, a la pág. 486. De modo
que la hipérbole retórica es una defensa oponible a las imputaciones
de falsedad o mendacidad de una expresión alegadamente libelosa.
Vigoreux Lorenzana v. Quizno’s, supra, a la pág. 274. Por otro lado,
en lo pertinente a la controversia ante nos, una expresión de
opinión relativa a cuestiones de interés público que no contenga
una connotación fáctica que sea susceptible de ser probada
como falsa, recibirá una protección constitucional total. Garib
Bazain v. Clavell, supra, a la pág. 489 (Énfasis nuestro). KLAN202500256 15
-III-
En el recurso de Apelación ante nuestra consideración, la
parte apelante esbozó un (1) error que juzga cometió el foro primario.
En síntesis, sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar sumariamente la Demanda habiendo alegaciones
afirmativas que no han sido refutadas y sin haberle dado la
oportunidad a estos de presentar el video objeto de la controversia
como evidencia para determinar si su contenido es falso o
difamatorio. Adelantamos que no le asiste la razón a la parte
Apelante. Veamos.
Según hemos expuesto anteriormente, el mecanismo de
sentencia sumaria se encuentra regulado en la Regla 36 de
procedimiento civil. 32 LPRA Ap. V, R. 36. Asimismo, la revisión por
este Foro intermedio, en cuanto a una moción de sentencia sumaria
y su correspondiente oposición, acontece de novo. Por tal razón, al
utilizar los mismos criterios de evaluación, los foros apelativos se
encuentran en la misma posición que el tribunal de instancia.
Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100, 116 (2015)
(Énfasis nuestro). Primeramente, nos corresponde determinar si los
escritos cumplen con los requisitos de forma esbozados en la Regla
36.3 (a) y (b) de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 36. Luego de
evaluada la Moción de Sentencia Sumaria y su correspondiente
Oposición, es la apreciación de este foro que ambos escritos
cumplieron con los requisitos y formalidades establecidas en la regla
antes mencionada.
Precisa señalar que, en la Moción de Sentencia Sumaria, las
partes apeladas señalaron como único asunto en controversia si las
expresiones en las publicaciones están cobijadas bajo la doctrina de
opinión y el “Communications Decency Act” de 1996. Para sustentar
lo alegado incluyeron una declaración jurada en la que la señora
Bredosian Heres admitió ser la autora de las expresiones y la KLAN202500256 16
publicación del video en las redes sociales de Pet Friendly. De otra
parte, la parte apelante en su Oposición incluyó imágenes del video,
capturas de las expresiones de Pet Friendly y una declaración jurada
de su presidenta, la señora Vega Zambrana. A su vez, solicitó
sentencia sumaria a su favor y señaló como único asunto en
controversia si las expresiones de la parte apelada constituían
difamación y sostuvo que todo lo anterior le ha causado daños. Sin
embargo, a pesar de sus alegaciones, no presentó prueba para
sustentar sus señalamientos. Como es sabido, si la otra parte desea
derrotar una moción de sentencia sumaria, deberá presentar
declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los
hechos presentados por el promovente. PFZ Props, Inc v Gen, Acc Ins.
Co., supra, a las págs. 912-913.
El Tribunal de Primera Instancia no podrá dictar sentencia
sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no ha sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no proceda”.
Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC., 208 DPR 310,
335 (2021). La parte apelante en su recurso nos invita a concluir
que hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas basándose en que no pudo presentar el video y que, por
tal razón, el Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de
disponer de la Demanda sumariamente. Justipreciamos que la parte
apelada refutó las alegaciones afirmativas señaladas. Esto,
admitiendo la publicación de sus expresiones y que no fue participe
de la edición del video objeto de la causa de acción.
No obstante, lo anterior, coincidimos con el Foro primario en
que correspondía a la parte Apelante en su Oposición a la moción de
sentencia sumaria presentar el video que tenía disponible en su KLAN202500256 17
expediente como objeto de la causa de acción para así poner en
posición al Foro primario para adjudicar el petitorio sumario. Sin
embargo, reiteramos que la prueba que obraba en el expediente era
suficiente para determinar que la parte Apelante no tenía derecho a
la concesión de un remedio por difamación. Esto, debido a que se
presentó imágenes de las opiniones de Pet Friendly en las redes
sociales y estas constituían la prueba sobre las expresiones que
alega la parte Apelante, son difamatorias. No habiendo hechos
esenciales en controversia y restando únicamente un asunto de
derecho por dirimirse, el Foro a quo no estaba impedido de dirimir
el asunto por la vía sumaria. Es hartamente conocido que un
Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de la evidencia
presentada se demuestra que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que
como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente. Roberto Jiménez Soto et.
al. v. Carolina Catering Corp., et. al., supra, a la pág. 11 (Énfasis
nuestro).
