El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
[711]*711En 2 de mayo de 1963 la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, después de adoptar las conclusiones de hecho y de derecho del oficial Examinador Lie. Miguel Velázquez Rivera y de hacer suyas las recomendaciones de dicho fun-cionario, emitió una decisión y orden determinando que la querellada Caribbean Container Co. había incurrido en una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69 (1) (f),
“1 — Cesar y desistir de:
a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo, o acuerdo para aceptar un laudo de arbitraje, que tiene firmado o que firme con la Unión de Em-pleados de la Industria de Envases de Cartón (Inde-pendiente) o con cualquiera otra organización obrera de sus empleados.”
“2 — Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos que efectúa los propósitos de la Ley.
a) Acceder a que el Comité de Quejas y Agravios, reu-nido con el Quinto Miembro designado por el Hon. Se-cretario del Trabajo, en la forma dispuesta por el Inciso (4) del artículo XIII del convenio colectivo, decida si la controversia entre las partes, con respecto al empleo de antiguos trabajadores es o no arbitrable; y en el caso en que decidiese afirmativamente la cues-tión previa de la arbitrabilidad, acceder a que el Co-mité de Quejas y Agravios, constituido en la forma anteriormente descrita, decida los méritos de la con-troversia.”(2)
[712]*712En oposición a la solicitud de la Junta para que se ponga en vigor la orden transcrita, la recurrida, en términos gene-rales, ataca las determinaciones de hecho que sirvieron de fundamento a la misma por constituir una “narración par-cial,” ser erróneas y no estar sostenidas por la prueba ofre-cida. Se queja también de que se omitió toda consideración de la evidencia producida por la querellada. Específicamente señala la comisión de varios errores que discutiremos oportu-namente.
Es de rigor referirnos brevemente a los hechos que han dado margen a la controversia. Del informe del Oficial Exa-minador que presidió la vista tomamos la siguiente relación parcial:(3)
“La Unión de Empleados de la Industria de Empresas de Cartón había sido por largo tiempo la representante exclusiva de los empleados de la querellada incluidos en la unidad apropiada de negociación colectiva. Allá para el mes de marzo de 1962 la Unión y la Corporación querellada estaban enfrascadas en nego-ciaciones encaminadas hacia la firma de un nuevo convenio colec-tivo de trabajo que gobernaría las relaciones obrero-patronales de la empresa durante los próximos años. El día 13 de marzo de 1962, sin haber notificado al Negociado de Conciliación y Mediación del Gobierno de los Estados Unidos, la Unión ordenó a los miembros de su matrícula que iniciaran una paralización de las labores en la empresa. Así, en efecto, aconteció. Los tra-bajadores afiliados a la Unión no sólo abandonaron sus labores habituales con la compañía sino que realizaron actividades con-certadas de protesta que incluyeron el establecimiento de piquetes frente a la entrada principal del local en el cual está ubicada la fábrica propiedad de la corporación.
“El patrono, por su parte, se quejó de la actuación de la orga-nización obrera ante los oficiales de la Junta Nacional de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico. Una vez la susodicha instru-mentalidad federal hubo realizado la investigación preliminar del [713]*713caso, pudo comprobarse que, en verdad, la Unión no había cum-plido con el requisito contenido en la Ley Federal de Relaciones Obrero-Patronales de 1947 al efecto de que debe notificarse al Negociado de Conciliación y Mediación del Departamento del Trabajo Federal con anterioridad al momento en que una orga-nización obrera decrete una huelga en este tipo de casos. En consecuencia, los oficiales de la Junta Nacional requirieron de la Unión que pusiera fin al brote huelgario . .
La prueba demuestra que la Unión retiró los piquetes que había establecido frente a la fábrica de la querellada pero los obreros no se reintegraron a las labores.(4) Ante esta situación,
“. . . la compañía publicó anuncios en los periódicos del país ofreciendo empleo a trabajadores que lo interesaran. En esta forma escogieron a un grupo de sesenta (60) nuevos empleados, los cuales prestaron servicios a la empresa durante parte del período huelgario. Sin embargo, al recrudecerse los actos de violencia, la compañía notificó a todos estos nuevos empleados que, ante el peligro de ser agredidos físicamente, no debían con-currir al trabajo sino que debían mantenerse en constante comu-nicación telefónica con la empresa(5) .... Un total de dieciocho (18) de estos nuevos empleados cumplieron con las instrucciones específicas de la empresa a este respecto.
