Junta Administradora del Muelle Municipal de Ponce v. P. R. American Sugar Refinery, Inc.

70 P.R. Dec. 361
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1949·No. Núms. 9699, 9700, 9701·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Las tres demandas radicadas en los casos que figuran en el epígrafe están concebidas substancialmente en idénticos términos. La presentada en el primer caso alega en esencia lo siguiente: Que la áctora es una Junta establecida por ordenanza del extinto Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, con poderes para operar y conservar el muelle del Municipio de-Ponce y con facultades de corporación comercial ordinaria y luego definida como compañía de servicio público por la Ley 70 de 1917; que desde marzo 25,1933 basta junio 2, 1940, [362] ambas inclusives, la demandada embarcó en diversas fechas y por distintos vapores que atracaron al muelle del Municipio de Ponce, utilizando los servicios de almacenaje, carga y tra-siego del mismo, mercaderías por las cuales tenía que pagar a la demandante al efectuarse, derechos de carga en la suma de $52,599.42, habiendo satisfecho solamente la suma de $3,953.57 y adeudando la suma líquida de $48,645.85, que la demandada se ha negado a pagar a la demandante, a pesar, de estar vencida y de haber sido requerida para ello; y que los embarques de mercaderías a que se refieren los $48,645.85 pendientes de pago no fueron reportados por la demandada a la demandante no obstante haber tenido aquélla durante todo el período alegado un representante permanente situado den-tro del edificio del muelle municipal de Ponce, razón por la cual dichos embarques no fueron anotados y registrados en los libros de contabilidad del muelle municipal de Ponce y la Junta demandante no tuvo conocimiento de tal deficiencia de pago hasta el 3 de octubre de 1941, mediante comprobación y búsqueda de fuentes externas a ella.

Con alegaciones similares se reclama de la Sucesión J. Serrallés en el segundo caso la suma de $1,477.50 y en el tercero de la Destilería Serrallés, Inc. la cantidad de $2,502.66.

Luego de solicitarse por las demandadas y de suminis-trarse por la demandante varios pliegos de particulares, las demandadas radicaron sendas contestaciones enmendadas negando los hechos esenciales de las demandas y alegando como defensas especiales que la demandante no tiene capa-cidad para demandar; que la demandante está impedida (estopped) de reclamar el importe a que se refieren las de-mandas por haber ella mantenido en todo tiempo en el cargo de Superintendente del Muelle Municipal de Ponce a una persona con autoridad para disponer y atenderlo todo en dicho muelle, y especialmente, recibiendo la carga de las demanda-das y de todo el público, embarcándola y prestando todos los servicios para los cuales dicho muelle se estableció, recibiendo [363] el importe que por esos servicios venían obligadas a pagar las demandadas de acuerdo con las tarifas establecidas en dicho muelle y habiendo pagado éstas por los servicios que el muelle municipal de Ponce les prestó en el período a que se refieren las demandas cerca de $300,000, sin que antes de abril de 1942, fecha en que se radicaron éstas, la demandante ni ningunua otra persona hubiera reclamado absolutamente nada a las demandadas por concepto de servicios qué dicho muelle municipal les hubiera, prestado, habiéndose establecido como uso y costumbre en dichtí muelle municipal para el público y especialmente para las personas que más lo utili-zaban el entenderse y pagar por los servicios que se les pres-taba, con el Superintendente del muelle, Rafael Torruella Cor-tada, agente debidamente nombrado por la demandante para dirigir las actividades en el mismo; y que si resultare que el Superintendente del Muelle Municipal de Ponce no hubiera estado autorizado para realizar cobros por los servicios que el muelle municipal hubiera prestado, la demandante está im-pedida de negar la autoridad de su agente por no haber noti-ficado a las demandadas la revocación o limitación de la auto-ridad del Superintendente. También alegaron que la acción establecida contra cada una de ellas está prescrita y que las respectivas demandas no aducen hechos constitutivos de causa de acción,(1)

Los casos fueron vistos conjuntamente en un juicio que se prolongó durante muchos días y en el cual las partes pre-sentaron una multitud de testigos y copiosa prueba documen-tal. Más tarde, la corte dictó sentencia a favor de la deman-dante y en contra de las demandadas, condenando a la P. R. American Sugar Refinery, Ine. a pagar a aquélla la suma de $40,650 con costas y $4,000 como honorarios de abogado; a la Sucesión J. Serrallés al pago de $1,476.62 con costas y $150 como honorarios de abogado; y a Destilería Serrallés, Inc. al pago de $2,264.23, con costas y $250 como honorarios [364] de abogado. (2) De las sentencias así dictadas apelaron las demandadas, habiéndose visto ante nos, al igual que ocurrió en la corte inferior, los casos conjuntamente.

Catorce errores imputan éstas al tribunal a quo. No es menester que los discutamos todos, ni que lo bagamos separa-damente. Los plumeros tres y el quinto(3) al ser declarado con lugar cualquiera de ellos, meramente ocasionaría la revo-cación de las sentencias y la desestimación de las demandas por falta de capacidad, o la revocación de las sentencias y la consiguiente devolución dé los casos a la corte inferior para ulteriores procedimientos. No se pondría fin al litigio y poco se adelantaría con ello. El cuarto se refiere a una moción de nonsuit declarada sin lugar. Preferimos discutir más bien con amplitud los que se dirigen a los méritos de los recursos. Éstos son los errores sexto al decimotercero, en los cuales se sostiene que la Corte de Distrito de Ponce erró (6) al deci-dir que solamente con prueba documental podría acreditarse fehacientemente que los desembolsos hechos por las deman-dadas llegaron a manos de la Junta Administradora del Mue-lle de Ponce por conducto de un agente autorizado para’ reci-birlos ; (7) al resolver que el proceso de pago iniciado por las demandadas se interrumpió al llegar los desembolsos a manos de su agente Sr. Aveliho González, y que la prueba documen-tal de las demandadas no revela que el proceso de pago se Completase por entrega a funcionario o agente autorizado de la demandante; (8) al ignorar la prueba testifical corrobo-[365] rada e incontrovertida de las demandadas, por el lieelio de que según ella no estaba apoyada en ningún documento; (9) en la apreciación de la prueba y la credibilidad de los testi-gos de las demandadas y al resolver, como cuestión de derecho, que.por ser algunos testigos empleados de éstas su testimo-nio no merecía crédito; (10) en la apreciación de la evidencia en el sentido de que la contabilidad de la demandante era ■lo suficientemente clara para revelar los importes pagados por los servicios del muelle; (11) el resolver que las deman-dadas no habían hecho el pago de las sumas reclamadas a un funcionario o agente autorizado de la demandante y al decidir que el administrador del muelle, Eafael Torruella Cortada, no estaba autorizado a efectuar cobros por servicios prestados por la dependencia del muelle; (12) en la aprecia-ción. de la prueba concerniente a si cierto acuerdo tomado por la demandante fué o no notificado a las demandadas, y (13) al -resolver que las demandadas han debido hacer dichos pagos e,n cheques y no en dinero efectivo.

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Junta Administradora del Muelle Municipal de Ponce v. P. R. American Sugar Refinery, Inc., 70 P.R. Dec. 361 (prsupreme 1949).

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