Junta de Relaciones del Trabajo v. Caribbean Container Co.

89 P.R. Dec. 710, 1963 PR Sup. LEXIS 484
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 24, 1963·No. Número: JRT-63-10·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

[711] En 2 de mayo de 1963 la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, después de adoptar las conclusiones de hecho y de derecho del oficial Examinador Lie. Miguel Velázquez Rivera y de hacer suyas las recomendaciones de dicho fun-cionario, emitió una decisión y orden determinando que la querellada Caribbean Container Co. había incurrido en una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69 (1) (f),(1) y en consecuencia le requirió para, en lo que es pertinente,

“1 — Cesar y desistir de:
a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo, o acuerdo para aceptar un laudo de arbitraje, que tiene firmado o que firme con la Unión de Em-pleados de la Industria de Envases de Cartón (Inde-pendiente) o con cualquiera otra organización obrera de sus empleados.”
“2 — Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos que efectúa los propósitos de la Ley.
a) Acceder a que el Comité de Quejas y Agravios, reu-nido con el Quinto Miembro designado por el Hon. Se-cretario del Trabajo, en la forma dispuesta por el Inciso (4) del artículo XIII del convenio colectivo, decida si la controversia entre las partes, con respecto al empleo de antiguos trabajadores es o no arbitrable; y en el caso en que decidiese afirmativamente la cues-tión previa de la arbitrabilidad, acceder a que el Co-mité de Quejas y Agravios, constituido en la forma anteriormente descrita, decida los méritos de la con-troversia.”(2)

[712] En oposición a la solicitud de la Junta para que se ponga en vigor la orden transcrita, la recurrida, en términos gene-rales, ataca las determinaciones de hecho que sirvieron de fundamento a la misma por constituir una “narración par-cial,” ser erróneas y no estar sostenidas por la prueba ofre-cida. Se queja también de que se omitió toda consideración de la evidencia producida por la querellada. Específicamente señala la comisión de varios errores que discutiremos oportu-namente.

Es de rigor referirnos brevemente a los hechos que han dado margen a la controversia. Del informe del Oficial Exa-minador que presidió la vista tomamos la siguiente relación parcial:(3)

“La Unión de Empleados de la Industria de Empresas de Cartón había sido por largo tiempo la representante exclusiva de los empleados de la querellada incluidos en la unidad apropiada de negociación colectiva. Allá para el mes de marzo de 1962 la Unión y la Corporación querellada estaban enfrascadas en nego-ciaciones encaminadas hacia la firma de un nuevo convenio colec-tivo de trabajo que gobernaría las relaciones obrero-patronales de la empresa durante los próximos años. El día 13 de marzo de 1962, sin haber notificado al Negociado de Conciliación y Mediación del Gobierno de los Estados Unidos, la Unión ordenó a los miembros de su matrícula que iniciaran una paralización de las labores en la empresa. Así, en efecto, aconteció. Los tra-bajadores afiliados a la Unión no sólo abandonaron sus labores habituales con la compañía sino que realizaron actividades con-certadas de protesta que incluyeron el establecimiento de piquetes frente a la entrada principal del local en el cual está ubicada la fábrica propiedad de la corporación.
“El patrono, por su parte, se quejó de la actuación de la orga-nización obrera ante los oficiales de la Junta Nacional de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico. Una vez la susodicha instru-mentalidad federal hubo realizado la investigación preliminar del [713] caso, pudo comprobarse que, en verdad, la Unión no había cum-plido con el requisito contenido en la Ley Federal de Relaciones Obrero-Patronales de 1947 al efecto de que debe notificarse al Negociado de Conciliación y Mediación del Departamento del Trabajo Federal con anterioridad al momento en que una orga-nización obrera decrete una huelga en este tipo de casos. En consecuencia, los oficiales de la Junta Nacional requirieron de la Unión que pusiera fin al brote huelgario . .

La prueba demuestra que la Unión retiró los piquetes que había establecido frente a la fábrica de la querellada pero los obreros no se reintegraron a las labores.(4) Ante esta situación,

“. . . la compañía publicó anuncios en los periódicos del país ofreciendo empleo a trabajadores que lo interesaran. En esta forma escogieron a un grupo de sesenta (60) nuevos empleados, los cuales prestaron servicios a la empresa durante parte del período huelgario. Sin embargo, al recrudecerse los actos de violencia, la compañía notificó a todos estos nuevos empleados que, ante el peligro de ser agredidos físicamente, no debían con-currir al trabajo sino que debían mantenerse en constante comu-nicación telefónica con la empresa(5) .... Un total de dieciocho (18) de estos nuevos empleados cumplieron con las instrucciones específicas de la empresa a este respecto.

[714] “El 27 de abril de 1962 las partes llegaron a un acuerdo. Por consiguiente, se procedió a firmar un convenio colectivo de tra-bajo que estaría vigente hasta el 26 de abril de 1965. (6) Fue punto crucial en las negociaciones que finalmente culminaron en la firma del convenio colectivo la petición de la Unión de que la Compañía reempleara a todos los antiguos trabajadores que ha-bían ido a la huelga, despidiendo si ello fuera necesario a los nuevos trabajadores empleados durante el período de la parali-zación de los trabajos. La Compañía en todo tiempo se negó a acceder a esta solicitud. Por el contrario, mantuvo la tesis de que los trabajadores que se habían ido a la huelga habían perdido su condición de empleados, razón por la cual los nuevos trabajado-res tenían legítimo derecho a conservar sus puestos.

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Junta de Relaciones del Trabajo v. Caribbean Container Co., 89 P.R. Dec. 710, 1963 PR Sup. LEXIS 484 (prsupreme 1963).

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