[714]*714“El 27 de abril de 1962 las partes llegaron a un acuerdo. Por consiguiente, se procedió a firmar un convenio colectivo de tra-bajo que estaría vigente hasta el 26 de abril de 1965. (6) Fue punto crucial en las negociaciones que finalmente culminaron en la firma del convenio colectivo la petición de la Unión de que la Compañía reempleara a todos los antiguos trabajadores que ha-bían ido a la huelga, despidiendo si ello fuera necesario a los nuevos trabajadores empleados durante el período de la parali-zación de los trabajos. La Compañía en todo tiempo se negó a acceder a esta solicitud. Por el contrario, mantuvo la tesis de que los trabajadores que se habían ido a la huelga habían perdido su condición de empleados, razón por la cual los nuevos trabajado-res tenían legítimo derecho a conservar sus puestos.
“Se suponía que los trabajadores se reintegraran a sus labo-res el 30 de abril de 1962, pero tal no fue el caso. Surgió una nueva controversia relacionada con la forma en que se llamarían a trabajar a los antiguos empleados de la empresa. Finalmente, a mediados de mayo de 1962, se llegó a un acuerdo para retornar al trabajo a base de las circunstancias peculiares de esta corpora-ción. Para la fecha que se decretó el paro huelgario original la Compañía empleaba un total de ciento treinta y cinco (135) trabajadores. Como la empresa querellada funciona a base de producir artículos tan sólo en relación con órdenes, recibidas, al finalizar la huelga no estaba en condiciones de reanudar sus operaciones utilizando de nuevo a la totalidad de los ciento treinta y cinco (135) empleados. Por razón de ello, las partes acordaron [715]*715que la compañía iniciara sus operaciones con un número limitado de trabajadores, estableciéndose turnos rotativos a base de una lista preferencial, de suerte que todos los antiguos empleados tuvieran oportunidad de recibir ingresos en lo que se normaliza-ban las operaciones fabriles. También se establecería una lista de espera de antiguos empleados para llamarlos de nuevo a tra-bajar según se presentara la oportunidad.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
[711]*711En 2 de mayo de 1963 la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, después de adoptar las conclusiones de hecho y de derecho del oficial Examinador Lie. Miguel Velázquez Rivera y de hacer suyas las recomendaciones de dicho fun-cionario, emitió una decisión y orden determinando que la querellada Caribbean Container Co. había incurrido en una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69 (1) (f),
“1 — Cesar y desistir de:
a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo, o acuerdo para aceptar un laudo de arbitraje, que tiene firmado o que firme con la Unión de Em-pleados de la Industria de Envases de Cartón (Inde-pendiente) o con cualquiera otra organización obrera de sus empleados.”
“2 — Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos que efectúa los propósitos de la Ley.
a) Acceder a que el Comité de Quejas y Agravios, reu-nido con el Quinto Miembro designado por el Hon. Se-cretario del Trabajo, en la forma dispuesta por el Inciso (4) del artículo XIII del convenio colectivo, decida si la controversia entre las partes, con respecto al empleo de antiguos trabajadores es o no arbitrable; y en el caso en que decidiese afirmativamente la cues-tión previa de la arbitrabilidad, acceder a que el Co-mité de Quejas y Agravios, constituido en la forma anteriormente descrita, decida los méritos de la con-troversia.”(2)
[712]*712En oposición a la solicitud de la Junta para que se ponga en vigor la orden transcrita, la recurrida, en términos gene-rales, ataca las determinaciones de hecho que sirvieron de fundamento a la misma por constituir una “narración par-cial,” ser erróneas y no estar sostenidas por la prueba ofre-cida. Se queja también de que se omitió toda consideración de la evidencia producida por la querellada. Específicamente señala la comisión de varios errores que discutiremos oportu-namente.
