Indulac v. Central General De Trabajadores

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2021
DocketCC-2019-887
StatusPublished

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Indulac v. Central General De Trabajadores, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Indulac Certiorari Peticionaria

v. 2021 TSPR 78

Central General de Trabajadores 207 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2019-887

Fecha: 4 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel X

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Fernando A. Baerga Ibáñez

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Luis A. Zayas Monge

Abogados de la parte Amicus Curiae:

Oficina de la Procuradora de la Mujer Lcda. Lersy G. Boria Vizcarrondo Lcda. Madeline Bermúdez Zanabria Lcda. Mariamelia Sueiro Álvarez Lcda. Natalie Díaz Rodríguez Lcdo. Harold Díaz Toribio

Materia: Derecho Constitucional y Derecho Laboral - La violación al derecho a la intimidad por parte de un empleado a otro en el contexto laboral es razón suficiente para su despido como primera falta grave al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INDULAC

Peticionaria

CC-2019-887 Certiorari v.

CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2021.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de reiterar y

ampliar los contornos de la protección constitucional al

derecho a la intimidad en el contexto laboral.

Específicamente, nos corresponde determinar si el despido

de un empleado fue justificado o no, por instalar dentro de

la oficina de otra empleada una cámara de video escondida

para observarla subrepticiamente. Por los fundamentos que

esbozamos a continuación, reiteramos y reconocemos esta

protección constitucional en el ámbito laboral y pautamos

que la violación a este principio constitucional, mediante

este tipo de conducta, es razón suficiente para el despido

como primera falta grave en el empleo al amparo de la Ley

Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80), Ley Núm. 80 de

30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 (a) et seq. CC-2019-887 2

I

El 29 de junio de 2015 Indulac (Indulac o peticionaria)

despidió al Sr. Víctor Vargas Taveras (señor Vargas Taveras

o recurrido), quien se desempeñaba como Operador del área

de empaque. Según la carta de despido, Indulac prescindió

de sus servicios como empleado con base en una querella que

presentó en su contra la Sra. Carmen Rivera Meléndez (señora

Rivera Meléndez), Auditora de calidad, “por invasión a la

privacidad, acecho y hostigamiento”. (Énfasis suplido).1

Inconforme con la decisión del patrono, la Central

General de Trabajadores (Unión), presentó una Querella por

despido injustificado a tenor con la Ley Núm. 80, supra, a

través del procedimiento de quejas y agravios establecido

en el Convenio Colectivo. El 14 de agosto de 2017, el

Negociado de Conciliación y Arbitraje (Negociado), celebró

una vista de arbitraje en la cual las partes tuvieron amplio

espacio para someter sus respectivas alegaciones.

De la transcripción de la vista de arbitraje se

desprende que la señora Rivera Meléndez comenzó a trabajar

en Indulac desde marzo 2010, hasta diciembre 2015.2 En

síntesis, su trabajo consistía en auditar toda la

documentación que se generaba durante la elaboración de

leche, queso, mantequilla entre otros productos, con el

1 Carta de Terminación de Empleo, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 103. 2 Vista de Arbitraje, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.

192. CC-2019-887 3

propósito de cumplir con todos los parámetros establecidos

por la agencia reguladora. Como parte de esta labor, la

señora Rivera Meléndez se aseguraba que toda la información

generada durante este procedimiento estuviese correcta y,

de no ser así, corroboraba con los operadores de empaque

para corregir esta información.

La señora Rivera Meléndez declaró que conocía al señor

Vargas Taveras como uno de los operadores de empaque con

los cuales trabajaba y que sostenía con él una relación

cordial, igual a la que mantenía con los demás operadores.3

Sin embargo, esbozó que debido al quehacer diario del

trabajo llegó un momento en el que el recurrido frecuentaba

con regularidad su oficina. Además de hablar de asuntos

relacionados al trabajo, conversaban de otros temas y en

algunas ocasiones el señor Vargas Taveras se quedaba dormido

en un mueble de la oficina sin que a ella le molestara esa

conducta.4

Sin embargo, el 14 de mayo de 2015, al regresar del

receso del almuerzo, la señora Rivera Meléndez se percató

de que el señor Vargas Taveras esperaba dentro de su

oficina. Además, notó que un gabinete que estaba detrás de

su escritorio estaba fuera de lugar y le preguntó al

recurrido si él sabía por qué estaba de esa forma. El señor

Vargas Taveras replicó que lo había tenido que mover porque

3 Íd., pág. 193. 4 Íd., pág. 194. CC-2019-887 4

se le había caído un bolígrafo, pero que no lo devolvió a

su posición original porque era muy pesado. Acto seguido,

abandonó la oficina de la señora Rivera Meléndez.5 Luego,

la señora Rivera Meléndez trató de colocar el gabinete

nuevamente en su posición. En ese momento se percató que

había un cable que llegaba hasta una planta ornamental que

estaba al lado del gabinete. Entonces, al sacar la

extensión, se cayó una cámara de video que estaba oculta en

la planta ornamental. Cuando el señor Vargas Taveras regresó

a la oficina de la señora Rivera Meléndez, esta le preguntó

sobre el cable. El recurrido le respondió que era para poner

un radio, a lo que la señora Rivera Meléndez contestó

sorprendida que ya tenía un radio en su oficina, por lo

cual no necesitaba otro. A preguntas de la señora Rivera

Meléndez por la cámara, el señor Vargas Taveras dijo que se

trataba de una broma.6 En ese momento, el recurrido se le

acercó a la señora Rivera Meléndez e intentó tomar la cámara

de sus manos. Sin embargo, esta última retuvo la cámara y

le indicó que, de ser así, sería una broma de muy mal gusto.7

Así las cosas, la señora Rivera Meléndez le preguntó

nuevamente la razón por la cual había colocado la cámara.

En esta ocasión, el recurrido le contestó que la había

instalado para saber si ella era la que estaba diciendo por

la planta, que ella y José Miranda, otro empleado de

5 Íd., pág. 197. 6 Íd., pág. 198. 7 Íd. CC-2019-887 5

Indulac, eran “chillos”.8 A raíz de ello, la señora Rivera

Meléndez le expresó al recurrido sentirse dolida y frustrada

ya que es una mujer casada. Entonces, el señor Vargas

Taveras se le acercó e intentó quitarle la cámara por

segunda ocasión. La señora Rivera Meléndez nuevamente le

preguntó la razón por la cual había colocado la cámara. En

una tercera versión, el recurrido respondió que era porque

en la planta estaban diciendo que él ⎯el señor Vargas

Taveras⎯ y ella ⎯la señora Rivera Meléndez⎯ eran

“chillos”.9 La señora Rivera Meléndez le comentó que eso no

era cierto y le pidió que se retirara de su oficina porque

estaba muy dolida. En ese momento, el señor Vargas Taveras

se disculpó y le preguntó si lo perdonaba, a lo cual ella

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