Ramos Robles v. Rosario

67 P.R. Dec. 683, 1947 PR Sup. LEXIS 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1947·No. Núm. 9469·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor. Mahuero

emitió la opinión del tri-, bunal.

El menor José Antonio Ramos Robles presentó demanda enmendada ante la Corte de Distrito de Arecibo, en que sus-tancialmente alega: que comparece representado por su padre con patria potestad Alfonso Ramos Roque; que el 24 de julio de 1945, como de 4 a 5 de la tarde, el chófer Enrique .Martínez conducía por la carretera insular que va de Cíales a Manatí el vehículo de motor H-2280, propiedad del demandado Rosario Rosario; que mientras el menor deman-dante caminaba por dicha carretera insular, por su derecha, y en la misma dirección del truck, el citado chófer Enrique Martínez le arrolló, causándole distintas lesiones, que describe en la demanda; que al recibir el demandante dichas lesiones su condición era sumamente grave y el mismo día del accidente fue recluido en el Hospital de Distrito de Are-cibo, donde hasta la fecha permanece hospitalizado y bajo tratamiento médico; que el accidento se debió a la negligen-cia e imprudencia temeraria del chófer Enrique Martínez, quien conducía el referido camión cargado de arena y grava a una velocidad excesiva, teniendo conocimiento de que dicho vehículo no tenía frenos y de que éstos estaban defec-tuosos, sin tocar en ningún momento bocina o aparato do alarma y sin reducir su velocidad; que el aludido camión era para la fecha del accidente ele la exclusiva pertenencia del demandado Rosario, estando el chófer trabajando en el ca-mión como empleado del demandado y en el desempeño corriente de su empleo; que con motivo del accidente el demandante no ha podido continuar estudiando, quedará in-capacitado totalmente, ha sufrido intensos dolores físicos y [686]*686mentales y daños y perjuicios que razonablemente estima en $6,000; y que para la feclia del accidente el vehículo estaba asegurado con la codemandada San Miguel & Cía., .Lnc.

Los demandados contestaron negando los hechos esen-ciales de la demanda y alegando como defensas afirmativas: que el accidente fué un suceso desgraciado e inevitable, en el cual no medió culpa o negligencia del chófer Enrique Mar-tínez, siendo la causa próxima, inmediata y única del mismo, la negligencia de los padres del menor y la imprudencia de éste al discurrir por dicha vía pública montado en un carrito pequeño de madera acompañado de su otro hermano sin ser custodiados por sus padres; y que, en la alternativa, la única causa próxima e inmediata del accidente lo fué la negligencia contribuyente de parte de los padres de los menores arro-llados.

Celebrado el juicio correspondiente y luego de desfilar amplia prueba testifical y de aducirse evidencia documental, la Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia teniendo al demandante por desistido en cuanto a la codemandada San Miguel & Cía., Inc. y condenando al demandado Rosario Rosario a pagar al demandante la suma de $2,000, más las costas y $300 para honorarios de abogado.

El demandado ha apelado para ante este Tribunal y en el alegato radicado imputa la comisión de ocho errores a la corte inferior. Aunque el caso nos parece enteramente claro y sencillo, discutiremos los errores señalados en el orden en que éstos han sido asignados por el apelante.

Sostiene en el primero que la corte sentenciadora cometió error “al admitir en evidencia, luego de una tenaz oposición por parte del demandado apelante, la certificación creditiva del nacimiento del menor demandante para probar la capacidad del padre compareciente para representar al menor demandante.” Un examen de la prueba aportada y del propio certificado de nacimiento ofrecido en evidencia nos convence de que no existe, el error. Veamos: del acta [687]*687de nacimiento se desprende que el demandante José Antonio Ramos Robles nació el día 14 de febrero de 1932, siendo Alfonso -Ramos. Roque su padre y María Robles Robles su madre. Asimismo, de la evidencia testifical aportada se deduce que el menor demandante siempre tuvo a Alfonso Ramos Roque por padre y que éste siempre lo tuvo a él por hijo. También, que .María Robles Robles tuvo a dicho me-nor como hijo y que él la tuvo a ella como madre. Los tres declararon en el juicio a ese efecto. Es cierto que de la prueba ofrecida también se c.olige que Alfonso Ramos Roque para la fecha de la concepción y nacimiento del niño estaba casado con una mujer distinta, a la madre del .menor. Bajo esas condiciones, de acuerdo con la legislación existente a la época de su nacimiente, él demandante debía considerarse como un hijo adulterino de Ramos Roque sin otro derecho que el de solicitar alimentos de su presunto padre, una vez demostrada la paternidad. (1) Empero, de conformidad con la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1297) los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a su vigencia y que no tenían la condición de naturales bajo la legislación anterior, pueden ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres. (2) No nos dice esa ley de manera clara y ter-minante en qué ha de consistir la acción voluntaria del padre tendiente a reconocer.al hijo ilegítimo nacido con anterio-ridad a su vigencia, y si bien en Correa v. Sucesión Pizá, 64 D.P.R. 987, 990, este Tribunal manifestó que “es evidente que bajo el artículo 125 (del Código Civil) se confiere status como hijo natural voluntariamente por el padre sólo me-diante instrumento publico,” sin embargo, no es menos cierto que a tenor del artículo 31 de la Ley núm. 24 de 22 de abril de 1931 (pág. 229), según fué enmendado por la Ley núm. [688]*688117 de 12 de mayo de 1943 (págs. 345, 347) “cuando el re-conocimiento de un hijo natural se hiciere en documento pú-blico o en una declaración pirada, bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el Encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, ...” (Bastardillas nuestras.) En el presente caso las partes ad-miten — aunque en los autos no hemos encontrado prueba directa de ello al efecto — que algún tiempo después del acci-dente y con anterioridad al día del juicio, Alfonso Ramos Roque prestó una declaración jurada reconociendo como hijo natural al menor demandante y que tal declaración jurada fué llevada en su oportunidad al Registro Demográfico. Bajo esas condiciones el reconocimiento del hijo se ajusta a la enmienda de 1943, supra, no pudiendo sostenerse, en su consecuencia, que la corte cometiera error al admitir en evi-dencia dicha acta.

La moción de nonsuit presentada por el demandado al finalizar la prueba del demandante se dirigía no precisamente al peso de la evidencia aducida, sino' más .bien a atacar el acta de nacimiento ya admitida. Aceptando como cierta a los fines de tal moción, como es nuestro deber hacerlo, la prueba hasta entonces ofrecida por el demandante, y dados los razonamientos expuestos en el párrafo anterior en relación con dicha acta, nuestro criterio es que la corte inferior estuvo plenamente justificada al declarar sin lugar la moción presentádale.

También sostiene el demandado que la corte de distrito cometió error al designar a Alfonso Ramos, quien hasta ese momento comparecía como padre con patria potestad sobre el menor demandante, defensor judicial de éste. Según indicamos al hacer una reseña de la demanda, el menor compareció representado por su padre con patria potestad Alfonso Ramos Roque. En el curso del juicio y cuando ya el mismo estaba en sus postrimerías surgió reiteradamente la cuestión de si Ramos Roque podía comparecer como padre [689]*689con patria potestad del menor.

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Ramos Robles v. Rosario, 67 P.R. Dec. 683, 1947 PR Sup. LEXIS 122 (prsupreme 1947).

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