Es de rigor referirnos brevemente a los hechos que han dado margen a la controversia. Del informe del Oficial Exa-minador que presidió la vista tomamos la siguiente relación parcial:(3)
“La Unión de Empleados de la Industria de Empresas de Cartón había sido por largo tiempo la representante exclusiva de los empleados de la querellada incluidos en la unidad apropiada de negociación colectiva. Allá para el mes de marzo de 1962 la Unión y la Corporación querellada estaban enfrascadas en nego-ciaciones encaminadas hacia la firma de un nuevo convenio colec-tivo de trabajo que gobernaría las relaciones obrero-patronales de la empresa durante los próximos años. El día 13 de marzo de 1962, sin haber notificado al Negociado de Conciliación y Mediación del Gobierno de los Estados Unidos, la Unión ordenó a los miembros de su matrícula que iniciaran una paralización de las labores en la empresa. Así, en efecto, aconteció. Los tra-bajadores afiliados a la Unión no sólo abandonaron sus labores habituales con la compañía sino que realizaron actividades con-certadas de protesta que incluyeron el establecimiento de piquetes frente a la entrada principal del local en el cual está ubicada la fábrica propiedad de la corporación.
“El patrono, por su parte, se quejó de la actuación de la orga-nización obrera ante los oficiales de la Junta Nacional de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico. Una vez la susodicha instru-mentalidad federal hubo realizado la investigación preliminar del [713]*713caso, pudo comprobarse que, en verdad, la Unión no había cum-plido con el requisito contenido en la Ley Federal de Relaciones Obrero-Patronales de 1947 al efecto de que debe notificarse al Negociado de Conciliación y Mediación del Departamento del Trabajo Federal con anterioridad al momento en que una orga-nización obrera decrete una huelga en este tipo de casos. En consecuencia, los oficiales de la Junta Nacional requirieron de la Unión que pusiera fin al brote huelgario . .
La prueba demuestra que la Unión retiró los piquetes que había establecido frente a la fábrica de la querellada pero los obreros no se reintegraron a las labores.(4) Ante esta situación,
“. . . la compañía publicó anuncios en los periódicos del país ofreciendo empleo a trabajadores que lo interesaran. En esta forma escogieron a un grupo de sesenta (60) nuevos empleados, los cuales prestaron servicios a la empresa durante parte del período huelgario. Sin embargo, al recrudecerse los actos de violencia, la compañía notificó a todos estos nuevos empleados que, ante el peligro de ser agredidos físicamente, no debían con-currir al trabajo sino que debían mantenerse en constante comu-nicación telefónica con la empresa(5) .... Un total de dieciocho (18) de estos nuevos empleados cumplieron con las instrucciones específicas de la empresa a este respecto.
[714]*714“El 27 de abril de 1962 las partes llegaron a un acuerdo. Por consiguiente, se procedió a firmar un convenio colectivo de tra-bajo que estaría vigente hasta el 26 de abril de 1965. (6) Fue punto crucial en las negociaciones que finalmente culminaron en la firma del convenio colectivo la petición de la Unión de que la Compañía reempleara a todos los antiguos trabajadores que ha-bían ido a la huelga, despidiendo si ello fuera necesario a los nuevos trabajadores empleados durante el período de la parali-zación de los trabajos. La Compañía en todo tiempo se negó a acceder a esta solicitud. Por el contrario, mantuvo la tesis de que los trabajadores que se habían ido a la huelga habían perdido su condición de empleados, razón por la cual los nuevos trabajado-res tenían legítimo derecho a conservar sus puestos.