Es menester destacar que, en cuanto a la disposición de casos
en los que se reclamen daños por difamación, nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que se puede disponer sumariamente de
estos casos en dos instancias. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R.,
supra, a la pág. 724 (Énfasis nuestro). La primera se configura
cuando se demuestra que los hechos alegados no son suficientes
para establecer la causa de acción por difamación, pues no
concurren los requisitos necesarios para tal causa de acción. Íd. La
segunda instancia es cuando el promovente de la solicitud
suficiente para establecer los requisitos de su reclamación, es decir,
que carece de prueba para demostrar algún elemento esencial de la
causa de acción. Íd. En el presente caso, determinamos que nos KLAN202500256 18
encontramos frente a una de las instancias señaladas por Nuestro
Más Alto Foro, para disponer de esta causa de acción sumariamente,
pues los hechos alegados por la parte apelante no fueron suficientes
para establecer la causa de acción por difamación.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que para que prospere
“(1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) si el demandante es una figura privada, hay que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente, y (4) si el demandante es una figura pública, en vez, hay que demostrar que las expresiones se hicieron con malicia real, es decir, a sabiendas de que era falso o con grave menosprecio de si era falso o no”. Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475, 482 (1994).
Enfatizamos que la parte apelante no incluyó en su Oposición
prueba que nos persuada para determinar que se cumplieron con
los requisitos de difamación en el presente caso. Así, pues, basó su
reclamación únicamente en una declaración jurada y fotos de la
publicación sin presentar prueba sobre la falsedad de la publicación
y los alegados daños que no fueron cuantificados. Puntualizamos
que en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido, en estos
casos de difamación, que, si el demandante es considerado como
figura pública, se debe probar la existencia de malicia real, es decir,
que la expresión difamatoria se hizo a sabiendas de que era falsa o
con grave menosprecio de si era falsa o no. No obstante, en ambos
casos, ya sea para establecer la existencia de negligencia en el caso
de un demandante privado o de malicia real en cuanto a una figura
pública, es necesario que el demandante presente prueba clara
y convincente. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág.
725 (Énfasis nuestro). Nos queda claro que la parte apelante es una
figura pública, por lo que, el estándar de prueba va dirigido a probar
la existencia de malicia real. En el caso ante nos, no podemos
determinar que la prueba presentada por la parte Apelante cumple
con los estándares señalados. KLAN202500256 19
En cuanto a la defensa de opinión, levantada por la parte
Apelada en su Alegato Consolidado, Nuestro Tribunal Supremo ha
reconocido la existencia de múltiples defensas oponibles a las
causas de acción por difamación. En Garib Bazain v. Clavell, supra,
nuestro Más Alto Foro incorporó a nuestro ordenamiento jurídico
las defensas de la opinión y la hipérbole retórica. Íd., a la pág. 491.
En lo pertinente a la controversia ante nos, una expresión de
opinión relativa a cuestiones de interés público que no contenga
como falsa, recibirá una protección constitucional total. Garib
Bazain v. Clavell, supra, a la pág. 489 (Énfasis nuestro).
Coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia en que las
expresiones de la parte apelada están cobijadas bajo la defensa de
opinión debido a que estas constituían opiniones generales sobre el
desempeño del CMVPR.15 Asimismo, estas no establecen un hecho
particular que pueda interpretarse o entenderse como cierto. Por
tanto, las expresiones de la parte Apelada están protegidas
constitucionalmente bajo la garantía constitucional de la libertad de
expresión. Por todo lo anterior, no se cometió el error esbozado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 Las opiniones publicadas por Pet Friendly fueron las siguientes:
“Nosotros llevamos señalando la ineptitud de OECA y del Colegio de Médicos Veterinarios. No sirven, no saben qué hacer y el video habla por sí solo”. “La presidenta del CMVPR nos demostró una vez más por qué el Colegio NO SIRVE y NO TIENE CREDIBILIDAD. Dra. Zambrana, teníamos esperanza, pero ayer hizo el ridículo.”