“Se suponía que los trabajadores se reintegraran a sus labo-res el 30 de abril de 1962, pero tal no fue el caso. Surgió una nueva controversia relacionada con la forma en que se llamarían a trabajar a los antiguos empleados de la empresa. Finalmente, a mediados de mayo de 1962, se llegó a un acuerdo para retornar al trabajo a base de las circunstancias peculiares de esta corpora-ción. Para la fecha que se decretó el paro huelgario original la Compañía empleaba un total de ciento treinta y cinco (135) trabajadores. Como la empresa querellada funciona a base de producir artículos tan sólo en relación con órdenes, recibidas, al finalizar la huelga no estaba en condiciones de reanudar sus operaciones utilizando de nuevo a la totalidad de los ciento treinta y cinco (135) empleados. Por razón de ello, las partes acordaron [715]*715que la compañía iniciara sus operaciones con un número limitado de trabajadores, estableciéndose turnos rotativos a base de una lista preferencial, de suerte que todos los antiguos empleados tuvieran oportunidad de recibir ingresos en lo que se normaliza-ban las operaciones fabriles. También se establecería una lista de espera de antiguos empleados para llamarlos de nuevo a tra-bajar según se presentara la oportunidad. Los trabajadores re-tornaron a sus labores habituales pero la compañía mantuvo en sus puestos y llamó a trabajar en el primer turno a los dieciocho (18) empleados que no habían participado en la huelga y que habían comenzado a prestar servicios en el período comprendido entre el 13 de marzo y el 27 de abril de 1962.(7)
“El 28 de mayo de 1962 la Unión se dirigió por escrito a la Corporación querellada quejándose de que la Compañía había violado los acuerdos que habían puesto fin al conflicto huelgario. La queja de la Unión estaba fundada en la alegación de que la Compañía estaba dando trabajo a un grupo de nuevos trabaja-dores mientras algunos de los antiguos empleados continuaban sin oportunidad de empleo.(8) Esa carta fue aclarada por otra de 15 de junio de 1962,(9) en la cual la Unión insistía en que la [716]*716violación del convenio imputada a la querellada era la de que ésta estaba empleando trabajadores temporeros en la fábrica a pesar de que había trabajadores permanentes, que eran miembros de la Unión, que no estaban recibiendo oportunidad de trabajar.
“El 15 de junio de 1962 representantes de la Unión y del patrono sostuvieron una reunión para tratar de resolver la con-troversia surgida. Al no llegar a un acuerdo ambas partes redac-taron y firmaron una carta dirigida al Secretario del Trabajo de Puerto Rico pidiendo a éste que designara un quinto miembro para que entendiera en la controversia.(10) Ya desde el 31 de mayo de 1962 la querellada había informado por escrito a la Unión que su posición era la de que ella no había violado el convenio colectivo. En la propia carta, sin embargo, la querellada había sugerido a la Unión que lo más indicado era seguir los canales que provee el convenio para resolver la controversia.(11)
“El árbitro designado por el Secretario del Trabajo, a solici-tud de las partes, se reunió con éstas pero no pudo asumir juris-dicción sobre la controversia porque el patrono y la Unión no se pusieron de acuerdo sobre la forma en que se redactaría la sumisión. Mientras la Unión sostenía que el punto crucial en controversia era el de determinar si la Compañía había violado el convenio colectivo al emplear nuevos trabajadores, en per-juicio de los antiguos empleados, la querellada alegaba que lo que debía someterse al árbitro era la determinación de si la Com-pañía había empleado o no menos trabajadores con posteriori-dad a la firma del convenio colectivo. Finalmente, la empresa asumió la posición de que la solicitud de la Unión no era una arbitrable bajo el convenio y se retiró de los procedimientos. En ningún momento la empresa propuso o sugirió al quinto miembro que éste determinara, como cuestión jurisdiccional pre-[717]*717via, si la controversia que planteaba la Unión era o no arbi-trable.(12)
1 — Partiendo de la premisa básica que ha informado to-das sus actuaciones a través de la controversia — los emplea-dos que participan en una acción concertada ilegal y se abs-tienen de regresar al trabajo al ser requeridos para ello pierden su condición de empleados permanentes, y, por tanto, la empresa está en libertad de emplear a las personas que estime conveniente — se señala que la Junta Estatal erró al dictar la orden que se impugna, pues no se trataba de una controversia entre un miembro de la Unión o empleado de la compañía y ésta. Elaborando el apuntamiento se arguye que la queja planteada se refiere a personas que no han sido empleadas con posterioridad a la huelga ilegal, y que, por tanto, no han adquirido el status de empleados.
Si bien es cierto que la cláusula jurisdiccional del convenio sobre el procedimiento para mediar y ajustar las quejas y agravios se refiere a una controversia “entre la Unión y la compañía o cualesquiera de sus oficiales o representantes en que se alegue la violación por parte de la compañía que envuelva la interpretación y/o cumplimiento de este convenio o de cualesquiera de sus cláusulas,” resulta especioso el razonamiento adelantado por la querellada pues el alcance de la orden es precisamente establecer, como primera providencia, si la controversia es arbitrable. Corresponde al árbitro determinar si en verdad se trata de un asunto cubierto por el convenio o el acuerdo anexo. En cuanto a este particular la posición de la empresa es que la controversia no es arbitrable porque, en las propias palabras de su Director de Personal, “afectaba directamente a un grupo de empleados que no eran empleados permanentes de la compañía . . . que el artículo de arbitraje tiene que ver con empleados permanentes de la compañía miembros de la unión” (R.T., págs. 60-61), mientras la Unión sostiene un criterio [718]*718contrario indudablemente fundándose en que el acuerdo de empleo que se firmó coetáneamente con el convenio tuvo el efecto de borrar, si ello fuere necesario, cualquier alegación que pudiera formularse sobre el status de los empleados por razón de su participación en la huelga, ya que la compañía se obligó a emplear los “antiguos” trabajadores y expresa-mente convino en que “ [n] inguna otra persona será empleada hasta que todos los que cualifiquen que estén en dicha lista, se les haya ofrecido empleo.” No se trata, como pretende hacerse ver, de una controversia con empleados individuales, sino de la interpretación y alcance de reglas de trabajo — selec-ción de personal — conforme a los acuerdos que rigen las re-laciones de las partes.(13)
2 — Tampoco asiste la razón a la querellada al señalar que la orden de la Junta se basa en que la compañía venía obligada a aceptar la sumisión propuesta por la Unión. De la relación de hechos que antecede se deduce que entre la organización obrera y la compañía surgió una diferencia sobre las reglas de empleo de los trabajadores, y que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ambas partes solicitaron se designara un quinto miembro para que entendiera en la alegación de violación de convenio que mantenía la Unión, siguiendo así la sugestión del representante del patrono de [719]*719que “lo más indicado es seguir los canales que provee el pre-sente convenio colectivo para este propósito.”
No puede escaparse al más ingenuo que la posición de las partes es clara y que ambas están advertidas de lo que cada una sostiene y pretende. Ahora bien, como la com-pañía insiste en que la controversia no es arbitrable por la razón apuntada sobre la falta de permanencia de los em-pleados representados por la Unión y afectados por el empleo preferente de 18 obreros que no participaron en la acción concertada y que fueran reclutados por la compañía durante el paro, la Junta sabiamente enmendó el informe del Oficial Examinador y ordenó que ésta fuera lá primera cuestión a dilucidarse por el árbitro. Nota, Arbitration: Scope of the Arbitrable Dispute: Dispute Arbitrable Even Though Prima Facie Without Merit, 9 U.C.L.A. L. Rev. 218 (1962). Sos-tener una posición contraria sería conceder un poder de veto absoluto a cualquiera de las partes que podría con simplemente adoptar la posición de que una disputa no es arbitrable, frustrar el propósito de este mecanismo dirigido a dirimir las diferencias que surjan mediante un procedi-miento rápido y sencillo. Sobre la naturaleza del arbitraje industrial y los casos en que típicamente se aplica, recomen-damos la lectura del artículo “Reflections on the Nature of Labor Arbitration” por el Profesor R. W. Fleming, de la Universidad de Illinois, 61 Mich. L. Rev. 1245 (1963), para que se confronte con Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963).
3 — Se aduce que la evidencia presentada no sostiene las determinaciones de la Junta. Hemos examinado el récord de los procedimientos y, con excepción de los puntos que he-mos señalado en la narración de los hechos — que no afectan sustancialmente la validez de las actuaciones de la Junta — encontramos que existe base suficiente para las conclusiones anunciadas. No cabe duda que todas las circunstancias indican que la compañía, después de sugerir ella misma que se [720]*720recurriera al procedimiento de arbitraje, se ha negado a par-ticipar en forma efectiva tal cual lo requiere el convenio, y si esto no fuera suficiente, el acuerdo de 15 de junio requiriendo la designación de un quinto miembro.
Los otros planteamientos no requieren discusión.
Aun cuando no ha sido expresamente planteado estimamos que la orden de la Junta para cesar y desistir es demasiado amplia, conforme a los criterios esbozados en J.R.T. v. Ceide, 89 D.P.R. 674 (1963). Nada hay que justifique ex-tenderla más allá de violaciones del convenio y los acuerdos vigentes.
Se modificará la orden de la Junta de Relaciones del Trabajo en la forma expuesta en esta opinión, y así modifi-cada, se confirmará.
"Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono . . .
“(f) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo. . .